Micelio
34350(05-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2700 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. No. 3 4 3 5 O. CASACIÓN GERARDO RAMÍREZ ROJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 251 Bogotá, D. C., 5 de agosto de dos mil diez. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado GERARDO RAMÍREZ ROJAS contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio culposo agravado. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por el Ad quem de la manera siguiente: "El 7 de agosto de 2002, aproximadamente a las 17:30 horas, en la vía que de Espinal conduce al municipio de Guamo, sitio denominado La Tambora, el vehículo campero marca Toyota Land Cruiser de placas LAS 155 conducido por GERARDO RAMÍREZ ROJAS arrolló al peatón ÁLVARO MONTEALEGRE, quien pretendía cruzar 9.

RAD. No.34 3 5 0. CASACIÓN GERARD() RAMÍREZ ROJAS la vía en ese momento, causándole la muerte en forma inmediata. El conductor del automotor huyó del lugar de los hechos, siendo capturado por la Policía de Espinal en una vía veredal que conduce a la variante de Flandes, arrojando positivo para embriaguez grado uno en el examen médico respectivo. 1.2.- Después de adelantar algunas diligencias preliminares', el 8 de agosto de 2002 la Fiscalía Treinta Seccional Delegada con sede en Espinal dispuso la formal apertura de instrucción 2, en cuya fase vinculó mediante indagatoria a GERARDO RAMÍREZ ROJAS3, y a PEDRO LUIS HINCAPIE PARRA°, a quienes les definió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que sustituyó por detención domiciliaria al primero de los mencionados, en tanto se abstuvo de afectar con medida alguna al segundo de ellos 6. 1.3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo 6, el 19 de diciembre de 20057 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado GERARDO RAMÍREZ ROJAS, como presunto responsable del delito de homicidio culposo agravado, al tiempo que se precluyó la investigación a favor del procesado PEDRO LUIS HINCAPIÉ PARRA, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia, al no haber sido recunida 8. 1.4.- El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado ' Fls. 1 y ss. cno. 1 2 Fls. 17 cno. 1 3 Fls. 18 y ss. cno 1 4 Fls. 22 y ss. cno. 1 S Fls. 76 y ss. cno. 1 3 FI. 178 cno. 1 7 Fls. 185 y ss. cno. 1 'FI. 299 vto. cm. 1 2 9.

RAD. No.3 4 3 5 O. CASACIÓN GERARD() RAMÍREZ ROJAS Segundo Penal del Circuito de Espinal °, en donde, después de adelantar la Audiencia Pública l°, el 24 de agosto de 2006" se puso fin a la instancia condenando al procesado GERARDO RAMÍREZ ROJAS a las penas principales de cuarenta (40) meses de prisión y la privación del derecho de conducir vehículos automotores por el mismo lapso, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, a consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado, a él imputado en la resolución de acusación, entre otras determinaciones. 1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa I2, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, por medio del fallo proferido el 16 de febrero de 2010 lo confirmó en lo sustancial -pues le concedió al acusado la prisión domiciliaria-, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta". 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación", el cual fue concedido por el ad quem" y sustentado oportunamente con la presentación de la correspondiente demanda", de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. • Fl. 211 cno. 1 I° Fls. 228 y ss. cno. 1 11 Fls. 234 y SS. eno. 1 12 Fis. 269 y ss. cno. 1 13 Fis. 10 y 58 cno. Sda. instancia 14 Fi. 38 ano. Sda Instancia 15 Fls. 41 cno. Sda.

Instancia • Fls. 48 y SS. cno. Sda. Instancia 3 9 RAD. No..3 3 5 O. CASACIÓN GEFtARDO RAMiREZ ROJAS 2.- LA DEMANDA Después de identificar a los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, el demandante formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, en los que la acusa de ser directamente violatoria de disposiciones de derecho sustancial.

En relación con el primer cargo, manifiesta que el sentenciador aplicó indebidamente los artículos 109 y 110 del Código Penal, toda vez que desconoció los principios de in dubio pro reo y la presunción de inocencia, por cuanto, pese a reconocer que el peatón fue imprudente al intentar cruzar una congestionada vía sin el cuidado debido y que el resultado muerte se produjo por una concurrencia de culpas, decidió condenar al procesado atribuyéndole que "solo por su culpa se había causado la muerte al peatón".

Considera que "en tales condiciones no puede menos que concluirse que, en el presente caso, no se probó certeramente la responsabilidad del incriminado RAMÍREZ ROJAS. No es admisible que las disposiciones legales de tránsito, deban ser aplicadas únicamente a un sector de la población. A los peatones les es exigible el deber de cuidado, tal como lo disponen las normas".

Considera que si en la sentencia de primera instancia se reconoce que el lugar donde se produjo el impacto contra la humanidad de la victima, es suficientemente conocido por toda la comunidad como punto de altísima accidentalidad porque allí concurre un gran 4 RAD. No. 3 4 3

0. CASACIÓN GERARDO RAMÍREZ ROJAS número de peatones, vehículos automotores, motocicletas y bicicletas, no es claro que "el deber de cuidado sólo sea de quienes conducen automotores y que su imprudencia sea únicamente tenida en cuenta a la hora de hacer la valoración probatoria, eludiéndose la responsabilidad que pueda corresponderle a la víctima".

Censura que los juzgadores de primera y segunda instancia hubieren aceptado como demostradas "únicamente las circunstancias imputadas al Incriminado, desconociendo dar valoración a la concurrente culpa de la víctima" pues, en su criterio, "resulta sesgado omitir una valoración a la actividad desplegada por la víctima y su real incidencia en el resultado final, la valoración probatoria debe ser integral.

Entonces cómo no dar aplicación al principio de in dubio pro reo, si no hay certeza de cómo incidió el peatón en el desenlace del hecho, por tanto, no puede haber certeza sobre la responsabilidad del procesado, por ello se hace obligado reconocer el principio que se hecha de menos". Con fundamento en esta censura, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a su representado de los cargos que le fueron formulados.

Con relación al segundo cargo, sostiene que la violación directa de la ley sustancial, tuvo lugar al aplicar doblemente las circunstancias de agravación punitiva previstas por el artículo 110 del Código Penal. Señala que entre las garantías procesales establecidas en el articulo 29 de la Carta Política, se prevé que quien sea sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en RAD.

No. 3 4 3 5

0. CASACIÓN GERARDO RAMÍREZ ROJAS prohibición que impide a los jueces aplicar doble sanción por una misma conducta. Después de reproducir un aparte del fallo de primera instancia en lo relativo a la individualización judicial de la pena, considera que los juzgadores de instancia, violaron la constitución y la ley, pues la circunstancia especifica de agravación para el homicidio culposo, prevista en el numeral 2° del articulo 110, no podía ser tenida en cuenta de otra manera.

Considera que "en el evento de aplicar como legalmente corresponde la Ley 599 de 2000 en sus artículos 109 y 110, al presente caso, teniendo en cuenta los parámetros correspondientes, la pena a imponer seria de 28 meses de prisión, prohibición de conducir automotores por témüno igual y suspender el ejercicio de derechos y funciones públicas por período idéntico'.

Solicita, por tanto, casar la sentencia impugnada y dictar la de reemplazo en que se redosifiquen las penas impuestas al procesado. SE CONSIDERA: 1.. establece los requisitos a cumplir por toda demanda de casación, los cuales de no ser íntegramente reunidos determinan su rechazo por la Corte. Entre los presupuestos de admisibilidad de que se viene hablando, 6 t RAD.

No. 3 4 3 5

0. CASACIÓN GERARDO RAPMREZ ROJAS se destaca el relacionado con la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos de la causal que se aduzca para demandar el derrocamiento del fallo. 2.- Esta claridad y precisión no se aprecia en la demanda presentada a nombre del procesado GERARDO RAMÍREZ ROJAS, pues si bien anuncia que postula los dos cargos al amparo de la causal primera de casación para denunciar que la sentencia es directamente violatoria de disposiciones de derecho sustancial, es lo cierto que no solamente no se acoge a los parámetros de demostración del motivo que aduce, sino que no es fiel a la objetividad que la actuación y el fallo revelan, lo que le resta toda seriedad a la propuesta impugnatoria, ameritando, por ende, su rechazo. 3.• De manera reiterada, por tanto suficientemente difundida'', la Corte ha señalado que la casación no es una instancia más a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados de manera libre e informal argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en la que resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.

Insistentemente la jurisprudencia ha precisado que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido 17 Cfr. por todas auto de casación de 19 de agosto de 2008.

Rad. 28291 7 RAD. No. 3 4 3 5 O. CASACIÓN GERARDO RAMiREZ ROJAS establecidos por el articulo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (idoneidad formal), sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirrnación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico (idoneidad sustancial).

Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal tiene previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso. 4..

Como quiera que a la violación del principio in dubio pro reo puede llegarse por incurrir el juzgador en la violación directa o indirecta de la ley sustancial, resulta importante que el demandante señale clara y precisamente cuál es la vía escogida, a fin de realizar el correspondiente proceso demostrativo. De este modo, si el juzgador decide condenar pese a encontrar que la prueba válidamente recaudada no ofrece certeza sobre la realización de la conducta o la responsabilidad penal del acusado, sino dudas sobre alguno de dichos aspectos que integran el punible, resulta claro que lo procedente es acudir a la via directa de violación, por falta de aplicación de la disposición sustancial que establece el mencionado principio. 8 fi FtAD.

No. 3 4 3 5 0. CASACIÓN GERARD° RAMÍREZ ROJAS Si por el contrario, como resultado de una errónea apreciación probatoria, el juzgador equivocadamente concluye que en el proceso existe certeza sobre la realización de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, y esto lo lleva a proferir una decisión injusta de condena, la vía de ataque adecuada sería la indirecta.

En cualquiera de estas dos hipótesis, el motivo de casación a invocar no puede ser diverso de la causal primera de casación, debiendo ser desarrollado de conformidad con los parámetros señalados por la jurisprudencia, los cuales tienen prevista como una de sus finalidades, la de facilitarle al usuario de la justicia en sede extraordinaria la postulación adecuada del motivo de disenso, para no incurrir en el riesgo de presentar propuestas incoherentes, difusas o contradictorias. 5.-A este respecto, en relación con la causal primera, la Sala tiene establecido que cuando se denuncia violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta.

Si se acude a la violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de 9 9. RAD. No. d 4 3 5 0. CASACIÓN GERARD° FtAkAiREZ ROJAS apreciación probatoria, el casacionista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho. Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerada legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).

En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. 1 0 9 RAD.

No. 3 4 3 5

0. CASACIÓN GERARDO RAMÍREZ ROJAS Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.

Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.

Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las 11 i RAD.

No. 3 4 3 5Ig. CASACIÓN GERARDO RAMÍREZ ROJAS normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, también la jurisprudencia" ha señalado que el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.

De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.

Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de un indicio o un conjunto de ellos, lo " Cfr.. por todas. cas, de marzo 10 de 2004 Rad. 18328 12 I f RAD. No. 3 4 3 5

0. CASACIÓN GERARDO RAMIREZ ROJAS primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.

Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador se distancia de los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.

Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio 13 9 RAD. No. 3 4 5 G. CASACIÓN GERARDO RAME4a ROJAS demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo.

Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponde a una secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.

Debido a ello, en aras de la daridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.

Además, pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta 14 RAD. Ni Ti 3 5 O. CASACIÓN GERARDO RAMÍREZ ROJAS impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende la obligación de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en que se corrija el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas.

Todo ello no debe ser realizado de manera insular, sino en confrontación con lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación". 6.- A estos derroteros no se aviene en estricto rigor lógico jurídico el demandante, toda vez que no es claro ni preciso en tomo a la forma como el sentenciador supuestamente violó las normas de derecho sustancial que establecen los principios in dubio pro reo y non bis in idem, de que tratan los dos cargos que integran la demanda.

" Cfr. Cas. agosto 6 de 2002. Rad. 19330 15 9 RAD. No. 3 4 3 S

0. CASACIÓN GERARDO RAMIREZ ROJAS 7.- Cuando era de esperarse que en el primer cargo acogiera sin reservas la declaración fáctica realizada por el juzgador en la sentencia recurrida, demostrara que en dicho pronunciamiento el fallador encontró acreditada la existencia de insalvables dudas probatorias en torno a la responsabilidad del acusado y sin embargo decidió condenarlo por el delito atribuido, sorpresivamente se encuentra que la discrepancia es con la apreciación de la prueba realizada en los fallos de instancia, sólo que sin expresar debidamente si el yerro cometido fue de hecho o de derecho, a qué categoría corresponde y cómo encuentra comprobación en la sentencia. Además, incumple el deber de presentar, de manera objetiva, la existencia de un panorama probatorio diverso que diera lugar a sostener que el sentenciador se equivocó al afirmar que la prueba recaudada permite establecer, en grado de certeza, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, cuando ha debido proferir fallo de absolución en aplicación del principio in dubio pro reo.

Esto es lo que se establece cuando en la demanda se asegura que la condena se hizo consistir en que sólo por culpa del procesado se ocasionó la muerte del peatón, pero que a renglón seguido se afirma que el peatón fue imprudente al intentar cruzar una congestionada avenida sin el cuidado debido. Como resultado de revisar con detenimiento el fallo de segunda instancia, que para los efectos de la casación integra una unidad jurídica inescindible con el de primera en los aspectos que no hubieren sufrido ninguna modificación con ocasión de la alzada interpuesta, se establece que el sentenciador no declaró la 16, RAD No. 3 3 5 O. CASACION GEFtARDO RAMÍREZ ROJAS situación de incertidumbre probatoria que el casacionista reclama, y mucho menos que el resultado muerte se hubiere producido a consecuencia de la conducta imprudente de la víctima, sino precisamente lo contrario, certeza probatoria sobre la responsabilidad del acusado.

Al efecto, pertinente resulta traer a colación los siguientes apartes del fallo de segunda instancia": ton todo, no puede desconocerse que por mínimos que fueran los efectos del consumo de alcohol reportado por el procesado, el solo hecho de conducir bajo el influjo de bebidas alcohólicas constituye una elevación del riesgo permitido en el tráfico automotor.

Pero, es que además, el reproche que se hace al procesado no se limita al hecho de conducir bajo la influencia de bebidas embriagantes, pues, adicionalmente, se movilizaba violando los limites máximos de velocidad permitidos, dentro de zona urbana con alta afluencia vehicular y peatonal y en cercanía una intersección. conducta a todas luces violatoria del Código Nacional de Tránsito.

Todo lo anterior permite predicar sin mayor dificultad, que el resultado lesivo es imputable objetivamente a RAMÍREZ ROJAS. "Recordemos, que para la imputación objetiva de un resultado se requiere, además de la causalidad natural, verificar si la acción desplegada por el sujeto agente ha creado o incrementado un peligro juridicamente desaprobado y si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro creado por aquél. "Ahora, en orden a determinar la relación de conexidad entre el riesgo y el resultado lesivo, en términos de la imputación objetiva se recurre a los denominados cursos causales hipotéticos, conforme a los cuales se concluye que el resultado no puede ser imputado al creador del riesgo jurídicamente desaprobado cuando, aun frente a un comportamiento diverso, la consecuencia en todo caso se hubiera producido.

"Así las cosas, no se requieren mayores disquisiciones para concluir que, si GERARDO RAMÍREZ ROJAS hubiera observado el deber objetivo de cuidado impuesto por las Fls. 18 y ss cno. 7nb. 17 R. No. 3 4 3 5 0. CASACIÓN GERARD() RAMÍREZ ROJAS normas legales y reglamentarias que regulan el tráfico automotor, es decir, si no hubiera conducido bajo el influjo de bebidas alcohólicas y en exceso de velocidad, hubiera estado en capacidad de detener el vehículo a tiempo o realizar maniobras evasivas para evitar la colisión contra la humanidad de la víctima, a quien admite haber divisado desde unos 30 o 40 metros antes (ti. 20), amén de que reporta una experiencia de más de veinte años en la conducción de vehículos automotores (fi. 19).

"De otro lado, tampoco asiste razón a la defensa cuando afinna que se desconoció el dicho del procesado, pues, tal como se aprecia en el fallo impugnado el a quo reconoció 'que el peatón fue imprudente al intentar cruzar una congestionada avenida sin el cuidado debido, lo que significa que la actuación de la víctima resulta íntimamente ligada al aporte causal de mayor peso especifico que se le atribuye al acusado formando una unidad fáctica inescindible', afirmando, a renglón seguido, que la muerte de ALVARO MONTEALEGRE se produjo efectivamente por una 'concurrencia de culpas imprudentes' (Os. 247-248).

"Sin embargo, tal circunstancia no excluye la responsabilidad penal del procesado. Para que la conducta desplegada por el sujeto pasivo excluya o modifique la imputación a quien contribuyó a la realización de la conducta punible, se requiere que la víctima conozca o tenga capacidad de conocer el peligro asumido con su actuar y tenga la posibilidad de asumir voluntariamente el riesgo, esto, siempre que el sujeto activo no tenga la obligación juridica de evitar el resultado, o lo que es lo mismo, que no ostente, respecto de la víctima, la posición de garante.

"Conforme con lo anterior, resulta evidente que tal presupuesto no se cumple en el caso que nos ocupa pues, GERARD() RAMÍREZ ROJAS había decidido tomar el volante a pesar de haber consumido bebidas alcohólicas, desplazándose, además, con exceso de velocidad, conducta que, sin duda alguna, comportó la elevación del riesgo permitido, asumiendo en tal virtud la posición de garante respecto no sólo de los demás pasajeros del vehículo que conducia, sino de los peatones que se encontraban en la via.

"En estas condiciones, se concluye que no se reúnen las condiciones para que una acción a propio riesgo excluya la imputación elevada contra RAMÍREZ ROJAS. "En cuanto a las exculpaciones del procesado para haber abandonado el lugar del accidente debe decirse que, tal como lo concluye el a quo, resultan pueriles ante las circunstancias que rodearon su captura, pues, lejos de advertirse que pretendia proteger su seguridad personal de un posible 18 RAD.

No. 34 á 5 O. CASACIÓN GERARD° RAMÍREZ ROJAS ataque, señalan inequívocamente que su intención fue justamente la de evadir la acción de la justicia. "En efecto, si lo que pretendía era salvaguardar su propia vida y la de sus acompañantes, no se explica por qué fue capturado mientras se ocultaba en una recóndita vía secundada que conduce a la variante de Flandes, punto desde el cual hubiera podido seguir su viaje hasta lbagué sin ser detectado por las autoridades del Espinal, circunstancia indicativa de las intenciones del procesado.

"Como lo señalara el a quo, no existía motivo alguno para que el procesado temiera por su seguridad personal. Que se aglomeraran personas en el lugar del acontecimiento, es un hecho de normal ocurrencia cuando se presenta un accidente de tránsito, sin que en el presente caso pueda valorarse objetivamente que tal circunstancia reportaba peligro alguno para los ocupantes del vehículo.

"En suma, se reitera, el acervo probatorio permite arribar a la certeza de la responsabilidad penal del procesado, sin que medie duda alguna sobre su compromiso penal -21. Así las cosas, si el demandante pretendía cuestionar estas consideraciones del sentenciador en las cuales declaró que no existía duda sino certeza de la responsabilidad del acusado, era su deber acudir a la vía indirecta de violación de la ley sustancial y demostrar al tiempo que en el fallo se incurrió en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, lo cual ni siquiera ensaya y, por ende, al no hacerlo deja ayuna de demostración la censura que quiere proponer, ameritando, por tanto, su rechazo. 5.- Esta misma situación de desapego a la objetividad que el fallo ofrece, se observa como resultado de analizar los términos en que se formula el segundo reparo.

Se sostiene, sin mayor análisis por parte del demandante, que el 21 Negrillas fuera de texto 19 9ORAD. No. 3 4

5. CASACIÓN GERARDO RAMÍREZ ROJAS sentenciador transgredió el principio non bis in ídem en la individualización judicial de la pena, al aplicar doblemente las circunstancias de agravación punitiva previstas por el articulo 110 del Código Penal. Si bien en la sentencia de primer grado se observa que el juzgador indicó que la pena oscila entre 28 y 108 meses de prisión, y que al dividirla en cuartos el primero oscilaría entre 28 y 48 meses de prisión, y que una vez realizado esto decidió ubicarse en el cuarto mínimo y fijar el monto punitivo en 40 meses de prisión "atendiendo a que se estructuraron dos causales de agravación especificas, la indolencia y la falta de solidaridad al abandonar la víctima sin intentar prestarle siquiera una mínima ayuda, lo que hace especialmente grave la conducta, la naturaleza e intensidad de la culpa que se le atribuye, entre otros argumentos", es lo cierto que el ataque se ofrece incompleto.

Esto último en razón a que el demandante omite analizar por qué dichas consideraciones no corresponden con los criterios que para la individualización de la pena establece el artículo 61 del Código Penal, según los cuales, una vez identificado el cuarto dentro del que debe determinarse la pena, "el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto".

Como el demandante deja de informar la razón o razones por las cuales el juez no podía sobrepasar el limite inferior del cuarto 20 RAD. No. 3 4 3 5 0. CASACIÓN GERARD° RAMÍREZ ROJAS mínimo de la pena correspondiente al delito realizado, atendiendo que la prueba recaudada demuestra la gravedad del comportamiento realizado, derivada de aparecer acreditada la configuración de circunstancias tales como conducir en estado de embriaguez, a alta velocidad, arrollar a un peatón a quien se vio a 30 o 40 metros de distancia y a pesar de ello no hacer nada para evitar lesionado o causarle la muerte y, luego, denotando absoluta falta de solidaridad, huir del lugar buscando la impunidad, todo lo cual fue valorado como evidencia de un comportamiento especialmente grave pese a ser culposo, es claro que la Corte no puede colmar estos vacíos y suponer la verdadera voluntad del recurrente.

Es de tal entidad la precariedad del reparo, que en los términos en que se formula, no logra saberse si el demandante acoge la declaración de la facticidad declarada en el fallo en tomo a los factores que aluden a la gravedad de la conducta, la intensidad de la culpa o la naturaleza de las circunstancias específicas de agravación imputadas en la acusación, para presentar su disenso en el plano estrictamente jurídico o si por el contrario, la inconformidad radica en el terreno de la apreciación probatoria sobre dichos aspectos.

Si lo primero, era su deber reconocer no sólo que la prueba estuvo correctamente apreciada, sino demostrar que los medios que dicen de la gravedad de la conducta realizada, la intensidad de la culpa, o la naturaleza de las circunstancias de agravación imputadas, obligaban al juzgador tener que partir del límite inferior del cuarto mínimo de punibilidad establecida para el tipo realizado y que a pesar de ello acudió a un guarismo superior en detrimento de los intereses del acusado. 21 RAD.

No. 3i 5 1 0. CASACIÓN GERARD° RAMÍREZ ROJAS Si lo segundo, tenía por carga indicarle a la Corte las pruebas en cuya ponderación se equivocó el juzgador, así como la especie y clase de error cometido. Lo cierto del caso es que nada de esto hace, tal vez con el errado criterio de que a la Corte le corresponde suplir las deficiencias que la demanda acuse, y suponer cuál es la verdadera voluntad del impugnante, lo cual repugna a la idea de recurso extraordinario, de naturaleza esencialmente técnica, lógica y rogada. 6.- Siendo entonces ostensibles los defectos técnicos y de fundamentación que la demanda acusa, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000.

Esto último, si se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tomen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Contra estas decisiones no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor 22 RAD. No. 3 4 3 5 O. CASACION GERARDO RAMÍREZ ROJAS del procesado GERARDO RAMÍREZ ROJAS, por lo anotado en la motivación de este proveido. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. le"--e-DOSARIO GoNfrz DE LEmoS JOSÉ LEONIDS MARTÍNEZ SIGIFREW iSABIbák PÉREZ 23