Micelio
34348(18-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación: 34348. Inadmisión Julio Campos Rojas República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 19 Casación: 34348. Inadmisión Julio Campos Rojas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34348 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta N° 260 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de Julio Campos Rojas contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga, el 26 de febrero de 2010, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de la misma ciudad, el 9 de noviembre de 2009, que lo condenó a las penas principales de 283 meses de prisión y multa equivalente a 20.751 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el plazo de 5 años, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los resumió de la siguiente manera: “Las pruebas allegadas al proceso demuestran que siendo aproximadamente las 02:50 de la tarde del 8 de marzo de 2009, en un puesto de control ubicado en el corregimiento de Corozal, jurisdicción de Zarzal - Valle, agentes adscritos a la Policía Nacional, interceptaron el vehículo de placas SPP 597, afiliado a la Empresa Transcarga La Serranía, conducido por el señor Jairo Antonio Saldarriaga Bedoya, en el que también se transportaba el acusado Julio Campos Rojas, encontrando camufladas entre la mercancía que transportaba, 26 pacas en costales, cada una de ellas contenía 25 paquetes rectangulares forrados con cinta adhesiva, para un total de 650 paquetes de una sustancia vegetal color verde con tallos y hojas, la que al ser sometida a la prueba de identificación preliminar homologada, dio positivo para marihuana con un peso neto de 1.275 kilogramos”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, el 7 de abril de 2008, la fiscalía presentó escrito de acusación sólo en contra de Julio Campos Rojas por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2. Cumplidas las formalidades del juicio, el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, el 9 de noviembre de 2009, dictó fallo de primera instancia en la que condenó a Julio Campos Rojas a las penas principales de 283 meses de prisión y multa equivalente a 20.751 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el plazo de 5 años, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.

Apelado el fallo por la fiscalía, el Tribunal Superior de Buga, el 26 de febrero de 2010, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, el defensor de Campos Rojas presentó demanda de casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O Al amparo de la causal primera de casación presenta dos cargos contra el fallo del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al Tribunal “ de haber violado directamente la ley sustancial”, en tanto se desconoció la estructura del debido proceso y se afectaron “ las garantías debidas a cualquiera de las partes, esto es, por haber incurrido parcialmente en la causal segunda, cuerpo primero, de casación, consagrada en el numeral segundo del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal…”.

Después de transcribir una decisión de la Sala, agrega que en este asunto el Tribunal no dio cumplimiento a esa providencia, en la medida en que si se analiza de manera objetiva el trámite judicial se concluirá que la defensa técnica no fue activa ni continua. Destaca que en la audiencia ante el juez de garantías su representado contó con un defensor adscrito a la defensoría pública, quien de acuerdo con el registro técnico, éste sólo contó con cinco minutos para asesorar a Campos Rojas respecto de las consecuencias penales a las que estaba enfrentado, plazo que, en su criterio, fue limitado, al punto que el coprocesado Saldarriaga Bedoya, ante el juez de garantías, “ decidió aceptar los cargos a diferencia de mi prohijado que desde un principio ha alegado y sostenido su inocencia”.

Argumenta que presentado el escrito de acusación, dos días después renunció el abogado de su representado, motivo por el cual se devolvió el escrito de preacuerdo “ sin la firma del señor Julio Campos Rojas, desacuerdo que surgió como consecuencia de la negativa de mi poderdante de suscribir el preacuerdo establecido con la Fiscalía y su apoderado en ese entonces, pues la firma del mismo implicaba una aceptación de cargos y su responsabilidad en los hechos, en lo que no estaba de acuerdo mi poderdante pues siempre ha sostenido su inocencia”.

Luego de reseñar lo sucedido con el profesional del derecho que acompañaba a su representado en calidad de defensor, aduce que para la audiencia preparatoria le fue designada una abogada por la Defensoría Pública. Sin embargo, llegado el día y la hora de la diligencia no compareció y que, por esa razón, fue reemplazada por otro. De ahí que concluya que éste sólo tuvo conocimiento de los hechos en la mentada audiencia. Complementa que esa oportunidad procesal si su representado hubiese contado con una debida asesoría habría tenido la posibilidad de solicitar pruebas “ que sirvieran de base para ratificar su inocencia, como en el presente caso la declaración del señor Jairo Antonio Saldarriaga Bedoya, quien asumió toda la responsabilidad ante el juez de control de garantías…”.

Recalca que en el trámite del juicio oral, el apoderado de confianza de su representante, quien recuperado de su salud y en vista de que no se había solicitado pruebas en la audiencia correspondiente, manifestó que se apoyaría en los testimonios y documentos que aportó el fiscal. Destaca que una de las pruebas solicitada por la fiscalía fue el testimonio de Jairo Antonio Saldarriaga; empero, ulteriormente desistió de él, dejando a la defensa sin la posibilidad de adelantar un contrainterrogatorio.

De manera que colige que en el evento en que la defensa técnica hubiese solicitado dentro de la audiencia preparatoria el mentado testimonio, se había podido aclarar los hechos, en la medida en que el señor Saldarriaga siempre ha sido enfático en afirmar que el único responsable del acontecer fáctico es él. Acota que no comparte la afirmación del Tribunal consistente en que sí el mentado testimonio era importante la defensa debió solicitarlo, puesto que, como ha quedado debidamente reseñado, a la audiencia preparatoria su representado fue asistido por un defensor que tan sólo unos momentos antes conoció de los hechos.

Tampoco comparte el argumento referente a que la defensa no citó a los testimonios desistidos por la fiscalía, dado que fue otro profesional del derecho que asistió a su representado en ese trámite. De ahí que no comparta igualmente que no se hubiese apreciado el mentado testimonio cuando lo adjuntó como sustento del recurso de apelación. Después de relacionar los hechos desde su personal óptica, argumenta que los juicios realizados en la sentencia no cuentan con el correspondiente sustento probatorio.

Por lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, absolver a su defendido. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por cuanto se trasgredieron los artículos 29 de la Constitución Política, 7°, 8°, 124 y 125, numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 9°, del Código de Procedimiento Penal.

Asevera que desde que se presentó el escrito de acusación se vulneró el debido proceso cuando la fiscalía desconoció lo favorable a su representado, esto es, el señor Andrés Córdoba manifestó al ente acusador, en su entrevista, que cuando cargaron el automotor en su interior ya se hallaban otras cajas al parecer de propiedad de Carga Express.

Igualmente reitera que el testimonio de Saldarriaga no se recibió por cuanto no fue trasladado por el INPEC, “ sin que existiera justificación alguna por su no comparecencia, persona que en últimas podía dar fe y certeza de las afirmaciones del señor Andrés Córdoba y la no responsabilidad de mi prohijado tal como se lo había manifestado al ente fiscal”.

Acota que su defendido se encuentra protegido por la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, razón por la cual Campos Rojas ha sido coherente al romper su silencio cuando reafirmó su inocencia y la buena fe de su exposición. Recalca que el sentenciador de segundo grado hizo caso omiso a la manifestación de su defendido consistente en que estuvo mal asistido, máxime cuando en la etapa preparatoria no se hizo uso de la oportunidad para solicitar los testimonios y demás pruebas, las que, en su criterio, llevarían a evidenciar la inocencia de Campos Rojas.

Después de informar que a otros delincuentes se les impone penas más benignas, sostiene que no comprende la gravedad de las sanciones principales impuestas a su poderdante. Por lo expuesto, pide a la Corte casar el fallo impugnado y, consecuentemente, absolver a su representado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La casación en la sistemática procesal reglada en la Ley 906 de 2004 se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.

De ahí que deba concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Así, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

El recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia del vicio en los cargos formulados contra la sentencia de segunda instancia y, menos, los conectó con los fines que informan la casación según el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004.

Al respecto resulta oportuno recordar que el recurso de casación fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso, motivo por el cual compete al libelista que postule el yerro a través de las causales contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su casación con el objeto de cumplir los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

La Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal segunda de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

De otro lado, cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en la sentencia fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.

La labor de demostración del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, que omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, que habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.

En consecuencia, si la demanda de casación no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, sin duda, la decisión a adoptar es la inadmisión del libelo. En lo que atañe al primer cargo que el actor postula bajo la supuesta violación del debido proceso y la afectación de las garantías, bajo el argumento que su representado no contó con una defensa técnica y continua durante el trámite de las audiencias, carece de la debida claridad y precisión. En efecto, la primera inconsistencia que se le advierte al reproche radica en la selección de la causal, habida cuenta que hay confusión en cuanto al contenido de las seleccionadas, esto es, la primera o la segunda, por cuanto inicialmente denuncia una infracción directa de la ley sustancial y, seguidamente, postula errores de actividad que, según su criterio, desquician la actividad judicial.

Así mismo, de los argumentos expuestos como sustento de la censura no se colige la trascendencia del yerro denunciado, es decir, cómo esa pluralidad de defensores que tuvo el acusado en las distintas audiencias que se celebraron no desplegaron ninguna actuación tendiente a proteger las garantías de su representado, habida cuenta que con relación a la celebrada ante el juez de control de garantías, sólo critica el tiempo que contó el profesional del derecho para informarle de las incidencias del trámite y las consecuencias penales que se derivaban del mismo.

En cuanto a la audiencia de formulación de acusación, dice que la defensa técnica tuvo acercamientos con la fiscalía al punto que se celebró un preacuerdo, pero que su representado no lo aceptó dada su inocencia. Es decir, el censor no informa como esa actividad puntual trajo un perjuicio al acusado, en tanto esa no era la estrategia defensiva a seguir.

Con relación a la audiencia preparatoria la queja se centra en que el defensor que acompañó en esa oportunidad a Campos Rojas no solicitó el testimonio del coparticipe Saldarriga Bedoya; que el mismo sí fue deprecado por la Fiscalía y que posteriormente renunció a él por cuanto no fue trasladado oportunamente del centro de reclusión. Y en lo relativo al juicio oral muestra inconformidad porque no pudo contrainterrogar al citado deponente y que por esa razón no brilló la inocencia de su representado.

En otras palabras, el censor no presenta ningún argumento que lleve a la Sala a predicar cómo esa presunta inactividad que se le atribuye a la defensa técnica en la audiencia preparatoria, trajo consigo que no se recibiera el testimonio de Jairo Antonio Saldarriga Bedoya y que, por lo mismo, fuera absuelto su representado de los cargos atribuidos en el escrito de acusación. Además, advierte la Sala que no podía cumplir con el anterior presupuesto, en la medida en que la defensa técnica, según su estrategia, sólo solicitó el testimonio de Campos Rojas a fin de demostrar su inocencia; de manera que no se puede predicar inactividad de la defensa.

De otro lado, de acuerdo con los elementos de juicio incorporados en el juicio oral, público y concentrado se colige la existencia de plural prueba testimonial de los policiales que participaron en la incautación del alucinógeno y de empleados de la empresa Carga Express, quienes ponen en evidencia de manera clara la participación de Campos Rojas en los hechos por los cuales fue condenado.

Veamos: Por ejemplo, respecto a la versión de Dorian Alí Caicedo Muñoz, textualmente el Tribunal anotó: “… quien es el representante legal de la empresa Ecotrans Ltda, expuso que un comisionista de apellido Mosquera, llevó al señor Julio Campos Rojas, para que les trasportara unos bultos que tenían como destino la ciudad de Barranquilla, por lo que negoció el flete por la suma de $80.000, dinero que le canceló al precitado y luego hicieron el manifiesto y cargaron la mercancía; expuso que el señor Campos Rojas presentó la tarjeta de propiedad del vehículo, el seguro obligatorio, la fotocopia de la cédula y del pase, datos que se encuentran en el manifiesto.

“Indicó que inicialmente el acusado se presentó en compañía de una persona mona de 25 años, (00:27:47) pero en todo momento el que se identificó como conductor fue el señor Julio Campos, el otro señor pensé que era el ayudante, incluso él estuvo en la empresa un momentico y se fue, después de que él se fue ya hicimos el negocio y se procedió a cargar los bultos le ayudó el comisionista que me lo llevó que es el señor Mosquera, pero en todo momento, todo el negocio y todos los papeles se hizo con el señor Julio Campos, quien le dijo que era la última mercancía que iba a cargar y que en ese momento había más carga dentro del vehículo.

Así mismo, el acusado admitió haberse presentado a reclamar la citada mercancía. “A través del citado testigo, fueron introducidos el manifiesto de carga, 000785 del 8 de marzo de 2008, relacionado con el transporte de cuatro bultos de envases plásticos, con destino a la ciudad de Barranquilla, documentos en el que aparecen los datos del vehículo SPP 597 y como conductor del mismo el señor Julio Campos Rojas, planilla que aparece firmada por el precitado; así mismo, en la remisión de la carga 6255 adiada en la misma fecha, se relaciona su nombre y el mismo automotor.

“De las declaraciones rendidas por los señores Daniel Anchico Caicedo y Dorian Alí Caicedo Muñoz, las que son claras, coherentes y rendidas por personas que no tienen interés alguno en los resultados del proceso, al igual que de los documentos introducidos por intermedio de éstos, se extracta claramente que fue el señor Julio Campos Rojas, el que se presentó a las instalaciones de las empresas Carga Express y Asercar Ltda, haciéndose pasar como el conductor del vehículo de placas SPP 597, para lo cual presentó la licencia de tránsito, seguro obligatorio del automotor, cédula de ciudadanía y licencia de conducción del precitado.

“Si el señor Julio Campos Rojas, fue la persona que durante los días 7 y 8 de marzo de 2008, estuvo cargando en las instalaciones de las empresas Carga Express y Asercar Ltda, donde manifestó ser el conductor del camión y presentó algunos documentos, entre estos, la licencia de conducción y suscribió las planillas de embarque de la carga, debe colegirse que estaba encargado del automotor y que tuvo conocimiento y participación directa en el embarque de toda la mercancía que se subió al mismo, pues no de otra forma puede entenderse que en dos días seguidos, se presente a diferentes empresas a cargar.

“Es que si no hubiera tenido en su poder el camión, no se había presentado en las empresas como el conductor del mismo, y aunque expuso que lo hizo porque el señor Jairo Saldarriaga Bedoya, no tenia documentos de identidad, dentro del proceso no se demostró esa circunstancia y de haber sido así, no había motivo alguno para que este último se abstuviera de presentarse a los lugares donde iban a recibir la carga, máxime que era la persona que le había recibido el automotor al señor Fredy Leonardo Ballesteros para trabajarlo; véase, que el señor Julio Campos Rojas se presentó a una de las empresas sólo y en la otra, lo hizo en compañía de una persona ‘mona’ de aproximadamente 25 años de edad, tal como lo declaró el señor Dorian Alí Caicedo Muñoz, características físicas que no corresponden a la del señor Jairo Antonio Saldarriaga.

“Señaló el procesado que no conduce vehículos desde el 2007, porque su licencia aparece como inactiva, manifestación que no comparte la Sala, pues de haber sido así, difícilmente le hubieran encomendado el transporte de la carga en las empresas Carga Express y Asercar Ltda; además, a decir de los representantes de las mismas, con anterioridad en una de ellas, le habían entregado mercancía para que la transportara; así mismo, a través del investigador William Alexis Niño Gallardo, fueron introducidos al juicio, la licencia de tránsito, seguro obligatorio y tarjeta de afiliación del automotor involucrado en los hechos, como también la cédula de ciudadanía, libreta militar y licencia de conducción 25307-0029910 expedido al señor Julio Campos Rojas con fecha de vencimiento en junio de 2010, de donde se extracta que éste portaba la correspondiente licencia. “No puede argumentar el procesado que desconocía que en el vehículo de placas SPP-597, se transportaba el estupefaciente, pues si fue la persona que durante los días 7 y 8 de marzo de 2008, estuvo cargando mercancía y tenía el automotor en su poder, necesariamente conocía que elementos se transportaban en el mismo, máxime que no se trataba de una mercancía de poco peso y volumen, sino que eran 26 pacas en costales, de la misma forma y tamaño, que ocupaban un poco más del 25% de la capacidad de carga del camión, lo que llama la atención de cualquier persona; además, si el vehículo estuvo en su poder durante las fechas antes citadas, tuvo tiempo de sobra para cargar la sustancia estupefaciente en el automotor y colocarla debajo de la mercancía lícita”.

Con relación al segundo cargo que también el libelista postula por la vía de la infracción directa, pero al igual que el anterior reproche lo desarrolla como un error in procedendo por cuanto su representado careció de defensa técnica y que la fiscalía desistió del testimonio de Saldarriaga Bedoya, no se advierte cuál es el sustento principal de la censura.

Además, como si la casación fuera una tercera instancia y el escrito de demanda de libre confección, vuelve e insiste en la trascendencia del testimonio de Saldarriaga Bedoya para demostrar la inocencia de su representado, que a propósito se encuentra amparado por la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo. Es decir, la censura está dirigida a cuestionar el grado de credibilidad que el juzgador le otorgó a la unidad probatoria y de la cual dedujo la responsabilidad del acusado, disparidad de criterios que no constituye yerro demandable en casación, máxime cuando el fallo llega a esta sede amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, las pruebas y los hechos fueron correctamente apreciados y el derecho estrictamente aplicado.

Así, se impone la inadmisión de la demanda. 3. La Sala si bien observa que en este asunto se vulneró el principio de legalidad de la pena con relación a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos o funciones públicas por cuanto fue determinada en 5 años, también lo es que no procederá a modificarla, en tanto el señor Campos Rojas es el único recurrente en sede de casación. En efecto, recuérdese que según el artículo 51 de la Ley 599 de 2000 la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de 5 a 20 años, salvo en el caso del artículo 52, inciso 3°, último supuesto que no ocurre aquí. De tal manera si el sentenciado fue condenado a la pena principal de 283 meses, de acuerdo con el artículo 52, incisio 3°, del estatuto señalado, que indica que la sanción de prisión “ conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley”, ésta debía ser de 20 años y no de 5 como se impuso.

En consecuencia, al tenor de lo reglado en el artículo 31 de la Constitución Política, la Corte no dará el trámite correspondiente para casar la sentencia a fin de corregir el anterior defecto, habida que ello haría más gravosa la situación del único “ apelante ”, como se ha sostenido de manera mayoritaria por parte de esta Corporación. 4.

Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hubiese violado otros derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Acotación final En la medida en que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Julio Campos Rojas procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Julio Campos Rojas, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.