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34347(06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

xxxxxxxxxxx Casación 34347 P/. JOSÉ RUBIEL SILVA ALZATE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 34347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 225 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) VISTOS De acuerdo con las previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor público de José Rubiel Silva Alzate contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 24 de febrero de 2010, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 26 de enero de dicho año que condenó al procesado a la sanción privativa de la libertad de 128 meses de prisión y multa de $578’265.222 como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA Los hechos de este proceso fueron sintetizados en el fallo de primer grado, así: “Tal como se desprende del informe ejecutivo, siendo las 9:40 horas del día 15 de septiembre de 2007, cuando la policía nacional se encontraba realizando puesto de control en el kilómetro 15 vía Palmira-Buga, peaje Cerrito, fue registrado el bus de placas WTM-128 de servicio público perteneciente a la empresa VELOTAX solicitándole a los pasajeros bajar del vehículo.

En la parte interna se encontró una maleta de viaje color verde. y al preguntarse por el propietario nadie respondió, se interrogó al conductor OMAR CHAMORRO, quien manifestó que pertenecía a un pasajero que había comprado un tiquete en Palmira con destino a Armenia, al abrir dicha maleta en presencia de los pasajeros se encontraron dos paquetes envueltos en cinta adhesiva de color café, se hizo una pequeña abertura visualizando una sustancia sólida, color verde, compuesta de hojas, tallos y semillas, con características similares a la marihuana.

Al preguntar a los pasajeros quien se dirigía a la ciudad de Armenia, el señor José Rubiel Silva Alzate, identificado con la cédula No. 18.370.514 de La Tebaida (Quindío), contestó de manera titubeante y nerviosa que él tenía este destino, se le pidió el tiquete de viaje, pero éste no correspondía a su portador, se verificó vía telefónica con la taquillera, manifestando que sólo vendió un tiquete a la ciudad de Armenia, a nombre del Señor Hermes Londoño. Así se dirigieron hacia el Distrito de Buga, para realizar la judicialización correspondiente”.

El 16 de septiembre de 2007, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías y a cargo de la Fiscalía Octava Seccional de Buga, se realizó la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. Un mes después, el 16 de octubre el Fiscal Sexto Seccional de Buga presentó el respectivo escrito de acusación en contra del imputado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Verificada la respectiva imputación, se adelantaron las audiencias preparatoria y del juicio, sobreviniendo las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados previamente. DEMANDA El procurador judicial público del procesado postula dos reproches contra la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, con fundamento en la causal tercera del art. 181 del C. de P.P. La primera tacha afirma violación indirecta de la ley sustancial “por suposición de prueba”, en tanto asume que ha debido primar el principio de presunción de inocencia que en su concepto no fue acatado en la sentencia. Previamente referirse a aquellos elementos estipulados y los practicados en el juicio, echa de menos el tiquete que el patrullero Sánchez Martínez adujo ser exhibido por el procesado y cuyo nombre no correspondía con la cédula exhibida y tampoco de lo vertido por el conductor Omar Chamorro se puede construir indicio alguno en contra del imputado.

Como segundo reproche, acusa también error de hecho pero por falso raciocinio. Previamente reproducir el contenido de los testimonios del patrullero Julián Andrés Sánchez Martínez y de Omar Chamorro, establece las que denomina “reglas de experiencia” desconocidas por el Tribunal, tales como que siempre se desconfía de personas desconocidas, sin que se pudiera sostener que el procesado hubiera convenido con quien compró el tiquete, el transporte de la droga, máxime cuando –otra “máxima”-, es que los narcotraficantes de valen de engañar a la gente con el cometido del tráfico ilegal.

Propone entonces la que asume debió ser una correcta valoración de las pruebas y que conduciría a reconocer en favor del procesado la duda que lo favorecería, como en efecto lo solicita de la Corte al casar el fallo. CONSIDERACIONES 1. En forma ciertamente profusa en orden a fijar con la seguridad que la doctrina de la Sala lo respalda, en torno al recurso de casación contemplado en la Ley 906 de 2.004 -como instrumento de impugnación de las sentencias de segunda instancia dentro del sistema procesal penal con marcada tendencia acusatoria en dicho instrumento contemplado-, se ha destacado en uniforme sentido, que el recurso extraordinario en ningún momento perdió las características propias que lo hacen un mecanismo de impugnación especial, pues si bien está concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de opugnación reglado, dispositivo y para el cual se exigen lógicos presupuestos en su postulación y en la propuesta de reproches, sin que en esa medida pueda entenderse liberado absolutamente de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales. 2.

No puede menos la Corte que advertir como justificada la reiteración de estos mínimos supuestos fundantes y caracterizadores de la casación en este caso, en que el defensor público del imputado pretextando la presencia de sendos errores de hecho con asidero en la causal tercera acusa el fallo por la vía indirecta, desapercibiendo no sólo la índole misma de esta clase de falencias, sino el propio sentido, contenido y alcance del recurso invocado y lo restrictivo de encubrir tras la fórmula tipológica de yerros acusables ante la Corte, disparidades valorativas de los diversos elementos acopiados en el juicio en orden a construir, como en este caso, el fundamento de la condena. 3.

Así, el primer cargo adujo “suposición” probatoria y concretamente haber el fallador dado por existente el “tiquete” exhibido por el procesado al momento de ser requerido por la autoridad y que posibilitó advertir que había sido elaborado a nombre de otra persona y no de aquella que portándola exhibió su cédula de ciudadanía. Es decir, que para el actor, supuso el sentenciador dicha prueba documental.

Como se desprende de las -extremadamente copiosas trascripciones que emplea el censor-, en ningún momento el fallo se inventó la presencia del tiquete como elemento probatorio acopiado al juicio, como que fue mencionado pero en la evocación testimonial del patrullero que así lo refirió. En efecto, simplemente, con el testimonio rendido por el patrullero Julián Andrés H. Martínez logró conocer que quien respondió al nombre de José Rubiel Silva Alzate -y exhibió cédula con esa identificación-, era quien portaba el tiquete que originalmente fue vendido a quien dijo llamarse Hermes Londoño, no existiendo en todo caso dudas de que el equipaje contentivo del estupefaciente pertenecía al viajero, pues correspondía al único pasajero que se dirigía a Armenia y de esa manera había sido registrado.

Como es evidente, en ningún momento los sentenciadores adujeron la presencia del mencionado tiquete y sobre la existencia del mismo el proceso logró despejar cualquier resquicio de duda a través de la prueba testimonial de la autoridad policial que lo tuvo a su disposición cuando al momento de descubrir la sustancia estupefaciente en el vehículo de servicio público y abordar a aquella persona que por ser la única que viajaba a Armenia, ésta lo exhibió. La falta de fundamento del cargo es elocuente. 4.

Como segundo ataque propuso el actor falso raciocinio. Siendo ello así, se tiene -como de manera prolija lo ha señalado la Corte-, que el falso raciocinio impone al casacionista el deber de señalar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana.

En este caso, todo cuanto el demandante hace es valorar los testimonios aportados al juicio desde su escueta perspectiva de apreciación que interesadamente opone al juicio crítico del Tribunal, aludiendo entonces a las que denomina “máximas” de experiencia que asume conducirían al reconocimiento de la duda que ha debido favorecer al procesado. 5.

En efecto, el actor alega que cuando el Tribunal reconoce como creíble lo sostenido por el conductor del vehículo de servicio público y el patrullero policial en tanto señalaron a Silva Alzate como a quien pertenecía la valija contentiva de varios paquetes de marihuana, lo hace ignorando las que denomina “máximas” de experiencia consistentes en asumir ser “común que una persona casi siempre desconfía de otra que no conoce”, o que los “narcotraficantes con el fin de lograr su propósito, emplean argucias, engañan y se aprovechan de las personas”.

Dada esta propuesta, como en forma reiterada se ha señalado, el falso raciocinio no autoriza al actor casacional para construir sus propias reglas de valoración, de lógica o para aducir recurrentes pautas de experiencia y menos aún para asumirlas como de mayor elaboración que las consignadas en la sentencia y así oponerlas a la decisión impugnada para sacar sus propias conclusiones.

Es que, a cuanto apunta el falso raciocinio es al deber que tiene el demandante de demostrar que el fallador vulneró los principios de la sana crítica y desbordó en ejercicio de la apreciación probatoria, la debida sujeción a sus presupuestos. 6. En este caso, es muy claro que el libelista nada postula en el orden indicado, pero además que como se dijo, culmina oponiéndose a las reflexiones del Tribunal y a la propia prueba aportada en el juicio que señala a Silva Alzate como responsable de la maleta que si bien introdujo otra persona al bus, lo hizo simulando ser quien viajaría a la ciudad de Armenia bajo el nombre de Hermes Londoño, siendo la identidad de éste asumida por el procesado al utilizar el tiquete comprado a favor de aquél. Advertido fundadamente del contexto de la demanda sus manifiestas deficiencias y que no se precisa del fallo de fondo para cumplir algunas de las finales del recurso casacional incoado, la misma será inadmitida. 7.

Por último y como quiera que contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir -como se hizo a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005, radicado No. 24.322- que dada la carencia de regulación en su trámite, el mismo ha de entenderse, así: a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado José Rubiel Silva Alzate. 2. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13