CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 34346 P/. Jairo Giovanni Forero Acosta D/. Secuestro simple y O Corte Suprema de Justicia. República de Colombia Casación 34346 P/. Jairo Giovanni Forero Acosta D/. Secuestro simple y O Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34346 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 78 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el apoderado de JAIRO GIOVANNI FORERO ACOSTA contra el fallo del 26 de febrero de 2010 proferido por el Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida el 19 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, condenándolo a la pena de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (254) MESES DE PRISIÓN y multa de 850 salarios mínimos legales mensuales vigentes, le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de veinte (20) años, le negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y el sustituto de la prisión domiciliaria, al hallarlo autor responsable de los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado.
HECHOS Y ANTECEDENTES En la sentencia de segunda instancia fueron relatados de la siguiente manera: “El día 12 de enero de 2007 el señor JULIO VICENTE CAMACHO OBANDO fue contactado primero telefónicamente por un hombre que dijo llamarse NELSON ABRIL y luego personalmente por dos sujetos que insistieron en contratar sus servicios para el transporte de un cargamento de madera en su camión Ford tipo Piragua de color azul placas SEN 384, que supuestamente se encontraba en una vereda del municipio de Saboyá. Aproximadamente al mediodía convino en hacer el viaje partiendo de Chiquinquirá hacia Saboyá en compañía de los dos sujetos y un tercero, un hombre joven que fue presentado por estos como conductor dado que el señor CAMACHO OBANDO no conduce adecuadamente.
Después de recorrer la carretera y adentrarse por un sector rural de la vereda Escobal Centro llegaron a un punto donde estaban otros dos sujetos esperándolos y en ese momento CAMACHO OBANDO supo que era víctima de un asalto. Los sujetos lo hicieron apear del vehículo bajo amenazas de muerte, aparentando poseer armas de fuego y explosivos, quedándose con la víctima tres de los hombres, incluido quien había oficiado como conductor hasta ese sitio, mientras los dos restantes se apoderaron del camión huyendo con rumbo desconocido.
A la víctima la hicieron caminar con las manos atadas atrás mientras se hacía noche y permaneció bajo el poder de sus captores hasta que percibió que lo habían dejado solo y pudo desatarse para buscar ayuda. El 16 de abril de 2008, la Fiscal 26 Seccional de Chiquinquirá en audiencia preliminar ante el Juez Promiscuo Municipal de Saboyá con función de control de garantías, solicitó la legalización de la captura de JAIRO GIOVANNY FORERO ACOSTA, le formuló imputación por los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado y pidió la imposición de medida de aseguramiento, la cual fue acogida al disponerse su detención preventiva.
El 14 de mayo de 2008, la Fiscal 26 Seccional presentó escrito de acusación, en razón a que el indiciado no se allanó a los cargos en la audiencia de formulación de imputación. El 5 de junio de 2008, ante el Juez Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, la Fiscalía en audiencia sustentó y formuló acusación contra FORERO ACOSTA por los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda, se proponen cinco (5) cargos. Cargo Uno. Con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, postula la violación indirecta de los artículos 168, 240 y 241 del Código Penal; 7, 372, 381, 437 y 438 del Código de Procedimiento Penal por un falso juicio de identidad. El error lo estructura en el hecho del Tribunal haber tenido como prueba de referencia las declaraciones de Belisario Castillo, sin el lleno de los requisitos legales de la prueba excepcional y valorarla como un hecho indicador en la construcción del indicio antecedente de preparación delictiva.
La amenaza aducida por el testigo para no comparecer a la audiencia, en caso de ser cierta, no puede considerarse como un motivo de fuerza mayor que se encuentre dentro del concepto de “evento similar” del literal b del artículo 438 de la ley 906 de 2004, en el entendido que la Fiscalía tiene el deber constitucional y legal de procurar la comparecencia del testigo y de garantizar su protección. Al considerar a las entrevistas como prueba de referencia, construye equivocadamente un hecho indicador que conlleva a la inaplicación del principio de presunción de inocencia y la aplicación indebida de los tipos penales.
Para asignarle mérito probatorio a un elemento de convicción, es inescindible que el medio haya sido aducido conforme a las reglas pertinentes. A su juicio, el Tribunal distorsiona las pruebas recibidas en el juicio, al dejar de apreciar el contenido de las declaraciones de Orlando Calderón, Juber Pedro Virguez, Gloria Inés Pulido y Miguel Ángel Calderón, y fundar su decisión en las declaraciones que no son prueba de referencia. Los cuatro cargos restantes los sustenta con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, porque en la construcción de los indicios el Tribunal desconoció las reglas lógicas para su configuración y posterior apreciación de la prueba, lo cual le llevó a violar indirectamente los artículos 168, 240, 241 del Código Penal por aplicación indebida, 7, 372, 381, 437 y 438 del Código de Procedimiento Penal.
Cargo Segundo. Falso raciocinio del indicio antecedente de preparación delictiva. El indicio lo construye el Tribunal a partir de las entrevistas de Belisario Castillo, sin presentar la “inferencia lógica” que vincule a aquellas con el hecho indicado ni existe fundamento para considerar que lo declarado es un hecho indicador. El Tribunal distorsiona el contenido de la entrevista, poniendo a decir a la declaración de referencia lo que no dice, pues de la misma no puede derivar la participación del procesado en los delitos imputados, solo porque el testigo dijera “que iban a contratar porque necesitaban el automotor”.
Si no se puede predicar la intención de hurtar, con ella no se puede estructurar el hecho indicador El Tribunal “no utilizó una regla útil para conocer los hechos antecedentes al consecuente” y “la falsa lógica utilizada llevó a la inferencia más de lo que encierra”, quedándose en conjeturas y especulaciones que condujeron a la condena. Cargo Tercero. Falso raciocinio del indicio de antecedente de presencia. El Tribunal construye el indicio a partir de la declaración de Edilberto Pérez Guzmán, ignorando que éste tenía motivos suficientes para incriminar al acusado al atribuirle su participación en la muerte de un hermano y un sobrino. La forma despectiva en que lo trata trasluce enemistad y el interés personal del testigo.
Para esa Corporación es grave el hecho de la presencia en la vía de FORERO ACOSTA, pero no explica la proximidad con el sitio donde se ejecutó el hecho o la necesidad de movilizarse por esa vía, lo que evidencia una forma equivocada de razonar por ausencia de fundamento lógico. En conclusión, no muestra ni indica la inferencia lógica que le permita efectuar la deducción plasmada, razón por la cual no señala la regla de la experiencia que converja en la estructura del indicio o de la lógica que permita tener en cuenta esa circunstancia como causa probable de la autoría. Cargo Cuarto. Falso raciocinio del indicio posterior del objeto material del delito.
El Tribunal construye el indicio con la declaración de José Yesmir Medina Castellanos, persona contratada por Calderón Cortés al tercer o cuarto día del hurto para desguazar el vehículo, según la cual encontró a FORERO ACOSTA en la misma finca en la que estaba siendo desvalijado el automotor. La presencia en ese lugar días después de la comisión del delito no es un indicio grave de autoría, ya que podía obedecer a otras hipótesis, entre las cuales es posible señalar que fuera ajeno al mismo o autor de receptación o favorecimiento.
En su concepto el hecho indicador puede obedecer a varias causas; el error radica en que el Tribunal omitió mostrar “la no inferencia del hecho indicador con relación al indicado”, esto es, no la explicó ni tampoco señaló la regla de la experiencia o de la lógica convergente en la estructura del indicio. Como partió de una falsa e incompleta lógica, su resultado fue una errada inferencia. El Tribunal ningún raciocinio hizo en la construcción del indicio de mentira, pese a la referencia probatoria que le permitía modificar el razonamiento o estructurar uno diferente.
Cargo quinto. Falso raciocinio del indicio antecedente de falsa justificación. De las contradicciones acerca de la deuda del acusado con Calderón, el Tribunal no podía inferir la participación en el hurto, pues se limita a decir que existe el indicio sin construirlo. CONSIDERACIONES La demanda no reúne los presupuestos que permitan disponer su selección, porque falta a los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004, ya que al desarrollarlos omite la técnica que en esta sede se exige en su formulación para cada uno de los reparos y la referencia a los fines de la casación hecha en la misma hace innecesaria la intervención de la Corte.
Sea oportuno señalar que del hecho que la casación proceda como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, no se deriva que los requisitos de técnica propios de la impugnación extraordinaria hayan desaparecido y que la demanda mediante la cual se interponga el recurso no requiera de requisito alguno en la proposición y fundamentación de la causal invocada.
La casación no ha perdido su entidad de juicio lógico jurídico, lo que obliga al recurrente a observar reglas que la hacen diferente a los alegatos de las instancias ordinarias, en donde los cargos sean identificados mediante la proposición de los errores de manera objetiva, coherente y sin contradicciones, siendo ajena al recurso extraordinario la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda, la modificación y la readecuación de los reparos.
El error de hecho por falso juicio de identidad es un vicio que recae en la contemplación material de la prueba, cuyo contenido objetivo es distorsionado por el juzgador para hacerle decir lo que la misma no expresa. Cuando se denuncia esta clase de error, es imprescindible que en la censura se individualice la prueba o pruebas que se afirma han sido objeto de distorsión, se haga una confrontación de su contenido literal con lo que de ellas se expresa en la sentencia, se señale si su tergiversación obedece a la adición, mutilación o alteración del medio probatorio y se establezca la trascendencia del yerro en el sentido del fallo.
Si la inconformidad del casacionista es con la inobservancia de los preceptos que regulan la prueba de referencia y la introducción de las entrevistas sin acreditarse la excepción prevista en el literal b del artículo 438 de la ley 906 de 2004, el reproche contra el fallo por la vía del error de hecho resulta equivocado, por cuanto un ataque de dicha naturaleza corresponde a un error de derecho por falso juicio de legalidad.
De modo que la crítica que hace al Tribunal por admitir como prueba de referencia las entrevistas de Belisario Castillo Sánchez, al tener por ciertas las amenazas y equipararlas con el “evento similar” a que alude dicho literal, para enseguida señalar que “miente pues no ha sido amenazado”, existían “medios y mecanismos para garantizar su comparecencia” y tenía “motivos para mentir en su entrevista”, deja en evidencia que el reparo lo asimila a un alegato de instancia, contrariando la técnica exigida en sede de casación. De ahí que enseguida se ocupa en mostrar que la prueba del juicio oral revela la ajenidad del acusado con los hechos, advirtiendo su distorsión por el Tribunal que dejó de apreciar los testimonios de Orlando Calderón, Juber Pedro Virguez, Gloría Inés Pulido y Miguel Ángel Calderón, sin indicar de qué manera fueron tergiversadas y desfiguradas materialmente las mencionadas pruebas.
Además, es tan incierto el reproche que desconociendo la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria, no toma partido de las consecuencias que se derivarían del error atribuido, puesto que indistintamente advierte la necesidad de la exclusión de las entrevistas de Castillo Sánchez por no ser pruebas de referencia o la prescindencia de su valoración por no constituir excepción a la prueba de referencia, con lo cual definitivamente no lo identifica.
En ese sentido, propone dos modalidades de error bajo un mismo reparo contrariando las reglas de la casación, cuyo desarrollo no sólo no corresponde a lo anunciado sino que también desconoce los principios de claridad y precisión requeridos en su formulación. Igual censura debe hacerse a los cuatro cargos propuestos por falso raciocinio, cuando en la introducción del capítulo II de la demanda el impugnante acusa al Tribunal de “haber resuelto con fundamento en unos indicios que se construyeron con manifiesto desconocimiento de las reglas de la lógica para su configuración y posterior apreciación” por omisión o equivocada inferencia lógica en la estructuración de los indicios, “al extremo de considerar algunos estructurados con hechos indicadores inexistentes”.
Frente a la argumentación del recurrente, se recuerda que los reproches relacionados con la inferencia lógica en la construcción del indicio han de ser propuestos por la vía del falso raciocinio, mientras que los reparos en relación con la prueba del hecho indicador pueden formularse por errores de hecho por falso juicio de existencia o falso juicio de identidad, o de derecho por falso juicio de legalidad.
Lo anterior porque en el desarrollo del cargo dos por falso raciocinio del indicio antecedente de preparación delictiva, al mismo tiempo que afirma que el Tribunal “no hace una inferencia que permita establecer la consecuencia” señala que el indicio no se estructura por el “distorsionado entendimiento de la realidad” a causa de un error en la apreciación de lo dicho por Belisario Castillo.
Luego si “lo que no admite es la conclusión a la que llega el Tribunal”, ciertamente no explica con claridad el reparo propuesto en la demanda cuando no lo confunde, razón por la cual termina no por enseñar el error sino por lo que él cree debe inferirse a partir de la “regla de la experiencia o de la sana crítica” que ni siquiera enuncia, advirtiendo que el Tribunal pone a la declaración de referencia “a decir lo que no dice” y construye por esa vía un falso raciocinio.
El desacierto de técnica es evidente, cuando agrega que la errada inferencia obedeció a una “falsa lógica”, sin indicar tampoco en qué consistió la misma ni mencionar el principio falseado, como quiera que antes hubiera sostenido que el error se estructuraba por una distorsión de la entrevista, reparo propio del falso juicio de identidad y no de un falso raciocinio.
Ahora bien, considera el impugnante que el Tribunal al ignorar el interés del testigo Pérez Guzmán para incriminar al acusado y al no explicar la proximidad con el sitio del hecho ni la necesidad de tránsito por la misma vía, razonó equívocamente, sin “fundamento lógico” y “raciocinio adecuado”. Esa manera de argumentar para atribuir en el cargo tres un falso raciocinio del indicio antecedente de presencia, se aparta de toda técnica en la proposición del cargo, pues la conclusión según la cual el Tribunal no mostró ni explicó la inferencia lógica a partir de una regla de la experiencia que convergiera en la estructura del indicio, le impidió “ver [la] pauta lógica, regla o sub regla lógica que permitieran tener esas circunstancias” como causas probables de la autoría, impide avizorar el error.
En este sentido resulta insuficiente afirmar que la “deducción no responde a ninguna INFERENCIA LÓGICA EXPLICITA ni a una regla de la experiencia útil para apoyarla ”, ya que la obligación del impugnante era señalar la regla de la experiencia o el principio de la lógica aplicables, sin hacer generalizaciones propias de un alegato de instancia conforme con las cuales el Tribunal acudió a una “falsa lógica” cuando debía “explorar otras alternativas”, para enseguida proceder a desarrollar el cargo conforme a la técnica propia del error denunciado, lo que no hizo.
Iguales críticas formula en el cargo cuarto de la demanda al denunciar un falso raciocinio del indicio posterior del objeto material del delito, al insistir el casacionista que el Tribunal no muestra como tampoco explica la inferencia lógica porque “no expresó [la] regla de la experiencia” ni la pauta o regla de la lógica en la cual la apoya, mientras considera que “esa deducción” no corresponde con ellas, haciendo manifiesta la contradicción existente en el cargo propuesto.
Por lo demás, el censor se vale de los mismos argumentos expuestos en el cargo tres de la demanda, para con fundamento en las declaraciones de varios testigos, señalar que el Tribunal hizo caso omiso a la existencia de una deuda u obligación que conducía al Tribunal a “modificar el razonamiento o estructurar uno diferente”, demostrando su inconformidad con la valoración de la prueba pero no con los errores de juicio que le atribuye al juzgador.
Por eso habla de “gama de posibilidades” para manifestar que el Tribunal acoge “todo aquello que menos relación lógica guarda con el hecho indicado”, sin que en definitiva desarrolle el cargo como era su deber, indicando cuáles fueron los principios de la sana crítica omitidos o vulnerados a partir del desconocimiento de las reglas de la experiencia, la lógica y los principios de la ciencia que igualmente olvida señalar.
La proposición en el cargo quinto de un error de hecho por falso raciocinio del indicio antecedente de falsa justificación, carece de desarrollo y demostración, sin que sean suficientes genéricas expresiones conforme con las cuales el error resalta la duda, para agregar que las manifestaciones de Orlando Calderón acerca de su relación con el acusado y lo que hizo ese día, son evocativas de un episodio sucedido meses atrás pero no demostrativas de su mendacidad o de favorecimiento al acusado.
Desde esta perspectiva el recurrente nada dice cuando añade que “era forzoso para el fallador explicar la inferencia” o expresa “que no podía el Tribunal al no hacer el raciocinio declarar que las contradicción por las manifestaciones indicaba la participación en el hurto”, pues a su juicio los comentarios hechos por Forero Acosta a Miguel Calderón sobre la deuda “no permiten inferir su participación en el hurto”.
El error por falso raciocinio no se demuestra enseñando la disparidad de criterios entre el juez y los sujetos procesales, acerca del valor probatorio de una prueba determinada, sino mostrando que existe una transgresión manifiesta por parte del juzgador de las reglas de la sana crítica en su valoración, lo cual diferencia a la casación de las instancias ordinarias.
Según lo visto, la demanda no desarrolla los cargos con sujeción a la técnica, los vicios denunciados carecen de cualquier demostración, mientras el impugnante sin la fundamentación debida se limita a hacer consideraciones acerca de lo que cree enseña la prueba, sin mostrar los errores denunciados. Por último, dado que la sentencia impugnada no se manifiesta injusta, ninguno de los motivos previstos en el inciso 3º del artículo 184 de la ley 906 de 2004 permite superar los defectos de técnica señalados a la demanda para decidir de fondo.
En esas condiciones, la Sala no seleccionará la demanda ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, por cuanto como quedó dicho, no se afectaron los derechos ni se vulneraron las garantías fundamentales de los sujetos procesales. Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el siguiente: “ a- … sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días”.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- NO SELECCIONAR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JAIRO GIOVANNI FORERO ACOSTA. Segundo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de 2ª Instancia, febrero 26 de 2010, Tribunal Superior de Tunja; folios 541 y 542 de la carpeta 1. � Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 del 8 de junio de 2006. �Auto, diciembre 12 de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4 de 2006, radicación 25006.
PAGE 18