CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.34344 HERNAN ARTURO SIERRA LANCHEROS Vs. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.34344 Acta No.59 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca; el 19 de diciembre de 2006, aclarada el 8 de Mayo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por ARTURO HERNÁN SIERRA LANCHEROS.
ANTECEDENTES La accionante solicitó ajustar el valor de la mesada inicial de la pensión, concedida por la Caja, aplicando al salario promedio devengado a la terminación del contrato la devaluación monetaria desde esa fecha, hasta la de reconocimiento de la pensión; los reajustes de la Ley 71 de 1988 y del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, más los intereses moratorios.
Aduce que prestó sus servicios a la demandada del 7 de septiembre de 1973 al 27 de junio de 1999; que su último salario fue de $1.346.710,51, al momento de la terminación del contrato, equivalente a 5.69 salarios mínimos; fue pensionado desde el 4 de junio de 2001, con una mesada de $1.010.032,88, esto es, el 75% de $1.346.710,51, correspondiente a 3.5 salarios mínimos de ese año; luego debe recibir $1.627.340.
Al contestar la demanda, la Caja Agraria aceptó los hechos atinentes a la relación laboral y al reconocimiento pensional, aclaró que ese derecho se liquidó de conformidad con la convención colectiva de trabajo, que no contempló la indexación del salario promedio del último año de servicio; además que tampoco existe norma que la ordene y la jurisprudencia niega esta pretensión; propuso las excepciones de prescripción, buena fe, pago, compensación, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, entre otras.
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 22 de febrero de 2006, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., condenó a la demandada a pagar al demandante “ pensión de jubilación” a partir del 4 de junio de 2001, en cuantía de $1.195.118,84, junto con las mesadas adicionales y reajustes de ley, descontando el valor pagado por dicho concepto.
(folios 303 a 313). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en cumplimiento del Acuerdo 3032 del 13 de septiembre de 2006, del Consejo Superior de la Judicatura; confirmó la decisión del juzgado. El Tribunal preciso: …..
“ El demandante cumplió con los requisitos legales para tener derecho a la pensión de jubilación (Ley 33 de 1985) circunstancia por la cual en el presente caso, a pesar de habérsele reconocido pensión e indicarse que es convencional no tiene tal connotación, pues se reitera que el demandante ya había cumplido los requisitos legales para gozar del derecho de la pensión de jubilación, y el simple hecho que se tome un salario superior al indicado en la ley, y establecido en la convención colectiva de trabajo, no es suficiente para estimar tal pensión como convencional como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia”.
Luego se apoyó en decisiones de esta Sala y para el efecto trascribió extensamente segmentos del fallo del 29 de marzo de 2005, expediente 23507, para concluir que en las pensiones de carácter legal, se deben indexar el salario base de liquidación, amén de que el cumplimiento de la edad se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993. EL RECURSO DE CASACIÓN La demandada interpuso el recurso extraordinario con el que persigue la casación parcial de la sentencia recurrida, en tanto confirmó la de primer grado.
Con dicho objetivo presenta 3 cargos, oportunamente replicados. PRIMER CARGO Denuncia, por la vía directa, la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 19, 468, 469, y 470 del C.S. del T, 1613, 1614, 1626, 1649, del C. C, 46 de la Ley 6 de 1945 y 145 del C.P.L, en concordancia con los artículos 49 de esa Ley, 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999; 5 y 27 de Decreto 3135 de 1968; 259 y 260 del C.S. del T. 14, 36 de la Ley 100 de 1993 y 307 y 308 del C.P.C en relación con los artículos 48, 53, 230, y 373 de la Carta Política.
El quebranto, dice, se produjo por la vía directa, sin consideración a los soportes fácticos de la sentencia recurrida; que el sentenciador de segundo grado aplicó en forma indebida la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 o 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985, porque se apoyó en providencia que se refiere a los requisitos legales para acceder a la pensión; pero no advirtió que la Ley 6 de 1945 por la cual “ se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo ” fue dispuesta para trabajadores oficiales, a quienes, se les aplican preferencialmente disposiciones convencionales, salvo que las legales sean mas favorables.
Por ello aplicó en forma indebida las normas citadas, al determinar que la pensión era legal, luego de hacer un comparativo con la convencional, desconociendo que tenía este último carácter. Anota que ninguno de esos Decretos prevé que una pensión convencional se caracterice como legal y por ese efecto proceda el reajuste del salario. La naturaleza de la pensión reconocida es convencional y no existiendo duda sobre ello, los factores para su liquidación son los consagrados en la convención colectiva 1998-1999, por esa naturaleza extralegal, más favorable.
En consecuencia, aduce que el ad quem le hizo producir a la Ley 33 de 1985, unos efectos no queridos por el legislador, de reajuste de la base salarial, improcedente para las convencionales. SEGUNDO CARGO Denuncia la interpretación errónea de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 48, 53, 230 y 373 de la Carta Política, 46 a 49 de la Ley 6 de 1945, 145 del C.P.L; 41 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1998 y 1999, en concordancia con los artículos 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 3, 68, 74, del Decreto 1848 de 1969, 1 y 11 de la Ley 6 de.31945; 259 y 260 del C.S. del T, 14 y 36 de la ley 100 de 1993 y 307 y 308 del C.P.C Explica que el ad quem, al interpretar el artículo 48 de la Carta Política, debió fundarse en que las pensiones concedidas en Colombia, se otorgan de acuerdo con las normas consagradas para ello y en el caso de los trabajadores de la demandada, por el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y se refiere a algunos de los argumentos aducidos en el primer cargo.
Agrega que la indexación no encuentra sustento legal, según el criterio de esta Corte, del 29 de junio de 2006, plasmado en radicado 28430. RÉPLICA A LOS DOS CARGOS En síntesis, se aduce la existencia del actual criterio jurisprudencial respecto a la viabilidad de la indexación del IBL. SE CONSIDERA Se analizan los cargos de manera conjunta, como quiera que se orientan por la vía directa para establecer la naturaleza de la pensión otorgada al actor y la inviabilidad de la indexación del ingreso base de liquidación, con similares fundamentos.
El criterio del sentenciador, referente al carácter legal de la pensión consagrada en una convención colectiva que prevea requisitos de edad y tiempo de servicio iguales a los exigidos por la ley, corresponde al mayoritario de esta Sala, reseñado por ejemplo en la sentencia que invocó el Tribunal en su sustento. Sin embargo, al margen de cualquier discusión acerca del origen de la pensión, sea legal, o extralegal, es pertinente anotar que esta Sala, por mayoría de sus integrantes, estableció la procedencia de la indexación del IBL, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Constitución Política de 1991, tal cual se definió en la sentencia acusada, de modo que el Tribunal Superior no incurrió en la infracción legal denunciada, pues la mesada pensional del demandante, se adquirió en junio de 2001.
Los cargos, en consecuencia, no prosperan. TERCER CARGO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 13, 21, 18, 19, 259, 467, 468, 469, 470 y 471 del C. S. del T, 48, 53 de la C.P; 17 literal b) de la Ley 6 de 1945; 75 de la ley 90 de 1946, así como de los artículos 51, 60, 61 y 145 del CPT, 24 de la Ley 712 de 2001; 174, 175, 177, 187 y 253 del C.P.C. 1494; 1603; 1618; 1620; del C.C 73 y concordantes del C.CA, 174, 175, 177, 187, 253 del C.P.C Señala como pruebas erróneamente apreciadas.: la resolución N GG –P 01223 del 30 de julio 2001 (folio 104 a 107), la convención colectiva de trabajo, 1998-1999 (folio 184 a 222), los certificados expedidos por el Dane y el Banco de la Republica del IPC (folios 244 a 248), así como la hoja de vida y control de empleados y liquidación final de prestaciones sociales (folios 109 a 111); como no apreciadas: la respuesta de la Caja Agraria en liquidación al agotamiento de la vía gubernativa (folios 1 a 2 y 102 a 103), la contestación de la demanda (folio 76 a 89), los certificados de ajustes pensionales efectuados a Sierra Lancheros, (folios 201 y 242 a 243) y el escrito de apelación (folios 314 a 337).
Atribuye los siguientes errores de hecho: “Primero dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión concedida al demandante es de origen legal. “Segundo. No dio por demostrado, estándolo, que la pensión concedida por la Caja Agraria en Liquidación, es de naturaleza convencional. “Tercero: No dar por demostrado, que el texto de la convención colectiva de trabajo de la entidad demandada para los años 1998-1999 no determinaba el ajuste o indexación de la primera mesada pensional”.
Indica que el ad-quem no tuvo en cuenta, como sí lo hizo el juzgado, que la demandada era una Sociedad de Economía Mixta y sus servidores, trabajadores oficiales, beneficiarios de las convenciones colectivas; que la pensión de jubilación, era de carácter convencional, según convenio de 1998-1999, articulo 41 (folio 184 a 222), y que así el demandante se pensionó, no por haber cumplido los requisitos de la Ley 33 de 1985, sino los convencionales; que la resolución 1223 de julio 30 de 2001, se apoyó en el citado artículo 41 de la convención colectiva; entre la jubilación convencional y la legal existe una diferencia: la primera señala el monto de la pensión en un 75% de lo percibido en el último año de servicios, para la última es lo que sirvió de base para los aportes.
Es decir, se varió la cuantía de la pensión y por ello se equivocó el ad quem al no advertir que en la hoja de vida del demandante se establece que devengó salarios, como convencionado, por encima de los legales los que se tuvieron en cuenta para la pensión, lo que conlleva también a deducir la naturaleza convencional de la prestación; tanto, que en la respuesta al agotamiento de la vía gubernativa, como a la demanda, se expuso ese hecho del carácter de la jubilación y por ende el juzgador se equivocó al establecer que era legal.
LA RÉPLICA La parte actora se opone, fundamentalmente porque la actual jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es favorable a la indexación de la primera mesada pensional, aún en el caso de las jubilaciones extralegales; resaltó entre otros apartes: “.. el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículo 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constantes de la pensiones legales..”.
SE CONSIDERA El Tribunal no desconoció que la Caja Agraria invocó la convención colectiva, para fundamentar el reconocimiento de la pensión al demandante, pero estimó que el hecho de haber completado los requisitos de ley, imponía otorgarle ese carácter legal a la jubilación. En ese sentido, no puede atribuirle un yerro fáctico al juzgador derivado de la apreciación de las pruebas reseñadas en el cargo, puesto que no tergiversó su contenido; y si bien, estimó el ad quem que la variación del salario que debía tenerse en cuenta no modifica la naturaleza legal del derecho, ello tampoco implica una valoración equivocada probatoria, sino un planteamiento jurídico que no podía rebatirse por la vía indirecta.
En todo caso, como se expuso al resolver el anterior cargo, independientemente de que la pensión fuera de carácter legal o convencional, era viable la indexación del ingreso base, que apunta a mantener el valor adquisitivo de la moneda, en tanto la jubilación se causó en el año 2001, cuando el accionante cumplió los 55 años de edad. El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 19 de diciembre de 2006, dentro del proceso seguido por HERNÁN ARTURO SIERRA LANCHEROS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la demandada.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Rad. No. 34344 Ref: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Vs. HERNÁN ARTURO LANCHEROS SIERRA En el inicio de las consideraciones de la sentencia se admitió que es criterio mayoritario de la Sala que, “cuando en una convención colectiva estén consagrados requisitos de tiempo y de servicio para una pensión en forma similar a los exigidos por la ley, la prestación convencional puede considerarse como legal”.
En términos generales expliqué en otros eventos, para disentir del aludido criterio mayoritario, que: “…si en una convención colectiva de trabajo se incorpora una prestación, ya regulada en la ley vigente al momento de celebrarse dicho acuerdo laboral, ha de considerarse forzosamente que se trata de un derecho de naturaleza extralegal, inmutable, frente a las modificaciones o, inclusive, ante la extinción dispuesta por el legislador.
Más aún, cuando se introduce, como en el presente caso, alguna variante de cara a los requisitos señalados en el ordenamiento legal. Y como en este evento se trata de una pensión reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, emerge como corolario la compatibilidad de la pensión extralegal con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales”.
Por lo visto, respetuosamente, dejo aclarado mi voto, en tanto la alusión que contiene la sentencia de la referencia, de la cual fui ponente, finalmente carece de incidencia, toda vez que como allí mismo se anotó, era viable la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN PAGE 14