CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 34343 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación No. 34343 Acta No. 44 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por GONZALO HUMBERTO HURTADO GARCÍA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, de fecha 26 de marzo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS “FERROVÍAS”.
I.
ANTECEDENTES Gonzalo Humberto Hurtado García demandó a la Empresa Colombiana de Vías Férreas “Ferrovías” para obtener, en lo que interesa al recurso extraordinario, el lucro cesante o valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para el cumplimiento del plazo presuntivo del contrato, actualizado con la indexación. En subsidio de ésta, aspira a la indemnización moratoria, y entre ellas la que le sea más favorable.
En apoyo de esas súplicas, afirmó que laboró para la demandada entre el 14 de diciembre de 1995 y el 14 de enero de 1999, con asignación básica mensual de $1’905.185,oo y promedio de $2’174.100,oo; que se vinculó mediante contrato individual e indefinido de trabajo, ficto o presunto, de carácter verbal, que le fue cancelado de manera unilateral e injusta; que por haber ostentado el carácter de trabajador oficial desde el 3 de noviembre de 1995, conservado hasta su retiro, el plazo presuntivo de seis meses se extendía entre el 3 de noviembre de 1995 y el 3 de mayo de 1996, y entre esta última fecha y el 3 de noviembre del mismo año, por lo que cuando la demandada le notificó el 14 de diciembre de 1998, que su contrato de trabajo no sería prorrogado y que concluiría el 14 de enero de 1999, esa determinación fue ilegal e injusta, porque para la fecha de notificación de la decisión el contrato estaba prorrogado, por lo cual está en mora de reconocerle el lucro cesante.
La demandada se opuso; admitió los hechos 1, 2, 3, 5, 8.1, 8.3 y 13; negó el 8, 8.5, 11 y 12; aclaró el 4, 6, 7, 8.4, 10, 14 y 15; del 8.2 y 16 adujo que se atiene a lo que se pruebe; y del 9 afirmó que son apreciaciones subjetivas, no un hecho. Propuso que se declare probada de oficio cualquiera excepción, como lo dispone el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (folios 32 a 36).
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 23 de septiembre de 2004, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, como tribunal de descongestión, que, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem aseveró que el a quo, frente a la súplica indemnizatoria por despido injusto, transcribió las normas pertinentes de la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de 1945, y estimó que la extinción unilateral del vínculo laboral estuvo acorde con la ley, por haberse ajustado al vencimiento del plazo presuntivo, la cual dijo compartir.
Arguyó que la decisión de terminar el contrato provino de la empleadora, con sustento suficientemente probado, de que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo el 15 de enero de 1996 (folios 237 a 42 y 93 a 100), lo que hace presumir que el nexo estaría sujeto a un plazo presuntivo de seis meses, entre el 15 de enero y el 15 de julio de cada año, por lo que la demandada obró legalmente al avisarle, el 11 de diciembre de 1998, que el contrato vencía el 14 de enero de 1999.
Transcribió los artículos 37 y 40 del Decreto 2127 de 1945, y afirmó que nada desdice de la conclusión del a quo, puesto que el hecho de que hubiere invocado en su decisión la derogada cláusula de reserva, prevista en el artículo 50 del Decreto 2127 de 1945, porque, en conformidad con la resolución de nombramiento y acta de posesión (folios 101 y 102), el demandante fue vinculado el 14 de diciembre de 1995, en el cargo de “ PROFESIONAL 1, GRADO 11, CATEGORÍA SALARIAL 40 ”, adquirió desde ese momento la indiscutida calidad de trabajador oficial, situación que varió con la firma del contrato de trabajo a término indefinido de 15 de enero de 1996 (folios 37 a 42 y 93 a 100).
Reprodujo la sentencia C-003 de 1998, de la Corte Constitucional, relacionada con el tema de la duración de los contratos de los trabajadores oficiales y de la cláusula de reserva, y añadió que del análisis que hizo esa Corporación de los artículos 37, 38 y 40 del Decreto 2127 de 1945, se colige que los contratos de trabajo pueden pactarse a término fijo, con plazo presuntivo y a término indefinido.
Explicó que los contratos a término fijo pueden pactarse hasta por dos años; que los de plazo presuntivo son aquellos en los que no se expresó término alguno de vigencia, por lo que se entienden pactados por un término de seis meses, prorrogables por períodos iguales; que los contratos a término indefinido son aquellos en que las partes expresan que su duración será indefinida, y que en el presente caso, en la cláusula tercera del contrato suscrito por las partes, se está en presencia de un contrato de plazo presuntivo (folio 96), lo cual quiere decir que desde el 15 de enero de 1996 nació el contrato presuntivo de seis meses en seis meses, por la firma del referido documento, por lo que las partes que suscribieron el nuevo contrato aceptaron como válidas todas sus cláusulas y dejaron sin vigencia cualquiera otra vinculación contraria a lo pactado.
Reiteró que si el contrato, iniciado el 15 de enero de 1996, tuvo prórrogas sucesivas el 15 de julio de esa anualidad, el 15 de enero de 1997, y así sucesivamente, para una última que se vencía el 15 de enero de 1999, y la empleadora lo terminó el 14 de enero de 1999, como lo comunicó al demandante el 11 de diciembre de 1998, por vencimiento aparente del último plazo presuntivo, obró conforme a la ley, sin que haya lugar a la indemnización por despido injusto reclamada.
III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y condene a la demandada a reconocerle los salarios del tiempo faltante para el vencimiento del último plazo presuntivo de su contrato ficto de trabajo y la indemnización moratoria.
Con esa intención propuso un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 11 del Decreto 2350 de 1944, 8 de la Ley 6 de 1945, 40, 43, 45, 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, y por falta de aplicación de los artículos 23 (1 de la Ley 50 de 1990), 24 (2 de la Ley 50 de 1990) y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, 2, 3, 13, 20 y 52 del Decreto 2127 de 1945.
Dice que el Tribunal apreció equivocadamente la Resolución que autorizó la liquidación de sus prestaciones sociales (folios 87 a 91), la comunicación de terminación de su contrato de trabajo (folio 91), el contrato de trabajo de 15 de enero de 1996 (folios 93 a 100 y 175 a 180), la Resolución 2374 de 1 de diciembre de 1995 (folios 101 y 174), y el acta de posesión No. 11 de 14 de diciembre de 1995 (folios 102 y 174).
Afirma que el ad quem no apreció la contestación de la demanda (folios 43 y 44), la confesión de los hechos de la demanda susceptibles de prueba (folio 45) y el Decreto 1588 de 1989 que creó a la demandada (folio 79). Arguye que esas equivocaciones se debieron a los siguientes errores de hecho evidentes: a) No haber tenido por probado, estándolo, que la última prórroga presuncional de su contrato, vigente desde el 14 de diciembre de 1995, se inició el 14 de diciembre de 1998. b) Haber tenido por demostrado, sin estarlo, que su contrato de trabajo escrito de 15 de enero de 1995, comenzó a regir desde esa fecha respecto del plazo semestral presuntivo de su vinculación laboral. c) Haber tenido por probado, sin estarlo, que con fundamento en el contrato escrito se dio por terminada su vinculación laboral iniciada el 14 de diciembre de 1995. d) No haber tenido por demostrado, estándolo, que en el contrato escrito de 15 de enero de 1996 simplemente se estableció que se celebraba a término indefinido, habiéndosele agregado la cláusula de reserva entonces vigente. e) Haber tenido por demostrado, sin estarlo, que el término semestral presuntivo de su vinculación contractual venció el 14 de enero de 1999.
Para su demostración, dice que la demandada le terminó su contrato de trabajo de manera injusta e ilegal el 14 de enero de 1999, con el equivocado fundamento de que en esa fecha vencía el plazo presuntivo, con lo que ignoró el vínculo laboral dado el carácter de empresa comercial e industrial del Estado que ostentaba la demandada, para cuyo cargo se posesionó el 14 de diciembre de 1995, con lo que se configuró una relación de duración presuntiva, una de cuyas sucesivas prórrogas semestrales, venció el 14 de diciembre de 1998, por lo cual automáticamente quedó prorrogado por un plazo igual hasta el 14 de junio de 1999.
Aduce que el contrato escrito de 15 de enero de 1996 no modificó la relación que se había iniciado el 14 de diciembre de 1995, y que dada la fecha inicial de su vinculación (14 de diciembre de 1995), el primer plazo presuntivo se extendió hasta el 14 de junio de 1996, el penúltimo se estructuró entre el 14 de junio de 1998 y el 14 de diciembre de 1998, y el último entre el 14 de diciembre de 1998 y el 14 de junio de 1999, plazo que no completó por la decisión que adoptó la empleadora, y transcribe algunos fragmentos de los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945.
Asevera que la demandada carece de buena fe para que se le exima de la indemnización moratoria, y que según lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al producirse su ingreso el 14 de diciembre de 1995 a la demandada, constituida como empresa comercial e industrial del Estado por el artículo 1 del Decreto 1588 de 1989, ostentó la calidad de trabajador oficial, por lo que el contrato de 15 de enero de 1996 no alteró la forma como venía ejecutándose el anterior, y que el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, ha sido asimilado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Reproduce, en su orden, los textos de las sentencias de la Corte, de 26 de junio de 1986, radicación 204; 24 de mayo de 1971, sin identificación; 19 de octubre de 1982, radicación 8188; 25 de julio de 1970, 19 de julio de 1954, 19 de diciembre de 1961, 6 de febrero de 1960, 24 de abril de 1961, 5 de octubre de 1977 y 12 de agosto de 1980, las cuales no identificó con números de radicación, y afirma que esa acreditación permite concluir que no son atendibles las razones de la demandada, porque no se ajustan a la realidad de la ejecución del contrato de trabajo acreditado en el plenario, y tampoco permite deducir buena fe que la exima de la sanción reclamada.
Explica que respecto de las pretensiones del alcance de la impugnación, es ilustrativa la decisión adoptada por la Corte, en un proceso análogo al presente, vertida en la sentencia de 26 de septiembre de 2006, radicación 27081, cuyo texto transcribe. LA RÉPLICA Sostiene que como el último contrato de trabajo se suscribió el 15 de enero de 1996, el plazo presuntivo de seis meses se extendía de 15 de julio a 14 de enero de cada año, y de 15 de enero a 14 de julio, y así sucesivamente, por lo que FERROVÍAS, atinadamente, le manifestó al trabajador, en oficio de 11 de diciembre de 1998 que “el plazo presuntivo de su contrato de trabajo vence el próximo 14 de enero de 1999”, y que el recurrente hace completa abstracción de los medios de prueba que adujo como parte demandada, entre las cuales está el contrato de trabajo de 15 de enero de 1996, y con su apoyo se amplió en favor del demandante el momento desde el cual debía contarse el plazo presuntivo de que trata el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente critica al Tribunal por no haber tomado el 14 de diciembre de 1995 como fecha inicial de su vinculación laboral, para computar el plazo presuntivo previsto por el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, como trabajador oficial de la demandada y, al contrario, haber acogido para el efecto el 15 de enero de 1996, día en que las partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo a término indefinido (folios 37 a 42 y 93 a 100), y que éste no modificó la relación contractual que existía, dado que sólo añadió al anterior una cláusula de reserva, por lo cual el juzgador de segundo grado desconoció que el último período presuntivo de su contrato se ejecutó entre el 14 de diciembre de 1998 y el 14 de junio de 1999, sin completarse, porque sólo laboró hasta el 14 de enero de 1999, por decisión unilateral de la empleadora.
Revisados los medios de convicción del proceso, encuentra la Corte que le asiste razón a la censura, porque, a pesar de que el Tribunal concluyó que el actor se desempeñaba como trabajador oficial desde el 14 de diciembre de 1995, erradamente concluyó que el contrato de trabajo que firmaron las partes el 15 de enero de 1996, varió la situación laboral del trabajador, de tal suerte que, para efectos del cómputo del plazo presuntivo de duración del contrato establecido en el artículo 40 de Decreto 2127 de 1945 debía tenerse en cuenta la fecha de la firma del contrato y no la del inicio de la relación laboral.
Y esa conclusión es equivocada porque en el contrato que suscribieron las partes no hay ningún elemento de juicio que permita inferir que variaron ellas la fecha de iniciación de la relación laboral o que acordaron que el término presuntivo de duración se contaría desde el momento en que se firmó el documento, pues, en lo atinente a su vigencia y duración, solamente se asentó que el contrato se pactaba a término indefinido de acuerdo con los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945; pero esa condición ya la tenía desde sus inicios por razón de que así debía presumirse de conformidad con la ley.
Por lo tanto, debe entenderse que con la firma del contrato simplemente se formalizó la existencia de la relación de trabajo, pero no se introdujo ninguna modificación a la naturaleza del contrato, ni, mucho menos, a la fecha de iniciación del vínculo jurídico. El cargo prospera y habrá de casarse la sentencia. En instancia debe señalarse que, como la relación laboral tuvo inicio el 15 de diciembre de 1994, según consta en la resolución de nombramiento y el acta de posesión de folios 101 y 102 y se consigna en la Resolución 108 de 1999, por medio de la cual se autoriza la liquidación definitiva de prestaciones sociales al demandante (folios 87 a 90), el término presuntivo de duración del contrato, según el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, vencía en la misma fecha del año 1998, pero como quiera que el demandante trabajó hasta el 14 de enero de 1999, inclusive, como consta en la mencionada Resolución 108, se dio la prórroga automática del contrato, establecida en el artículo 43 ibídem, por lo que el trabajador tiene derecho a percibir, a título de indemnización, los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para cumplirse el plazo presuntivo, pues no cabe duda de que la terminación del contrato se presentó por decisión unilateral de la empleadora, según se desprende de la carta de preaviso que obra a folio 91 Entonces, si el salario básico mensual devengado por el promotor del pleito fue de $1’905.185.oo (fl. 88), por los cinco meses que faltaron para cumplirse el término presuntivo del contrato, tiene derecho a un total de $ 9’525.925.oo por lo que se revocará la decisión de primer grado en este aspecto.
En lo que respecta a la indemnización moratoria, cuya condena se persigue por el recurrente en el alcance de la impugnación, nada dijo la parte actora como apelante al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado que en ese aspecto le fue desfavorable, aunque solicitó que fuera revocada la decisión impugnada.
Por lo tanto, se confirmará el fallo de primera instancia en ese aspecto. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, de fecha 26 de marzo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por GONZALO HUMBERTO HURTADO GARCÍA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS “FERRÓVIAS”, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado que absolvió de la indemnización de perjuicios por la ruptura ilegal del contrato de trabajo y de la moratoria.
En sede de instancia revoca la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2004 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió a la demandada de la pretensión de indemnización de perjuicios por la ruptura ilegal del contrato de trabajo y, en su lugar, condena a la demandada a pagar por ese concepto la suma de $ 9’525.925.oo.
En lo demás se confirma. Sin costa en casación. Las de las instancias a cargo de la demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 34343 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Parte demandada: FERROVÍAS No comparto la decisión y planteamientos de la Sentencia de la referencia, en cuanto considera como error del Tribunal haber tomado como fecha de referencia para la determinación del plazo presuntivo la del último contrato suscrito por el actor.
Para la Sala, la tesis que prima es aquella según la cual los plazos presuntivos se cuentan teniendo en cuenta el mes y día de la primera vinculación, sin que éstos deban ser afectados por los que se conviniere con posterioridad. No puedo compartir una tesis que da por establecida la invariabilidad de un elemento de la contratación, como es el relativo a los términos de duración de un contrato, de darle a una manifestación de voluntad un carácter que la ley no le ha atribuido, que por lo demás sería completamente extraño en la dinámica de las contrataciones laborales, como lo es la inmodificabilidad del mes y el día de la vinculación inicial.
Con todo respeto, Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS 2 17