Micelio
34342(15-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2282 de 1989Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 34342 CARLOS ALBERTO FLÓREZ CÁRDENAS PAGE 29 EXTRADICIÓN RAD. No. 34342 CARLOS ALBERTO FLÓREZ CÁRDENAS Proceso n.º 34342 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 293 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Procede la Corporación a rendir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO FLÓREZ CÁRDENAS presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 1132 del 28 de mayo de 2010, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la extradición del señor FLÓREZ CÁRDENAS con fundamento en la acusación sustitutiva No. 10-CR-225(S-1) (DGT) del 29 de abril de 2010 emitida en la Corte para el Distrito Oriental de Nueva York, por cuyo medio se le atribuye como único cargo: “Cargo Diez y Siete: A sabiendas, intencional y corruptamente, concertarse para obstruir, influenciar e impedir uno o más procesos oficiales, a saber: un proceso ante el Gran Jurado Federal en el Distrito Sur de Nueva York, lo cual es contra el Título18, Sección 1512 ( c ) (2) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Secciones 1512 (k) y 3551, et seg. del Código de los Estados Unidos.” Documentos aportados con la solicitud de extradición Con el propósito de formalizar la petición de entrega de CARLOS ALBERTO FLÓREZ CÁRDENAS se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 0667 del 25 de marzo de 2010 de la Embajada de los Estados Unidos por medio de la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición de CARLOS ALBERTO FLÓREZ CÁRDENAS, por cuanto “es requerido para comparecer a juicio por un delito federal de obstrucción a la justicia.” (ii) Nota Verbal No. 1132 de mayo 28 de 2010 de la misma Embajada, por cuyo medio se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación No. 10-CR-225(S-1) (DGT), dictada el 29 de abril de 2010 por la Corte del Distrito Oriental de Nueva York.

(iv) Declaración jurada rendida en mayo 5 de 2010, por Bonnie S. Klapper, Fiscal Auxiliar de los Estados para el Distrito Oriental de Nueva York. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra CARLOS ALBERTO FLÓREZ CÁRDENAS, indica los elementos integrantes del delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido.

(v) Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso, esto es, Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 2, 981, 982, 1512, 1956, 3282, 3551, Título 21, Secciones 841, 846, 853, 959, 960 y 963. (vi) Orden de arresto contra CARLOS ALBERTO FLÓREZ CÁRDENAS de abril 29 de 2010 emitida por la Corte del Distrito Oriental de Nueva York.

(vii) Declaración jurada rendida en mayo 5 de 2010, por Daniel Martínez, agente especial del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas (ICE) de la ciudad de Nueva York, quien proporciona información adicional sobre la investigación, la actividad, la manera de operar de la organización criminal y la identidad del acusado. (viii) Fotografía y cartilla dactilar del solicitado CARLOS ALBERTO FLÓREZ CÁRDENAS.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por el Fiscal General la Nota Diplomática No. 0667 del 25 de marzo de 2010, emitida por la Embajada de los Estados Unidos solicitando la detención provisional con fines de extradición de FLÓREZ CÁRDENAS, mediante Resolución del 26 de marzo siguiente ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 1 de abril de la corriente anualidad por miembros de la Policía Nacional.

Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 1132 de mayo 28 de 2010, el 31 de mayo siguiente el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo del Interior y de Justicia con oficio DAJI.E. 01119, en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.” Revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Justicia, con escrito OFI10-17869-DVJ-0300 del 1 de junio de 2010, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante proveído del 15 de junio de 2010 la Corte dio inicio a la etapa judicial del presente trámite y, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, requirió a CARLOS ALBERTO FLÓREZ CÁRDENAS la designación de defensor, haciéndole saber que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio.

El solicitado confirió poder a su defensor de confianza a quien se le reconoció personería adjetiva y se corrió traslado según lo previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En providencia del 29 de julio de 2010, ante la ausencia de postulaciones probatorias de los intervinientes, se corrió traslado para alegar de conclusión, derecho ejercido únicamente por el representante del Ministerio Público.

Alegatos de conclusión Sólo el Ministerio Público representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, presentó alegatos en los cuales, luego de realizar un recuento de la actuación adelantada y de los documentos aportados por el Gobierno requirente, señala que en este caso se debe obrar de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Así, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y, el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que este requisito se encuentra satisfecho.

Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Las exigencias relacionadas con el principio de la doble incriminación y la pena mínima, señala la Procuradora Delegada, también se cumplen porque el cargo formulado por el país requirente equivale en nuestro ordenamiento al delito de favorecimiento del artículo 446 del Código Penal, el cual tiene prevista pena superior a cuatro años.

Igualmente considera reunido el requisito de extraterritorialidad de los hechos por los cuales se impetra la extradición, en tanto la conducta del requerido obstruyó las investigaciones desplegadas por las autoridades estadounidenses y conforme al artículo 14 del Código Penal colombiano, la conducta también se considera realizada en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.

En consecuencia, considera reunidos los presupuestos legales exigidos por el procedimiento penal para solicitar la emisión de concepto favorable de extradición, en relación con la petición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO FLÓREZ CÁRDENAS. La apoderada del requerido no efectuó solicitudes probatorias ni presentó alegatos finales; sin embargo, en escrito allegado al expediente manifestó su renuncia a presentar recursos o pruebas por cuanto su interés está encaminado a ejercer la defensa del requerido ante la autoridad foránea.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación aplicable al caso porque los hechos ocurren bajo su vigencia. De igual manera, corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 —inciso 2º— de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera respecto a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, estableciendo además que la entrega no procede por delitos políticos.

Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo III del Libro V de la Ley 906 de 2004.

Esos requisitos consagrados en los artículos 493, 495 y 502 de la ley en cita se concretan en la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Del mismo modo, tales documentos deben ser expedidos sujetándose a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano. De otra parte, de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil -modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989-, los documentos públicos otorgados en el país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir su expedición con sujeción a la ley del respectivo Estado.

Por igual, la norma en cita exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del Estatuto Penal Adjetivo.

Tales presupuestos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO FLÓREZ CÁRDENAS y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 10-CR-225(S-1) (DGT) del 29 de abril de 2010 emitida en la Corte para el Distrito Oriental de Nueva York.

Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por la misma Corporación. También allegó la declaración jurada de Bonnie S. Klapper, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, quien se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra CARLOS ALBERTO FLÓREZ CÁRDENAS, precisa los elementos integrantes del delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido.

Así mismo, se observa cómo en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906 de 2004. A su vez, tales documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Thomas N. Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por su Procurador Eric H. Holder, Jr.

Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Libia Mosquera Viveros.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por consiguiente, el requisito se cumple cuando hay plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Confrontada la Nota Verbal No. 1132 del 28 de mayo de 2010 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de CARLOS ALBERTO FLÓREZ CÁRDENAS, nacido el 31 de marzo de 1978 en Colombia y titular de la cédula de ciudadanía No. 75.034.952. La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por el Fiscal General de la Nación con fines de extradición. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente.

Finalmente, bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. Con lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, sin formular cuestionamiento sobre el particular. 3.

Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de esta temática debe partirse del cotejo del único cargo formulado al requerido FLÓREZ CÁRDENAS en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efecto de establecer o descartar la equivalencia exigida por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004: “Cargo Diecisiete “(Concierto para obstruir la justicia) “Entre el 1 de enero de 2010 y el 22 de marzo de 2010, o alrededor de esas fechas, ambas aproximadamente e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterristorial (sic) de los Estados Unidos, los acusados CARLOS ALBERTO FLORES CÁRDENAS, FRANKLIN ALAIN GAITÁN MARANTES, alias “Sillas”, y RICARDO VILLARAGA FRANCO, junto con otros, a sabiendas y en forma intencional y corrupta actuaron en concierto para obstruir e impedir un procedimiento oficial, e influir en el mismo, a saber: un procedimiento en curso ante un Gran Jurado Federal en el Distrito Sur de Nueva York, en contravención de la Sección 1512 (c) (2) del Título18 del Código de los Estados Unidos.

(Secciones 1512 (k) y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos.)”. El cargo se concreta en que alrededor del 1 de enero al 22 de marzo de 2010, CARLOS ALBERTO FLÓREZ CÁRDENAS, intencional y corruptamente se concertó con otras personas para obstruir, influenciar e impedir un procedimiento ante el Gran Jurado Federal en el Distrito Sur de Nueva York.

El contenido de la norma extranjera conculcada, de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente: “ Sección 1512 del título 18 “( c ) Quienquiera que, de manera corrompida, “(2) por lo demás, obstruya o impida cualquier procedimiento oficial, o influya en el mismo, o trate de hacer eso en forma corrupta será multado de conformidad con este Título o encarcelado por un período máximo de 20 años, o ambas cosas.

“(k) Quienquiera que obre en concierto para cometer algún delito definido en esta Sección estará sujeto a los mismos castigos que los determinados para el delito cuya comisión era el objeto del concierto para delinquir.” La conducta delictiva imputada a CARLOS ALBERTO FLÓREZ CÁRDENAS en la acusación sustitutiva No. 10-CR-225(S-1) (DGT) del 29 de abril de 2010 emitida en la Corte para el Distrito Oriental de Nueva York, también se encuentra tipificada en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), tal como lo señaló la delegada del Ministerio Público, de la siguiente manera: “Artículo 446.

Favorecimiento. El que tenga conocimiento de la comisión de la conducta punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años. “Si la conducta se realiza respecto de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la pena será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión.” Ahora, confrontado el supuesto fáctico referido en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo la conducta de obstruir en forma intencional un procedimiento de investigación judicial de carácter oficial, se encuentra penalizada en los dos países, aunque con nomen juris diferentes y con descripciones típicas disímiles.

En efecto, la conducta reprochada por la autoridad extranjera a CARLOS ALBERTO FLÓREZ CÁRDENAS se circunscribe a que entre el 1 de enero y el 22 de marzo de 2010, aprovechando su condición de capitán de la Policía Nacional suministró información confidencial sobre todas las investigaciones adelantadas en Colombia y Estados Unidos a la organización criminal de alias “ Don Lucho ”, a cambio de lo cual recibió una abultada suma de dinero.

Dentro de los datos entregados por el requerido a la organización criminal se encontraba un resumen de la investigación adelantada en los Estados Unidos elaborado por los agentes del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas (ICE) contra la organización de alias “Don Lucho”. Siendo ello así, la Sala encuentra cómo la conducta atribuida al solicitado en el indictment se actualiza en el tipo penal del artículo 446 del Código Penal denominado favorecimiento porque este tipo penal reprime a quienes teniendo conocimiento de la comisión de una actividad delictiva, ayudan a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la correspondiente investigación, tal como ocurrió en este caso, donde indiscutiblemente la entrega de información reservada a la organización delincuencial la alertó sobre las labores de las autoridades nacionales y foráneas, dificultando su accionar.

Por demás, se observa que el delito mencionado tiene prevista una pena mínima privativa de la libertad de 64 meses (5.3 años) incluyendo el agravante genérico establecido en la Ley 890 de 2004, por cuanto la conducta se desplegó para favorecer delitos de narcotráfico, actividad ejercida por la organización delincuencial a la cual el requerido prestó ayuda para eludir el accionar de las autoridades.

Por consiguiente, se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia a examinar por la Corporación, se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Pues bien, se observa cómo la acusación sustitutiva No. 10-CR-225(S-1) (DGT) del 29 de abril de 2010 proferida contra CARLOS ALBERTO FLÓREZ CÁRDENAS por la Corte del Distrito Oriental de Nueva York, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

En el mismo sentido, la lectura de la mentada acusación permite establecer que en ella se señaló expresamente el lugar y la época de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba el requerido FLÓREZ CÁRDENAS y las disposiciones foráneas violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es incuestionable la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 493, 495, y 502 de la Ley 906 de 2004.

Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple. Causales de improcedencia. Conforme a lo previsto por artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, que no ostenten carácter político, siempre y cuando se refieran a hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

De acuerdo a lo anterior, constituyen causales de improcedencia de la extradición: (a) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (b) se trate de hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma y, (c) el punible haya sido cometido en territorio colombiano. Confrontados los cargos formulados por la autoridad foránea a CARLOS ALBERTO FLÓREZ CÁRDENAS, la Sala encuentra cómo no se configura ninguna de las referidas causales de improcedencia. En efecto, en Estados Unidos y en Colombia el favorecimiento es considerado como actividad delictiva de origen común, es decir, no se trata de delito de carácter político.

Además, los hechos acontecieron con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997, pues la acusación sustitutiva No. 10-CR-225(S-1) (DGT) del 29 de abril de 2010 emitida por la Corte del Distrito Oriental de Nueva York, claramente refiere cómo la situación fáctica atribuida al requerido se concretó entre el 1 de enero y el 22 de marzo de 2010.

Sobre el lugar de ocurrencia de los hechos fundantes de la acusación de la autoridad foránea, la Corporación encuentra cómo el accionar delictivo del requerido si bien se desplegó en territorio nacional, produjo sus efectos en territorio norteamericano porque fue allí donde se radicaron las acusaciones producto de las investigaciones realizadas de manera conjunta por las autoridades colombianas y norteamericanas encaminadas a desarticular la organización criminal de alias “Don Lucho”.

En efecto, la jurisprudencia y la doctrina han establecido como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, los siguientes: a) el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; b) el sitio donde se produjo el efecto de la conducta; c) la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado.

Siguiendo los parámetros anteriores, la Sala concluye que la conducta atribuida al requerido por la Corte del Distrito Oriental de Nueva York, traspasó en su efectos las fronteras colombianas, de lo cual resulta satisfecha la condicionante constitucional referida a que el hecho haya sido cometido en el exterior. Por demás, la organización de tráfico de estupefacientes respecto a la cual el requerido en extradición desplegó el punible de favorecimiento, según el indictment, ejecutaba sus acciones criminales de narcotráfico y lavado de activos en diversos países, pero el destino final de los narcóticos era los Estados Unidos.

En este sentido, según la teoría de la ubicuidad admitida por la Corporación en múltiples oportunidades, es factible concluir que las conductas punibles atribuidas a FLÓREZ CÁRDENAS por la autoridad foránea también pueden considerarse cometidas en el sitio donde debía producirse el resultado, es decir, en los Estados Unidos. Por ende, se satisface la exigencia del numeral tercero del artículo 14 del Código Penal, según el cual las conductas punibles se consideran realizadas en “ el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado ”, dado que el delito atribuido al solicitado buscaba causar efecto en las investigaciones adelantadas en el territorio del país requirente.

Respuesta a los alegatos Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO FLÓREZ CÁRDENAS formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por el cargo contenido en la acusación sustitutiva No. 10-CR-225(S-1) (DGT) del 29 de abril de 2010 emitida por la Corte del distrito Oriental de Nueva York.

Conviene aclarar, que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega al no sometimiento a pena de muerte para el reclamado, ni a ser juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones - todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le concedan el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, poder presentar pruebas y controvertir las allegadas en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por CARLOS ALBERTO FLÓREZ CÁRDENAS con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido CARLOS ALBERTO FLÓREZ CÁRDENAS, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron con posterioridad al 1 de enero de 2005, cuando entró a regir esta normatividad. � Folio 36 de la carpeta anexa, nota verbal No. 1132 de mayo 28 de 2010. � Folio 29 carpeta anexa. � Folios 142 y 143 carpeta anexa. � Folio 125 carpeta anexa. � Cfr. Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad.

No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818. � Cfr. Conceptos del 5 de noviembre de 2008, Rad. 30035; 16 de diciembre de 2008, Rad. 29921 y Rad. 30330; 4 de noviembre de 2009, Rad. 31035. � Por cuanto a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, la procedencia, requisitos, trámite y condiciones de la extradición pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35 de la Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004, siendo imperativo para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al país reclamante en orden a reconocer al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya que la entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de su nacionalidad ni de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625. _1320997951.doc _1320997952.doc