Micelio
34341(22-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 34341 JORGE ALBERTO RENGIFO LÓPEZ PAGE 20 Extradición No. 34341 JORGE ALBERTO RENGIFO LÓPEZ Proceso n.º 34341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 300 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, del ciudadano colombiano JORGE ALBERTO RENGIFO LÓPEZ.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0184 de 2 de febrero de 2010, el Gobierno norteamericano pidió por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detención preventiva, así como la correspondiente extradición, de JORGE ALBERTO RENGIFO LÓPEZ, al ser requerido para comparecer a juicio por “ delitos federales de narcóticos”. 2.

La captura de JORGE ALBERTO RENGIFO LÓPEZ, fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación el 4 de febrero de 2010, y materializada el 30 de marzo siguiente por funcionarios de la Policía Nacional, en la ciudad de Cali. 3. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó, que por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 4.

La Embajada de los Estados Unidos, con Nota Verbal No. 1131 de 28 de mayo de 2010, formalizó la solicitud de extradición, en la cual se indican los hechos y los fundamentos probatorios de las imputaciones delictivas contenidas en la segunda acusación sustitutiva No. 06 CR 799 (S-2) (BMC) de 4 de diciembre de 2009 dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, donde señalan que el requerido es un gran productor y exportador de cocaína con sede de operaciones en Colombia durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 20 de noviembre de 2009 o alrededor de esas fechas, según los siguientes cargos: “- - Cargo Uno: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) (II) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3551, et seg. del Código de los Estados Unidos;

“—Cargo Dos: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3551, et seq. del Código de los Estados Unidos; y “- - Cargo Tres: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (a) del Código de los Estados Unidos en violación del Título 21, Secciones 963, 959 (c), 960(a) (3) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3551, et seq del Código de los Estados Unidos.

“La segunda acusación sustitutiva también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, la norma anterior permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”.

Dicha Nota Diplomática indica que JORGE ALBERTO RENGIFO LÓPEZ es gran productor y exportador de cocaína con sede de operaciones en Colombia, además contrata con miembros de una organización productora dirigida por Juan Bautista Uribe Serna para establecer y operar laboratorios de procesamiento de narcóticos en el Departamento del Cauca, de donde la transportaban hasta el puerto de Buenaventura, tal como lo demuestran las evidencias con que cuentan las autoridades norteamericanas, como son la información recibida a través de conversaciones telefónicas grabadas legalmente, declaraciones de testigos que cooperan en el caso, y evidencia física.

Se afirma que todas las acciones adelantadas por el acusado en el Distrito Oriental de Nueva York fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Con relación a la identidad de JORGE ALBERTO RENGIFO LÓPEZ se informa que es también conocido como “Panchito”, ciudadano colombiano, nacido el 3 de diciembre de 1980 en Colombia y es titular de la cédula de ciudadanía número 94.476.296.

Para sustentar la reclamación se aportaron los siguientes documentos autenticados y traducidos al español: 4.1 Declaración jurada rendida el 8 de abril de 2010, por Bonnie S. Klapper, Fiscal Auxiliar para el Distrito Oriental de Nueva York, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar la acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados en contra de JORGE ALBERTO RENGIFO LÓPEZ, precisa los elementos integrantes de cada delito, aporta todos los datos relacionados con la identidad del requerido y manifiesta que la ley de prescripción es de cinco años y el solicitado ha sido acusado formalmente dentro del término señalado por hechos ocurridos entre el 1º de enero de 2004 y 20 de noviembre de 2009 (folios 86-97 carpeta anexa). 4.2 Acusación formal de reemplazo No. 06-CR 799 (S-2) (BMC) de 4 de diciembre de 2009 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York (folios 112 a 116 carpeta anexa). 4.3 Orden de arresto expedida el 8 de diciembre de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York (folio 118 carpeta anexa). 4.4 Declaración jurada de 8 de abril de 2010 por Peter Gudowitz Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas DEA, quien suministra información adicional acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización y la identidad del acusado (folios 120-129 carpeta anexa). 4.5 Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido con las conductas atribuidas (folios 100-110 carpeta anexa). 4.6 Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por las autoridades colombianas a JORGE ALBERTO RENGIFO LÓPEZ (folio 22 carpeta anexa). 4.7 Copia de la orden de captura con fines de extradición y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se realizó la notificación al solicitado (folios 11 a 25). 5.

El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante comunicación No. OFI10-17888-DVJ-0300 de 1 de junio de 2010, adjuntando copia del concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. DAJI.E. 01117 de 31 de mayo del mismo año, en el cual señala, que por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 6.

El señor JORGE ALBERTO RENGIFO LÓPEZ designó defensora de confianza, quien durante el término del traslado para solicitar pruebas pidió la práctica de algunas, las cuales fueron negadas mediante auto de 10 de agosto de 2010. 7. Corrido el término para que los intervinientes presentaran alegaciones de conclusión, la defensa y el Ministerio Público procedieron de la siguiente manera: 7.1 Defensa Indica a esta Corporación que se acoge a la decisión juiciosa y ponderada de la misma, teniendo en cuenta que la legislación en asuntos de extradición no ofrece ninguna posibilidad real de defensa. 7.2 El Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, conceptúa de manera favorable respecto de la petición de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano por nacimiento JORGE ALBERTO RENGIFO LÓPEZ, por los cargos formulados en la resolución No. 06 CR 799 (S-2) (BMC) dictada el 4 de diciembre de 2009 en el Distrito Oriental de Nueva York por delitos federales de narcóticos.

CONSIDERACIONES La Ley 906 de 2004, estatuto aplicable al caso por virtud al momento de ocurrencia de los hechos y la ausencia de convenio vigente con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que debe emitir la Corte debe fundarse en, (i) validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario. 1.

Validez formal de la documentación presentada Acorde con el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como el lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, las cuales deben ser expedidas en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano si a ello hubiere lugar.

El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir otorgados conforme a la ley del respectivo país. La firma de éste se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país conocido, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la acusación formal de reemplazo No. 06 799 (S-2) (BMC) de 4 de diciembre de 2009, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York por delitos federales de narcóticos.

Con las Notas Diplomáticas a través de las cuales, solicitó la detención provisional y formalizó el requerimiento y las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, para el Distrito Oriental de Nueva York Bonnie S. Klapper; así como la del Agente Especial Peter Gudowitz, se determinan las conductas que fundamentan la reclamación especificando las circunstancias de tiempo y modo en que pudieron haber sucedido, los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos.

Con la referida información no sólo coloca en evidencia la exactitud de los hechos imputados, el lugar y la fecha de su ejecución, sino además demuestra que los acontecimientos sucedieron en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.

Igualmente como se determinará, los anexos permiten establecer la identidad del requerido, y con la transcripción de las disposiciones legales de los Estados Unidos supuestamente transgredidas, se establece la doble incriminación. Todos los documentos fueron autenticados acorde con las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos.

En efecto, Thomas N. Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Bonnie S. Klapper, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York; así como Peter Gudowitz Agente Especial de la DEA, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington de los Estados Unidos de América ( folio 85 carpeta anexa).

A su turno Erick H. Holder, Jr., Procurador de los Estados Unidos, certificó que para ese entonces, Thomas N. Burrows, desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia, quien con ese fin hizo estampar el sello, y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma (folio 84 carpeta anexa).

La Secretaria de Estado, Hillary R. Clinton, acreditó que al documento anexo se le ha fijado sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos cuya impresión merece plena fe, su firma igualmente es autenticada por Fernesia T. Crawford, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado (folio 40 carpeta anexa). El 12 de mayo de 2010, Libia Mosquera Viveros Cónsul de Colombia en Washington, D.C., autentica la firma de Fernesia T. Crawford, a su vez, la de ésta fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 31 de mayo siguiente (folios 38 carpeta anexa).

En las citadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación anexa a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y desde esta perspectiva los aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto, según las previsiones del artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 2.

Plena identidad del requerido La valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas aportadas y los testimonios rendidos en su apoyo, así como los datos conocidos en la captura permiten a la Sala concluir que JORGE ALBERTO RENGIFO LÓPEZ, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos.

En la Comunicación No. 0184 de 2 de febrero de 2010, mediante la cual se pidió la detención provisional, hace saber que el requerido se llama JORGE ALBERTO RENGIFO LÓPEZ, también conocido como “ Panchito”, ciudadano colombiano, nacido el 3 de diciembre de 1980 en Colombia y es titular de la cédula de ciudadanía número 94.476.296. Igualmente en la Nota Verbal No. 1131 de 28 de mayo de 2010, se formalizó la solicitud, las declaraciones rendidas en apoyo, la resolución de orden de captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido, aspecto constatado por la funcionaria de la Policía Nacional, Liliana Márquez, quien realizó la aprehensión de JORGE ALBERTO RENGIFO LÓPEZ.

Con motivo de la captura se originaron las actas respectivas y en la notificación la persona detenida dijo llamarse e identificarse con los mismos nombres y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud sostenida a lo largo del trámite, sin formular cuestionamiento alguno. Así entonces, se advierte que JORGE ALBERO RENGIFO LÓPEZ es la persona capturada, en la actualidad permanece privada de la libertad, y es la misma reclamada por el Gobierno de los Estados Unidos. 3.

Principio de la doble incriminación De acuerdo al numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para poder ofrecer o conceder la extradición es necesario demostrar que el hecho motivo de la misma esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Los acontecimientos con base en los cuales, las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a JORGE ALBERTO RENGIFO LÓPEZ, a responder en juicio, son relatados en la acusación formal de reemplazo No. 06 799 (S-2) (BMC) dictada el 4 de diciembre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, el Gran Jurado le imputó: “ CARGO UNO (Concierto para distribuir cocaína) “1.

Entre el 1º de enero de 2004 y el 20 de noviembre de 2009, o alrededor de esas fechas, ambas aproximadas e inclusivas, en el Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados JORGE ALBERTO RENGIFO LÓPEZ, alias “Panchito”, FEITHER ROLANDO APONTE CASTILLO, alias “Tomás”, ANTONIO ULICES CORTÉS ESCOBAR y AMBREY MUÑOZ BOLAÑOS, alias “Perro”, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente obraron en concierto para distribuir y poner con la intención de distribuir una sustancia controlada, un delito que implicó cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en contravención de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) (II) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos.) “CARGO DOS (Concierto para importar cocaína) “Entre el 1º de enero de 2004 y el 20 noviembre de 2009, o alrededor de esas fechas, ambas aproximadas e inclusivas, en el Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados JORGE ALBERTO RENGIFO LÓPEZ, alias “Panchito”, FEITHER ROLANDO APONTE CASTILLO, alias “Tomás”, ANTONIO ULICES CORTÉS ESCOBAR y AMBREY MUÑOZ BOLAÑOS, alias “Perro”, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente obraron en concierto para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar externo a ese país, un delito que implicó cinco kilogramos o más de una sustancia, que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en contravención de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“(Secciones 963, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos.) “ CARGO TRES (Concierto para distribución internacional) “3. Entre el 1º de enero de 2004 y el 20 de noviembre de 2009, o alrededor de esas fechas, ambas aproximadas e inclusivas, en el Distrito oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados JORGE ALBERTO RENGIFO LÓPEZ, alias “Panchito”, FEITHER ROLANDO APONTE CASTILLO, alias “Tomás”, ANTONIO ULICES CORTÉS ESCOBAR y AMBREY MUÑOZ BOLAÑOS, alias “Perro”, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente obraron en concierto para distribuir una sustancia controlada, conscientemente y con la intención de importar ilegalmente esa sustancia a los Estados Unidos desde un lugar externo a ese país, un delito que implicó cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en contravención de la Sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“(Secciones 963, 959 ©, 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los estados Unidos; y Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos.) La pena máxima por la infracción citada en los cargos formulados es una condena de hasta cadena perpetua, una multa de U$ 4.000.000 dólares, un período de libertad supervisada de hasta cadena perpetua y un pago especial de U$ 100 dólares.

Dichas modalidades delictivas guardan similitud con la conducta penalmente reprimida en Colombia, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, denominada concierto para delinquir, entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta al de tráfico de estupefacientes la pena es de prisión de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales Así mismo, el artículo 376 del Código Penal sanciona al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De lo expuesto se tiene por satisfecho el requisito en mención, porque los comportamientos imputados al requerido también son considerados como delito en la legislación colombiana y están sancionados con penas privativas de la libertad no inferiores a 4 años de prisión, agotándose en consecuencia este elemento. 4. Equivalencia de la providencia dictada en el Exterior Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004 es preciso haberse proferido por parte del país requirente, en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente.

Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno norteamericano, pues la resolución formal de reemplazo No. 06 CR 799 (S-2) (BMC) dictada el 4 de diciembre de 2009 para el Distrito Oriental de Nueva York es equivalente al escrito de acusación presentado por el fiscal ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además constituye el inicio de la fase en donde el enjuiciado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y, culmina con la sentencia que pone fin al proceso.

Así, reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, y acorde con lo solicitado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, exigiendo al Ejecutivo que de acoger esta opinión convenga la entrega a que el requerido no sea sometido a pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 34 de la Carta Política.

El Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de JORGE ALBERTO RENGIFO LÓPEZ, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas circunstancias- todas las garantías debidas a su estado de justiciable, en particular, 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las aducidas en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena a imponer no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el gobierno debe limitar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales y así el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional otorgada a éste por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio para sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

Del mismo modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos motivo de la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JORGE ALBERTO RENGIFO LÓPEZ, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana No. 94.476.296 por los cargos atribuidos en la acusación formal de reemplazo No. 06 CR 799 (S-2) (BMC) dictada el 4 de diciembre de 2009, en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York.

Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JORGE ALBERTO RENGIFO LÓPEZ, a su defensora, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo correspondiente. Comuníquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE