Micelio
34341(10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 944dedow,4 Wsiont4 rosé Srpaensa orratúra EXT ICI 34341 JORGE ALBERTO NGIFO OPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 256 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). VISTOS Cumplido el término de traslado indicado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se pronuncia la Corte acerca de las pretensiones probatorias presentadas por la defensora de confianza del requerido en extradición JORGE ALBERTO RENGIFO LÓPEZ.

ANTECEDENTES 1. El Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud y la documentación correspondiente a la extradición del ciudadano colombiano JORGE ALBERTO RENGIFO LÓPEZ, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América a través de su embajada en Colombia mediante Nota Verbal número 0184 de 2 de febrero de 2010. 944.,110., rolons.4 2 EXTJtZ1 JORGE ALBERTO RE GIFO EZ tus L.92104~44.4 ejr..4-4, 2.

La extradición fue formalizada a través de Nota Diplomática No. 1131 de 28 de mayo de 2010 acompañada de la petición respectiva y el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.

3. JORGE ALBERTO RENGIFO LÓPEZ, es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la segunda acusación sustitutiva No. 06 CR 799 (S-2) (BMC), dictada el 4 de diciembre de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se le acusa por los siguientes hechos: "La investigación ha revelado que Jorge Alberto Rengilo López es un gran productor y exportador de cocaína con sede de operaciones en Colombia.

Específicamente, entre mayo de 2005 y diciembre de 2006, la Policía Nacional de Colombia (CNP) realizó una investigación que duró dieciocho meses, la cual reveló que Rengilo López habla contratado con miembros de una organización productora de cocaína dirigida por Juan Bautista Uribe Sama (la organización Uribe Sema) para establecer y operar laboratorios de procesamiento de cocaína en el Departamento del Cauca, Colombia.

Jorge Alberto Rengifo López le suministraba dinero a la organización para comprar el equipo que se necesitaba para procesar coca y producir cocaína y para pagarles a los trabajadores. Los miembros de la organización, a su turno, suministraban la coca en rama y los químicos que se necesitaban para producir la cocaina. Una vez que se completaba la producción, los trabajadores de la organización Uribe Sema transportaban la cocaína desde los laboratorios en Cauca, Colombia, al puerto de Buenaventura, desde donde iba a ser despachada de Colombia.

Durante el curso de aproximadamente año 920414. 44 Wpfoon.4. 3 Exr 1m:3N 341 JORGE ALBERTO RE IFO L Z,4 risa 5;4— 044‘.4 y medio, por lo menos 20.000 kilogramos de cocaína fueron producidos y despachados por Rengifo López de esta manera Y los cargos en contra del requerido son: "- -Cargo Uno: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, lo cual es en contra del Titulo 21 Secciones 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (II) (II) del Código de los Estados Unidos, y del Titulo 18, Sección 3551, et seg del Código de los Estados Unidos;

"—Cargo Dos: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, lo cual es en contra del Titulo 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Titulo Z Secciones 963, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (8) (ii) del Código de los Estados Unidos, y del Titulo 18, Sección 3551, et seq del Código de los Estados Unidos; y. –.Cargo Tres: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Titulo 21, Sección 959 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 959 (c) 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (8) (ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Secciones 3551, et seq. del Código de los Estados Unidos°..90.4.a. W..,00.4_ 4 EXT la ' I JORGE ALBERTO •• Ir.

La •EZ „itsisvis 4. Resuelto lo atinente a la defensa de JORGE ALBERTO RENGIFO LÓPEZ, con auto de 30 de junio de 2010 se dispuso correr traslado a los intervinientes con el fin de solicitar las pruebas procedentes, relacionadas con el asunto en estudio y que en su concepto debe examinar la Corte. 5. La defensora de confianza del requerido pone en conocimiento de esta Corporación la existencia de una investigación en la Fiscalía 3' de la UNAIM, cuyo radicado es el No. 75648.

Refiere que las circunstancias y personas vinculadas a esta, son las mismas indicadas en la petición de extradición de JORGE ALBERTO RENGIFO LÓPEZ, por lo tanto pide a la Sala oficiar en pro de los intereses del citado con miras a establecer la situación, o en su defecto dejar sentado el precedente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Señala el artículo 35 de la Constitución Política que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

De acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir convenio vigente con los Estados Unidos, en este asunto rigen los preceptos del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004) el cual establece los criterios para admitir las pruebas basadas en su conducencia, pertinencia y utilidad. Por.9.frkelw Weivni: 5 EXI4J IZ1 JORGE ALBERTO ncNGIFu L lo tanto, al tenor de lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, el concepto que debe emitir la Corte en el trámite de extradición se concentra a los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Bajo este entendido, aquéllas deben dirigirse a controvertir uno o varios de esos requisitos, pues, inclusive tratándose de este mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia, la práctica probatoria está gobernada por los principios de pertinencia y conducencia, conforme con los cuales los elementos probatorios deben referirse a las aludidas exigencias y que el medio escogido sea idóneo para demostrar el hecho.

En este sentido, el articulo 373 ibídem, establece que los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso se podrán probar por los medios probatorios establecidos en el ordenamiento procesal penal o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos. Y el articulo 376 del mismo ordenamiento consagra que toda prueba pertinente es admisible, salvo cuando: a) exista peligro de causar grave perjuicio indebido; b) probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio y, c) que sea injustamente dilatoria del procedimiento. *atas 4 6 341 JORGE ALBERTO FNGIFO reta 4944~ 40,F44414444 Bajo los anteriores parámetros encuentra la Sala que la prueba invocada por la defensora no tiene relación con los aspectos que la Corte debe observar al momento de emitir el concepto de extradición. En este sentido se advierte que9a memorialista, para justificar la petición probatoria, indica que existe una investigación penal en la UNAIM —Fiscalía General de la Nación, pero no expresa de qué manera dicha actuación tiene incidencia con los aspectos que la Colegiatura debe examinar, pues no refiere cómo pueden contribuir a establecer, en sentido positivo o negativo, la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del requerido, el cumplimiento del principio de la doble incriminación o la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

De suerte que interpretando el contenido del escrito presentado, si lo que persigue es demostrar que los hechos por los que su procurado es pedido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, también son objeto de averiguación en Colombia, tal circunstancia, como insistentemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, carece de virtud para derruir el trámite de extradición por violación al principio non bis in ídem, pues éste resulta afectado cuando, con anterioridad a la solicitud de detención preventiva presentada por el gobierno extranjero, ya se ha proferido sentencia'. 'Cfr. Conceptos de 19 de febrero de 2009. radiación 30374 y 1• de abril de 2009. radicación 30033. 944.414,4 7 E ION 1 JORGE ALBERTO G FO L EZ jb Wes4 aletemakok.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha precisado: 'Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la norrnatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido."2 Y si lo que pretende con la prueba es controvertir los fundamentos fácticos y jurídicos consignados en la acusación que en contra de su procurado profirió el Gran Jurado ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, la refutación debe hacerla ante el respectivo juez extranjero y dentro del marco de su debido proceso, pues se trata de un aspecto ajeno al trámite de extradición y que, por lo tanto, escapa al conocimiento de la Corte. ' Cfr. autos del 11 de junio de 2002, radicado. 19288 y 25 de agosto de 2204. radicado 22442.

Moda. 4 W04-.4i, 8 EXT ICIÓ 341 JORGE ALBERTO R GIFO LOPEZ Wo44 9/94~. 4Jn Con base en las anteriores precisiones se negará la práctica de la prueba por no guardar relación con los tópicos que se debaten en el concepto a emitir por esta Corporación. Finalmente, como no se observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, se dispondrá que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presenten alegatos previos al concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Negar la prueba solicitada por la defensora de confianza del requerido en extradición JORGE ALBERTO RENGIFO LÓPEZ. 2.- Reconocer a la doctora Claudia María Dávila Orjuela como apoderada judicial de JORGE ALBERTO RENGIFO LÓPEZ, dentro del presente trámite, en los términos y para los fines del poder que le fue otorgado. 3. Correr traslado del expediente a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presenten sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Wol.~44. 9 EXT DICIÓ 1 JORGE ALBERTO FNGIFdLPEZ 19-49 Weal. 9:10sonsa frastekris 4. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ ALFREDO GÓMEZQUINTERO