Micelio
34340(10-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia HÁBEAS CORPUS No. 34340 SEGUNDA INSTANCIA CARLOS AUGUSTO PINEDA MIRANDA 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia HÁBEAS CORPUS No. 34340 SEGUNDA INSTANCIA CARLOS AUGUSTO PINEDA MIRANDA Proceso n.º 34340 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010).

VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, “ por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política ”, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 28 de mayo de 2010, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali denegó el amparo de hábeas corpus, solicitado por el apoderado del procesado CARLOS AUGUSTO PINEDA MIRANDA.

ANTECEDENTES I. Decurso procesal 1. A partir de la información suministrada por el abogado accionante, pues el Tribunal Superior de Cali consideró innecesaria la diligencia de inspección judicial al expediente, se tiene que CARLOS AUGUSTO PINEDA MIRANDA, se encuentra privado de la libertad de manera intramural, con ocasión a la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Garantías de la ciudad de Cali, como consecuencia de la querella que le formuló su ex compañera sentimental Yamileth Mena con ocasión al presunto delito de violencia intrafamiliar. 2.

El 10 de diciembre de 2009, la víctima presentó un desistimiento por indemnización integral, con base en el cual la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación por la “imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal”, con fundamento en el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 3. Verificada la audiencia de sustentación, el Juez Décimo Penal Municipal de la ciudad de Cali, el 22 de enero del año que transcurre, negó la petición, al considerar entre otros aspectos, que hasta el momento la víctima “no ha sido reparada integralmente tal como lo informó el ente fiscal”, además dispuso, al considerar se había pronunciado de fondo respecto del asunto sometido a su conocimiento, declararse impedida para asumir el juicio oral, en consecuencia remitió las diligencias ante el Superior, para que decida al respecto. 4.

De la misma manera, la víctima interpuso el recurso de apelación contra la negación de preclusión, el cual fue concedido en el efecto suspensivo y repartido al Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad. 5. El 29 de enero de 2010 se canceló a Yamileth Mena el dinero restante por el acuerdo indemnizatorio, por lo cual la fiscalía, el 16 de febrero siguiente solicitó nuevamente audiencia de preclusión de la investigación y el Juzgado 5° Penal Municipal, a quien le fue repartido el caso, programó la vista pública para el 23 de abril del mismo año, fecha en la cual y ante la información del abogado defensor sobre el recurso pendiente de decidir y concedido en el efecto suspensivo, la secretaría devolvió la carpeta al centro de Servicios Administrativos, sin que hasta la fecha se haya resuelto la impugnación, tampoco fijado fecha para la audiencia. II.

La Pretensión del accionante Inconforme con: i) Las motivaciones de la decisión sobre la solicitud de preclusión, las cuales dice, son imprecisas en la normatividad citada por el funcionario judicial, al no guardar relación con la causal alegada por el fiscal. ii) El argumento del juzgador soportado en que “no ha sido reparada integralmente tal como lo afirmó el fiscal” se sale de “toda realidad, pues si se analiza el oficio de desistimiento presentado por la víctima… vemos con meridiana claridad que … sí se indemnizó y fue reparada integralmente, pues no sólo así se desprende del documento en mención, sino que así lo manifiesta la víctima a quien le asiste pleno derecho de aceptar o no la indemnización”. iii) La naturaleza de la pretensión indemnizatoria se debe regular conforme a las reglas del derecho privado, no obstante, ser solicitado dentro del proceso penal, por tanto, los titulares de la acción civil disponen del derecho a renunciar a ésta y optar por una transacción, decisión que debe ser respetada por el dispensador de justicia, a pesar de no cumplir con una reparación plena del daño, casos en los cuales, también el director de la audiencia debe decretar la extinción de la acción penal. iv) El trámite “equivocado” irrogado al recurso de apelación interpuesto por la víctima. v) La declaración de impedimentos del juez; y vi) La programación futura de otra audiencia, el defensor del imputado acudió ante el Tribunal Superior de Cali con el fin de instaurar la acción pública de hábeas corpus en su favor y adujo como argumentos de procedencia: 1.

La prolongación ilegal de la privación de la libertad de PINEDA MIRANDA, generada según el actor, por el hecho de haber sido negada la solicitud de preclusión, pues de ser reconocida, consecuentemente también se le otorgaría la libertad. De la misma manera, el dilatado trámite para la evacuación de una audiencia de sustentación, nuevamente de solicitud de preclusión. 2.

La equivocada concesión del recurso de apelación interpuesto por la víctima, cuando conforme a la sentencia de casación de 1° de julio de 2009, radicación No. 31763, la solicitud de preclusión es del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, no de otro sujeto procesal. 3. Tales errores han “creado una situación que conduce sin hesitación alguna a una privación injusta e ilegal de la libertad del ser (sic) CARLOS AUGUSTO PINEDA MIRANDA.

Encarcelamiento, que a la fecha se mantiene, debido igualmente a las protuberantes y continuos yerros de los jueces de Garantías y Conocimiento.”, además del caos de congestión del sistema penal acusatorio, circunstancias que no se le deben cargar al procesado. III. La actuación del Tribunal Superior de Cali El 27 de mayo de 2010, la Oficina Judicial de esa ciudad repartió el asunto al magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, quien, por auto del 28 siguiente, luego de expresar que “por ausencia de efecto útil” no era necesario practicar diligencia de inspección judicial a las carpetas del caso, como lo dispone el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, negó el amparo al derecho de habeas corpus solicitado, luego de considerar la inexistencia de irregularidades en su aprehensión y detención, por los siguientes motivos: 1.

El escrito que contiene la acción constitucional corresponde más bien a un alegato de instancia, al abandonar mostrar los hechos que evidencien el irregular menoscabo a la libertad, además de afirmar el abogado defensor, que CARLOS AUGUSTO PINEDA MIRANDA, se encuentra afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta por el Juez Veinticuatro Penal Municipal y desde el punto de vista lógico jurídico, no se puede afirmar que se le privó o prolongó ilegalmente ese derecho, pues es legítimo el gravamen establecido desde cuando así lo decidió la jurisdicción, hasta cuando se resuelva de fondo el asunto o se acceda a la preclusión. 2.

Todas las demás alegaciones de carácter legal, probatorio, valorativo o procesal, no tienen relación con la finalidad de la acción constitucional de habeas corpus y mientras la medida de aseguramiento esté vigente no se puede afirmar que existe prolongación ilegal de la libertad, porque los jueces negaron la solicitud de preclusión, por tanto, el juez constitucional carece de facultad para intervenir. 3.

Lo concerniente a la libertad del procesado se debe someter al conducto reglado en las normas procesales y valorado por el juez de control de garantías a las luces de las causales de libertad provisional establecidas en el Código de Procedimiento Penal, no al rigor de la acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN Notificada en forma personal la providencia anterior, el accionante expresó de manera escrita y junto a su firma “Apelo”, recurso que sustentó bajo los siguientes argumentos: -.

Critica al Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Cali por haber omitido la práctica de inspección judicial al expediente, circunstancias de las que dice, lo llevaron a expresar de manera equivocada que CARLOS AUGUSTO PINEDA MIRANDA se encuentra privado de la libertad por el delito de inasistencia alimentaria, cuando en verdad, corresponde es al de violencia intrafamiliar..- Expresa que la decisión recurrida está basada en la legalidad de la medida de aseguramiento y por ende mientras se encuentre vigente no se puede hablar de prolongación ilegal de la libertad, postura respecto de la cual, acepta sólo la primera premisa, pero disiente de la segunda, al considerar que ello no es óbice para poder invocar el habeas corpus, como lo ha sostenido la misma Corte Suprema de Justicia, en decisión de 2 de mayo de 2007, radicación No. 27417.

Destaca, que en ningún momento cuestiona legalidad la medida de aseguramiento, pues su proposición corresponde a la tratada en el aparte 10.2 de la jurisprudencia citada y que consiste, en la prolongación de la privación de la libertad, cuando a una persona afectada lícitamente en el ejercicio de este derecho, el gravamen se lleva hasta más allá de lo permitido constitucional y legalmente.

Entonces no se puede soslayar que la indemnización integral es una causal de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en el juicio, que conlleva a poner fin al proceso y consecuentemente conceder la libertad inmediata cuando ésta se encuentra restringida, como ocurre en el presente caso. Precisa, que en el asunto de atención, la víctima desistió por haber sido indemnizada integralmente, lo cual, conforme al contenido del artículo 77 de la Ley 906 de 2004 extingue la acción penal, motivo por el que “obligaba al Juez con funciones de Control de Garantías a ser consecuente con la ley.” Soportado en el auto de 1° de julio de 2009, radicación No. 31673, reitera que el juez Décimo Penal Municipal de Cali propició la prolongación de la privación de la libertad de CARLOS AUGUSTO PINEDA MIRANDA, “por la potísima razón, que al no tener la defensa técnica ninguna injerencia en esa determinada etapa procesal.

Así también como el haber concedido el recurso de alzada a la víctima, se dejó sin posibilidad alguna a la defensa técnica de intervenir en defensa de los intereses del imputado.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación, contra el auto por medio del cual un magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta negó el hábeas corpus promovido por el abogado de CARLOS AUGUSTO PINEDA MIRANDA.

Como de manera reiterada ha precisado esta Colegiatura, la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Carta Superior, establece en el artículo 7° que la providencia que niegue el habeas corpus, podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a la notificación, armonizando de esa forma con la naturaleza preferente y sumaria atribuida a este derecho-acción en las normas superiores.

Así, la acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: i) como derecho fundamental y ii) como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos deferidos a la jurisdicción para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.

Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Significa lo anterior, que si se es privado de la libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, como acontece con CARLOS AUGUSTO PINEDA MIRANDA, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y contra su negativa incumbe interponer los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

Lo anterior, por cuanto y como lo reseña el abogado del imputado, hasta el momento no ha elevado solicitud directa de libertad ante los jueces de control de garantías encargados de conocer de dicho trámite dentro de la ritualidad de la Ley 906 de 2004, pues lo que aquí controvierte, son los motivos por los cuales un funcionario judicial de instancia, con base en una manifestación de desistimiento por indemnización integral que consideró insuficiente, negó la procedencia de precluir la investigación solicitada por la Fiscalía. De forma pacífica y reiterada ha expresado esta Sala, que el amparo constitucional no se instituyó para revisar los motivos por los cuales los funcionarios judiciales ordenan la privación de la libertad de una persona, sino que corresponde al interesado cuestionarlos al interior del respectivo proceso.

Tampoco resulta viable, cuando la petición tiene como sustento la privación ilegal de la libertad, pero para ese momento se ha emitido medida de aseguramiento de detención preventiva u otra decisión con efectos equivalentes, como sucede en el presente caso, donde a CARLOS AUGUSTO PINEDA MIRANDA, el Juez Veinticuatro Penal Municipal de Cali, con funciones de garantías, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, legalidad que el accionante no cuestiona.

En tales eventos, la privación de la libertad no tiene como soporte la captura sino una providencia judicial, en la cual se encontraron por el juez natural, satisfechos los elementos formales y sustanciales exigidos por la ley para ese propósito. Al respecto se ha dicho: “En lo que corresponde a la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en determinar que el juez constitucional de habeas corpus no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención, por no tratarse de una tercera instancia judicial, labor que debía cumplirse en todo caso de manera muy estricta, por cuanto ‘el afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse con el desconocimiento del orden jurídico’”.

Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuado sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.

De esta manera, el hábeas corpus interpuesto por el abogado del procesado CARLOS AUGUSTO PINEDA MIRANDA, es improcedente, pues la privación de la libertad de la que es objeto, resultó como producto de la medida de aseguramiento impuesta por autoridad competente y con arreglo a las formas descritas en la Ley 906 de 2004. De la misma manera inexiste la prolongación ilícita de la privación de la libertad alegada, pues el disenso se propone es a partir de las argumentaciones fácticas y jurídicas de la decisión de un juez con competencia para negar la preclusión solicitada, por tanto, por ese camino no se deslegitima la legalidad del gravamen vigente impuesto, tampoco se demuestra, la restricción del derecho más allá de las autorizaciones legales, siquiera de manera objetiva así se plantea.

Por ello, el actor debe someterse a las formas propias de cada juicio y dentro de la cuerda procesal seguida en el caso que concita la atención de la Sala, implementar los mecanismos que la instrumentalidad le otorga, sin que sea este el camino para suplir sus propias deficiencias en el rol encargado, al pretender que con la acción se supla la posibilidad de alegar dentro del recurso de apelación concedido a la víctima, pues él no impugnó la determinación que afectó los intereses de su poderdante que negó la preclusión de la investigación y consecuentemente, la libertad provisional de CARLOS AUGUSTO PINEDA MIRANDA.

Tampoco esta es la sede para debatir la improcedencia o impertinencia de la concesión del recurso de apelación otorgado a la víctima. Menos aún, los argumentos del juez del caso para rechazar la solicitud de preclusión al considerar que: “no ha sido reparada integralmente tal como lo informó el ente fiscal. Se recuerda e itera, que cuando existe proceso judicial en trámite, como aquí ocurre, la acción constitucional no se puede utilizar para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que deben formular las peticiones; tampoco reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación medios para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; menos aún, desplazar al funcionario judicial competente; y por último, con el fin de obtener una opinión diversa, como se advierte, corresponde en todas sus formas, el llamado en palabras del a quo, ahora retomadas por este despacho, alegato de instancia, propuesto por el actor; máxime, cuando aún se encuentra por desatar la alzada contra el auto, respecto del cual se dice, se afectó el derecho a la libertad.

Basten estos motivos para confirmar la decisión recurrida y declarar la improcedencia de la acción de Hábeas Corpus presentada. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Confirmar el auto de veintiocho (28) de mayo del año en curso, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el hábeas corpus invocado por el defensor de CARLOS AUGUSTO PINEDA MIRANDA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTIZ Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos de 19 de abril de 2007, radicación No. 27303, 2 de mayo de 2007, radicación No. 27418, 31 de mayo de 2007, radicación No. 27607, 18 de noviembre de 2008, radicación 30812, entre otros. � Auto de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638. � Autos de 27 de noviembre de 2006, radicación 26503; de 11 de octubre de 2007, radicación 28549. � Auto de 11 de 2003, radicación 15955. _1120657976.doc _1120657978.doc