CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento No.34338 MARILU RAMÍREZ BAQUERO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impedimento No.34338 MARILU RAMÍREZ BAQUERO Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34338 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 198 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS: De conformidad con los artículos 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004 se pronuncia la Corte sobre el impedimento expresado por la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Dra. María Consuelo Rincón Jaramillo- para conocer, en segunda instancia, del proceso adelantado contra Marilú Ramírez Baquero por los punibles de terrorismo, rebelión, homicidio tentado, lesiones personales y daño en bien ajeno.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Formulada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá acusación en contra de Marilú Ramírez Baquero por los punibles referidos según hechos ocurridos el 19 de octubre de 2006 cuando se hizo explotar un vehículo en la Escuela Superior de Guerra de esta ciudad y dado el hallazgo de otros medios de convicción que permitían inferir su participación en las actividades del grupo subversivo FARC, en sesión de audiencia de juicio oral celebrada el pasado 3 de mayo del año en curso la Fiscalía pretendió introducir como elemento material de prueba o evidencia física recogida en el lugar del atentado a través de su exhibición al testigo, detective del DAS, Carlos Alberto Bernal, un cable detonador eléctrico y un cable de conexión eléctrica.
Mas como el juzgador a quo considerara que en la audiencia preparatoria no se había solicitado la práctica de tal prueba, ni por lo mismo se había dispuesto su introducción, decidió denegar ésta optando la Fiscalía entonces por recurrir en apelación dicho proveído. Una vez en el Tribunal Superior de Bogota y llegado el 3 de mayo de 2010 para celebrar la audiencia de argumentación oral, la Magistrada Dra. María Consuelo Rincón Jaramillo, con sustento en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se declaró impedida para intervenir en este asunto, por considerar que su imparcialidad se hallaba afectada en tanto ya había participado en el proceso pues las mismas pruebas que hacen parte de esta actuación fueron el sustento de la sentencia que dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito dentro de proceso originado en este y adelantado independientemente por ruptura de la unidad procesal contra otras personas, fue revocada por la que dictara en enero 29 del año en curso, absolviendo así a los procesados. 2.
Concerniendo a la Corte en virtud de los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004 y en los términos precisados en providencias de abril 20 (Rad. 23542) y julio 13 de 2005 (Rad. 23878), decidir sobre el impedimento manifestado por un Magistrado de un Tribunal de Distrito del cual la Corporación es su superior jerárquico, adviértese infundada la expresión que en ese sentido hace la integrante de la Sala ad quem con sustento en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es la situación que supuestamente la inhibe para asumir el conocimiento de este proceso porque “el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…”, pues, como lo sostuvo la Corte en decisión del pasado 17 de junio (Rad. 34337) en relación con impedimento expresado por la misma funcionaria, sustentada en igual causal y en idénticos supuestos fácticos pero en relación con proceso que se le adelanta también a Marilú Ramírez Baquero por un concurso homogéneo y simultáneo de tentativas de homicidio agravado a partir de los mismos hechos antes reseñados, “cuando se trata de esa participación previa dentro del proceso a que refiere la causal, debe contar con la entidad suficiente para comprometer la imparcialidad en el asunto, esto es que la intervención de que trata la norma debe revestir un alcance o trascendencia que lleve al funcionario a referirse a los aspectos sustanciales del problema jurídico y tener la virtud de resultar vinculante, de fondo, de modo que constituya una barrera que ate el juicio del juzgador y que le impida actuar con libertad e imparcialidad.
“Que la Magistrada haya intervenido en un asunto que pudo tener un mismo origen -con motivo del fenómeno de la ruptura procesal, por sí sólo no constituye motivo de impedimento dado que resulta imprescindible la existencia de un vínculo sustancial que ate los problemas fácticos y jurídicos que se deben resolver. “Lo antes dicho cobra fuerza cuando se establece que el presente proceso se refiere a la explosión de un ‘carro bomba’ en la ciudad de Bogotá, en tanto que la sentencia de la que fuera ponente la doctora Rincón Jaramillo proferida el 29 de enero de 2010, se refiere a una acusación por rebelión que se hizo contra personas que en el asunto sub examine no se mencionan, supuestos que no permiten verificar mínimos elementos de juicio a partir de los cuales se plantee una condición objetiva o subjetiva que lleve a incidir sobre el juicio o imparcialidad de la servidora pública, y tampoco aparece latente que su intervención puede hacer perder la confianza de los sujetos procesales y la comunidad en general acerca de la justicia”.
No existe pues esa condición de suficiencia que afecte su imparcialidad como para entender que se encuentra impedida para decidir si la Fiscalía puede o no introducir el elemento material de prueba, sobre el que versa la apelación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la doctora María Consuelo Rincón Jaramillo, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer de este proceso. Devuélvanse de inmediato las diligencias al Tribunal de origen. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7