Micelio
34336(16-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2282 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICADO 34336 (23-02-2010) JOSÉ ANTONIO TRUJILLO ZABALA Vs BANCAFE S.A. SOLICITUD DE ACLARACION DE SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicado No.34336 Acta No. 20 Bogotá D.C. dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).

Se resuelve la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandante, en el sentido de que se aclare o adicione la sentencia de instancia, proferida por ésta Corporación el 23 de febrero del presente año, en lo relacionado con que “se indique que la prescripción operó para las mesadas anteriores al 3 de julio de 2001, teniendo en cuenta el agotamiento de la vía gubernativa…” En sustento de su petición aduce, que en “…consideración al hecho en que en sede de instancia el Despacho a su digno cargo, indicó que la prescripción se contaba para las mesadas anteriores al 3 de junio de 2004, pero al realizar las cuentas que debe cancelar el Banco demandado, realizó bien la operación y liquidó el retroactivo a partir del 3 de Sic- julio de 2001, quedando en esa forma bien liquidada la condena.” SE CONSIDERA El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 139 del Decreto 2282 de 1989, aplicable al campo laboral en virtud del principio de la integración normativa, autoriza para que se aclaren en auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La Sala observa que a folio 23 del expediente el agotamiento de la vía gubernativa se surtió el día 4 de abril de 2004, mediante comunicación radicada en la entidad demandada; que en la sentencia, tal como lo expresa el vocero judicial de la parte demandante, se dejó advertido, en sede de instancia que: “ …se declarará la prescripción de las mesadas comprendidas desde el 6 de septiembre de 1997 al 3 de junio de 2004, fecha en la que se presentó la demanda…” y que la reliquidación de la primera mesada pensional se realizó a partir del 3 de junio de 2001.

Así las cosas, según lo autoriza el artículo 309 del C.P. Civil, para subsanar el error al transcribir la fecha a partir de la cual se debían reliquidar las mesadas pensionales, se declara la prescripción respecto de las diferencias pensionales adeudadas con anterioridad al 4 de abril de 2001. Así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído.

La Sala procede a corregir el valor total adeudado, desde el 4 de abril de 2004, fecha en que se presentó el escrito para agotar la vía gubernativa, tal como pasa a explicarse: Conforme a que se declara la prescripción respecto de las diferencias pensionales adeudadas con anterioridad al 4 de abril de 2001, se le adeuda al demandante la suma de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE ($ 80.950.759,73), tal como se detalla en el cuadro anterior.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

ACLARAR la sentencia de instancia del 23 de febrero de 2010, proferida por ésta Corporación, en los siguientes términos: -Se declara la prescripción respecto de las diferencias pensionales adeudadas con anterioridad al 4 de abril de 2001. -Se rectifica la suma adeudada por el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN a favor de JOSÉ ANTONIO TRUJILLO ZABALA, en la cifra de $ 80.950.759,73, por concepto de la diferencia entre la pensión que se le venía cancelando y la que realmente le corresponde, por el período comprendido entre el 4 de abril de 2004 (fecha en que se agotó la vía gubernativa) y el 23 de febrero de 2010.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 5