Micelio
34336(05-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 34336. REVISIÓN. INADMISIÓN ALIRIO ALFONSO VERGEL MORÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34336. REVISIÓN. INADMISIÓN ALIRIO ALFONSO VERGEL MORÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34336 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 251 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) V I S T O S La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado ALIRIO ALFONSO VERGEL MORÓN contra la sentencia proferida, el 16 de julio de 2009, por el Tribunal Superior de Bogotá, en la que al confirmar la del Juzgado Catorce Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, fechada el 3 de febrero de dicho año, lo condenó por el delito de hurto calificado y agravado.

H E C H O S Fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado, de la siguiente manera: “ El 6 de agosto de 2008 aproximadamente a las 9:45 p.m., a la altura de la Calle 12 con Avenida Boyacá, en momentos en que la señora Marisol Luengas Gaitán se movilizaba en el automóvil marca Mazda 626 de placas BVF-043, fue sorprendida por un sujeto identificado como Alirio Alfonso Vergel Morón, quien la abordó por el costado derecho y le rompió el vidrio de la puerta delantera con un fragmento de porcelana de una bujía, despojándola de la cartera que llevaba debajo del asiento, acción que finalmente no logró impedir la ofendida ya que fue intimidada por el prenombrado con arma corto punzante, quien inmediatamente se dio a la fuga en compañía de otra persona que lo acompañaba, lográndose posteriormente su captura gracias a las voces de auxilio de la víctima y la ciudadanía. Su compañero huyó llevándose consigo el bolso y varios bienes valorados por la víctima en la suma de $1.800.000°° ”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por razón de los hechos narrados, en audiencia preliminar que se realizó el 7 de agosto de 2008 ante el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, luego de la verificación sobre la legalidad de la captura, la Fiscalía Doscientos Noventa Seccional imputó a Alirio Alfonso Vergel Morón la comisión, en calidad de coautor, del delito hurto calificado y agravado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 239, 240, numeral 1° e inciso 2°, y 241, numeral 10°, del Código Penal.

El imputado no se allanó a los cargos. 2. Presentado el escrito de acusación por la citada conducta punible, realizadas las audiencias de formulación de acusación y preparatoria y finalizado el juicio oral, el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones del Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 3 de febrero de 2009, condenó a Alirio Alfonso Vergel Morón a la pena principal de 144 meses de prisión y a la accesoria de rigor, como coautor del delito de hurto calificado y agravado. 3.

Apelado el fallo por el acusado y su defensor, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de julio de 2009, lo confirmó en su integridad, decisión que cobró ejecutoria material el 14 de octubre siguiente. LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado del sentenciado Alirio Alfonso Vergel Morón, luego de relatar el acontecer fáctico, de relacionar a los sujetos procesales, de sintetizar la actuación procesal y de identificar los despachos que profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, afirma que la acción de revisión la plantea con base en las causales segunda y tercera previstas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.

A continuación, respecto de la causal segunda, el libelista plantea el siguiente argumento: “ Si se extrema el rigor del análisis jurídico la acción penal debió haberse iniciado con la querella debidamente formulada por la víctima ante la Fiscalía como lo consagra el C. P. para este tipo de conductas, como tampoco se practicó la prueba de reconocimiento en fila de personas como lo ordena el C. de P. P. y en ninguna etapa procesal se ratificó de su querella ante los jueces ”.

En cuanto a la causal tercera, el accionante se limitó a decir lo siguiente: “ Al momento de suceder los hechos, el procesado iba en compañía de tres personas: Giovany Morales Arzuzar, Jhon Fredy Ibáñez y Simón Eladio Seballón Castro que no quisieron declarar, por temor a ser incriminados, de no ser inocente mi defendido, en la primera audiencia hubiera aceptado cargos y hubiera ofrecido reparación integral para que se le rebajara la pena o se le concediera un subrogado penal ”.

Agrega que si el juzgador hubiese realizado el reconocimiento en fila de personas y escuchado el testimonio de las personas en precedencia mencionadas, respecto de las cuales solicita a la Corte las oiga en declaración, y “ no se hubiera dado procedibilidad por falta de ratificación formal o ampliación de la querella por la víctima, seguramente que la sentencia habría sido absolutoria ”.

Por lo expuesto, solicita a la Corte “ cesar totalmente el fallo injusto contra Alirio Alfonso Vergel Morón y en su lugar absolverlo ”, para lo cual incorporó a la demanda copias de las sentencias de primera y segunda instancia con la constancia de su ejecutoria y el correspondiente poder. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Recuérdese en primer término que, como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria o la providencia de preclusión que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corte encuentre fundada.

Por ello, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia que impone su derrumbamiento. Así, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la invalidez de la decisión recurrida puede tener lugar porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción, o ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la citada acción, o en razón a que después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales acreditan la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o bien en la medida en que se demuestra con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero, o se basó en prueba falsa, o también cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que, como se dijo, sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.

Además, también procede la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias legalmente consagradas. De igual forma, como lo ha establecido la jurisprudencia, el actor no solamente tiene el deber de seleccionar cuidadosamente el motivo que pretenda invocar en apoyo de su pretensión y las pruebas en que se funde, sino que, además, dado el carácter eminentemente técnico y rogado que la revisión ostenta, es su obligación indicarle a la Corte, mediante la presentación de una exposición argumentada, lógica y racional, de qué manera se demuestra la configuración de la causal seleccionada y cómo los fundamentos fácticos y jurídicos que presenta dan lugar a derruir el fallo cuya remoción persigue, pues, en caso contrario, el escrito se torna en un alegato de instancia y, por lo mismo, se constituye un desafuero que desnaturaliza los fines de la revisión y, por ende, conlleva ineludiblemente a su inadmisión. 2.

Teniendo en cuenta lo anteriores derroteros, en el caso que ocupa la atención de la Corte, la simple lectura del lacónico libelo pone de presente que el demandante se aleja de esos delineamientos, ignorando que el proceso ya terminó con sentencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, no se trata de una instancia más en la que se puedan discutir nuevamente los aspectos jurídicos o los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a una decisión que tiene el carácter de definitiva e inmutable.

En consecuencia, toda la argumentación dirigida a cuestionar la valoración que en su oportunidad realizaron los sentenciadores de primera y segunda instancia de los medios de convicción y, por lo tanto, pretender que se admita que su defendido no es autor del delito de hurto calificado y agravado por el cual fue condenado, o que la ausencia de tres testimonios impidieron al entonces procesado haber aceptado el cargo imputado y, consecuentemente, haberse hecho acreedor a las correspondientes rebajas, no sólo no compagina ni se ajusta a los presupuestos que la ley tiene precisados respecto de las causales segunda y tercera aducidas, sino que es reabrir un debate ya culminado.

Así mismo, encuentra la Sala que el accionante no efectúa un adecuado planteamiento de las hipótesis invocadas, toda vez que se limita a enunciarlas sin presentar ningún razonamiento de orden fáctico y jurídico orientado a su demostración en el caso concreto. Además, en cuanto se refiere a la citada causal segunda de revisión, la cual establece su procedencia cuando los fallos cuestionados hubiesen sido proferidos en un proceso que no podía iniciarse o proseguirse “ por falta de querella ”, surge evidente que al libelista no le asiste razón jurídica, toda vez que, como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la sentencia condenatoria que puso fin al proceso fue proferida por el delito de hurto calificado y agravado, para cuya investigación la ley no exige la previa formulación de querella y, por el contrario, es de aquellos de investigación oficiosa.

Por lo tanto, que no hubiese existido denuncia o ampliación de la misma por parte de la víctima resultaba del todo irrelevante, toda vez que, se reitera, para dicho delito la ley no contempla ningún condicionamiento en la procedibilidad de la acción penal. De otra parte, no puede olvidar el demandante que cuando la acción se funda en la causal tercera, es decir, la aparición de hechos o pruebas respecto de la cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, es deber del libelista no sólo allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado, dada la contundencia demostrativa de tales pruebas.

Por ello, frente a la causal propuesta, resulta oportuno recordar lo que tradicionalmente ha considerado esta Sala en relación con lo que se erige como la aparición de hecho o prueba nueva, acorde con la causal de revisión impetrada y las exigencias que ella impone: “ La jurisprudencia tiene establecido que el ejercicio de la acción con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.

“ No se trata entonces, de aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión inmutable.

“ Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar ‘las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición’, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar el debate de modo inútil e impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con la ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda ”.

Frente a tales lineamientos, es palmario que el actor no ofreció ningún argumento que sustente su pretensión y, por el contrario, simplemente afirmó que Alirio Alfonso Vergel Morón es inocente o que de haberse recibido los testimonios de Giovany Morales Arzuzar, Jhon Fredy Ibáñez y Simón Eladio Seballón Castro su poderdante hubiese tenido la oportunidad de “ haber aceptado cargos en la primera audiencia ”, aseveraciones que así expuestas en manera alguna consultan los derroteros propios de dicha hipótesis legal.

En fin, lo que la Sala observa es que el libelista pretende con su abreviado razonamiento privilegiar sus conclusiones a las consignadas en la sentencia demandada, luego de ser sometida al tamiz de la sana crítica, con total desconocimiento, como se indicó, de la presunción de acierto y legalidad de que ésta goza ante la firmeza del pronunciamiento de condena.

En consecuencia, como el escrito del accionante no cumple con las exigencias que la ley ha impuesto para su admisión como demanda de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 16 de julio de 2009, por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual condenó a ALIRIO ALFONSO VERGEL MORÓN por el delito de hurto calificado y agravado. 2.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicación 21404, auto del 3 de diciembre de 2003, entre varios otros.

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