CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 34335 Iván de Jesús Cárdenas Chima y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 34335 Iván de Jesús Cárdenas Chima y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 198 Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala define la competencia para conocer del proceso según impugnación propuesta por el Fiscal Delegado dentro del trámite que cursa en el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, por el delito de estafa agravada.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE 1. El Delegado del Fiscal General de la Nación de Bogotá los narró de la siguiente manera: “Se trata de un grupo de personas debidamente organizadas en la ciudad de Cartagena y Montería desde enero de 2008 a julio de 2009, dedicadas a defraudar o estafar a las compañías aseguradoras, generando cuentas de cobro a la empresa suscriptora del contrato de seguros por tratamientos médicos prestados por la ocurrencia de accidentes de tránsito, en los que generalmente aparece involucrada una motocicleta que cuenta con un seguro obligatorio de accidentes SOAT.
“Se hace aparecer que la ocurrencia de estos siniestros obedece a la simulación de un accidente de tránsito, el cual nunca ocurre, pero las partes intervinientes en el fraude se encargan de crear el hecho ficticio ante las inspecciones de tránsito, en las que relatan la ocurrencia del mismo, consiguen fotocopias de documentos de identidad de los supuestos conductores del vehículo, al igual que los documentos del rodante involucrado, en especial la póliza SOAT; crean certificados de atención médica con base en un informe de tránsito donde se inserta epicrisis (sic) que no corresponde a la verdad del hecho que causa la lesión física en el paciente dando uso a todos estos documentos de manera ilegal.
“Frente al ficticio siniestro asumido, el médico IVÁN DE JESÚS CÁRDENAS CHIMA presta los servicios médicos en centro asistenciales de salud propios o donde es socio y/o representante legal - Clínica Vida Nueva & CIA Ltda., Traumabol E.U, Clínica Rockwood IPS E.U (Avanti Ltda.) o, donde alquila los servicios quirúrgicos- Confenalco Cartagena, procediendo a facturar las cirugías, medicamentos, accesorios y tratamientos requeridos para restablecer la salud del lesionado ante las compañías de seguros, que en la mayoría de casos se trata de cirugías reconstructivas e implantación de material de osteosíntesis a las víctimas, sin que éstos correspondan a lesionados en accidente de tránsito, sino que son personas que tuvieron una calamidad domestica o lesiones causadas en una riña, jugando fútbol, caída de un caballo, peleas etc., es decir, lesiones causadas en situaciones diferentes a un accidente de tránsito, lo que da lugar que al ser cubierta como un siniestro en accidente de tránsito generen las compañías aseguradoras afectación patrimonial que asciende a los mil millones de pesos ($1.000.000.000.00), por no corresponder éstos al hecho cubierto en la póliza de seguros SOAT, contando desde luego el doctor Cárdenas Chima con la participación de Heissel Teresa Bermúdez Puello persona encargada de los trámites administrativos de cobro ante la aseguradoras, a más de ser la representante legal de la empresa Avanti Ltda., William Gómez Quiñones y alias ‘Toño’, encargado de obtener las declaraciones y documentos necesarios para soportar la reclamación y los lesionados que a la postre fueron atendidos por el galeno. “Lo que se vislumbra de estas actividades es que, por lo menos en caso que nos ocupa, Iván de Jesús Cárdenas Chima, Heissel Teresa Bermúdez Puello, William Gómez Quiñones y alias ‘Toño’ integraron el grupo de personas que se han puesto de acuerdo para ser creer a las compañías de seguros SURA (Suramericana de Seguros), Compañía de Seguros QBE, Liberty, entre otras, que las lesiones tuvieron su origen en un accidente de tránsito, haciendo incurrir en el error a la empresas de SOAT, procediendo a cancelar las facturas y reclamaciones presentadas en la mayoría de sus casos.
De esta organización criminal hacen parte otros particulares que se hacen pasar por víctimas, otros que prestan los documentos personales y las pólizas de las motos involucradas, las cuales son afectadas con la reclamación, un supuesto conductor que se encarga de asumir el accidente dando fe de la ocurrencia del mismo”. ACTUACIÓN RELEVANTE Por los anteriores hechos y ante el Juzgado Primero Penal Municipal de control de garantías de Bogotá, el 26 de febrero de 2010, se llevó a cabo audiencia de legalización de allanamiento, de incautación de elementos y de captura, así mismo, se formuló imputación por el delito de estafa agravada, se adoptaron medidas cautelares y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
El 20 de mayo del año en curso ante el Juzgado Diecisiete Penal de Circuito con función de conocimiento de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en donde el fiscal impugna la competencia del citado despacho judicial, en la medida en que de acuerdo con la descripción fáctica hecha en el escrito de acusación, la misma radica en un juzgado de la misma denominación de la ciudad de Cartagena, puesto que allí fue donde se cometieron todas las irregularidades tendientes a estafar a las compañías de seguros.
Además, es en la ciudad de Cartagena donde se encuentran las instituciones médicas, se llevaban a cabo los procedimientos médicos y se llenaban los formularios “ para posteriormente presentar ante las aseguradoras y obtener el provecho ilícito”. Y, por último, manifiesta que es la capital de Bolívar donde se encuentra los elementos fundamentales de la acusación, esto es, documentos, elementos materiales probatorios, entre ellos, una pluralidad de entrevistas la mayoría de ellas realizadas en la ciudad de Cartagena.
De igual manera, los testimonios que se solicitarán en la etapa correspondiente también son de personas que residen en esa localidad. Frente a la anterior petición, el titular del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, deja expresa constancia que fue el mismo Delegado del Fiscal General de la Nación quien radicó el escrito de acusación en las oficinas correspondientes de esta ciudad.
Además, de acuerdo con la manifestación hecha por el fiscal y para los fines de juicio oral, un juez de la ciudad de Cartagena sería el competente para conocer del asunto, “ habida cuenta la cercanía con las fuentes o órganos de prueba…”. De todos modos, dice que como quiera que el funcionario competente para definir la competencia, por tratarse de dos jueces de distinto distrito judicial, es la Corte Suprema de Justicia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para resolver el presente asunto de conformidad con el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, por cuanto se discute la posible competencia de un funcionario de diferente distrito judicial. Como lo tiene precisado la Corte, en el marco de la Ley 906 de 2004 la competencia puede ser cuestionada bien por el director de la actuación, ora por iniciativa de alguno de los sujetos procesales, porque: “1) El nuevo sistema procesal previó un mecanismo que, a diferencia de la colisión de competencias -positiva o negativa- regulada en la Ley 600 de 2000, pretende que esta clase de situaciones se diluciden con mayor celeridad y agilidad, y sobretodo, con carácter definitivo, pues el Juez ante quien debe surtirse el trámite del juzgamiento sólo debe expresar las razones por las que considera no es competente, e indicar cuál sería el funcionario que, a su juicio, debe conocer del asunto. 2) El momento ideal para que las partes cuestionen la competencia es en la audiencia de formulación de la acusación, que es cuando formalmente se da inicio al juicio oral y las partes tienen la oportunidad de expresar si se presentan causales de incompetencia. Esa manifestación, lo ha dicho ya la Sala, también procede en la audiencia para el estudio de solicitud de preclusión”.
En ambas eventualidades, según lo previsto en los artículos 32.4, 33.5, 34.5 y 341 de la Ley 906 de 2004, corresponde definir la competencia al superior común de los jueces involucrados en la discusión, de manera que cuando se trata, como acontece en el presente caso, de funcionarios judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales, la función de definir la controversia recae en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en armonía con lo previsto en el numeral 4º del artículo 32 ibídem. 2.
Ahora bien, tratándose de la competencia por el factor territorial, la regla general prescribe que será competente el juez del lugar en donde ocurrieron los hechos, pero que “ cuando se procede por una conducta punible realizada en un sitio incierto o en varios lugares, es posible optar por cualquiera de los jueces de éstos, pero no de manera arbitraria, sino que la elección está supeditada por la región donde se encuentren los elementos materiales probatorios ”, según se desprende del artículo 43, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal: “Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación” (Subrayado fuera del texto). 3.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta nítido que el Delegado del Fiscal General de la Nación no cumplió con la anterior regla de competencia, habida cuenta que del propio escrito de acusación, sin temor a equívocos, se avizoraba que los hechos delictuales ocurrieron en la ciudad de Cartagena, esto es, con los que se pretendía engañar a las compañías aseguradoras, al punto que los elementos materiales probatorios, en su mayoría, fueron recolectados en esa capital.
En tales condiciones, como lo destacó el Juez de conocimiento de Bogotá, la competencia para conocer del trámite del juicio oral y público radica en uno de la misma especialidad de Cartagena, puesto, se repite, los elementos fundamentales de la acusación, su gran mayoría, se encuentran en esta última ciudad, puesto que tanto las clínicas como los centros asistenciales que prestaron el irregular servicio, así como las personas que se facilitaron para la defraudación se encuentran en la capital de Bolívar.
Mírese cómo, por ejemplo, en el escrito de acusación se hace referencia a por lo menos 35 entrevistas recibidas por los investigadores judiciales de personas nativas de Cartagena o de municipios cercanos a esta ciudad. De igual manera, la prueba de carácter testimonial con la cual se pretende sustentar los elementos fundamentales de la acusación, aproximadamente 40 de ellos también residen en esta ciudad En otras palabras, la capital de Bolívar se erige en el escenario en donde el Delegado del Fiscal General de la Nación recogió la mayoría de los elementos materiales probatorios que soportan la acusación en contra de los procesados.
En consecuencia, la competencia para adelantar el juzgamiento de los procesados radica en un Juzgado Penal del Circuito de Cartagena. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DEFINIR la competencia para conocer del proceso seguido en contra, entre otros, de Iván de Jesús Cárdenas Chima es un Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena.
Por Secretaria de la Sala remítase el expediente para los fines pertinentes. 2. ENVIAR copia del presente auto al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, para su información. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Auto de fecha octubre 10 de 2006, rad. 26203. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 12 de diciembre de 2006, radicación 26556.