CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación Nº 34334 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34334 Acta No. 34 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - COORDINADORA DE PENSIONES Y NÓMINA DEL GRUPO DE TRABAJO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA - contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 28 de febrero de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue MARÍA EUGENIA MELÉNDEZ MARTÍNEZ, al cual se vinculó LIBERTAD MARINA MAURY DE CEDEÑO, como interviniente ad excludendum.
I.
ANTECEDENTES María Eugenia Meléndez Martínez demandó al organismo recurrente en casación, para obtener el 50% de la pensión que devengaba el pensionado fallecido Jesús Cedeño Bornacelli, como compañera permanente, desde marzo de 1998. Fundamentó esas súplicas en que Jesús Cedeño Bornacelli falleció el 18 de febrero de 1998 mientras disfrutaba de una pensión a cargo del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, hoy a cargo del demandado; que convivió con el pensionado fallecido como última compañera, unión en la cual concibieron un hijo; que el 22 de diciembre de 1997, ante el Notario 10 de Barranquilla, Jesús Cedeño Bornacelli declaró convivir en unión libre con María Eugenia Meléndez Martínez durante los últimos cuatro años de su vida; que reclamó la sustitución pensional para sí y su hijo menor, y el demandado expidió la Resolución No. 00077 de 18 de mayo de 1999 mediante la cual dejó en suspenso el reconocimiento del 50%; y que esa decisión se tomó porque la cónyuge sobreviviente, Libertad Maury de Cedeño, reclamó el mismo derecho, pese a estar separada de hecho.
El demandado se opuso a las pretensiones; negó los hechos y adujo que se atiene a lo que se pruebe y propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, indebida representación de la demandante, falta de competencia, pago, inexistencia de la obligación, falta de título de causa en la demandante, cobro de lo no debido, buena fe, pleito pendiente, compensación, prescripción, cosa juzgada y cualquiera que se pruebe (folios 35 a 40).
La cónyuge supérstite, Libertad Marina Maury de Cedeño, interviniente ad excludendum, presentó demanda y allí expuso que contrajo matrimonio católico con Jesús Cedeño Bornacelli, el 5 de junio de 1965, unión de la que existen sus hijas Mónica Victoria, Sandra Luz, Silenia del Carmen y Jesús Rafael Cedeño Maury; que siempre convivió con el causante, bajo el mismo techo, hasta la fecha en que aquél fue internado en la clínica donde falleció; que dependía económicamente de su esposo fallecido, al que acompañó hasta el momento de su muerte; que el difunto disfrutaba de una pensión reconocida por la Empresa Puertos de Colombia y la había afiliado como beneficiaria de los servicios otorgados a la esposa del pensionado, desde el año 1990; que la sociedad conyugal aún permanece ilíquida, puesto que no se han separado de cuerpos ni de bienes; que el de cujus no conformó con otra mujer sociedad conyugal de hecho, pese a que tuvo algunas relaciones amorosas con otras mujeres, pero nunca abandonó el hogar, por lo cual estima que le asiste derecho al 50% de la sustitución pensional.
La demandante contestó los hechos de la demanda de la interviniente ad excludendum; admitió los hechos 6 y 7; del 1, 2, 8, 9, 13 y 15 adujo que no le constan; negó el 3, 4, 5, 10, 11 y 14; afirmó que el 16, 17 y 18 no son hechos; dijo que el 12 es innecesario para el derecho reclamado. Invocó la excepción de falta de legitimidad para reclamar (folios 131 a 135).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 5 de agosto de 2005, aclarada el 9 de agosto de 2005, condenó a pagar la sustitución pensional a la demandante, en porcentaje de 50%. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron el demandado y la interviniente ad excludendum y en razón de esos recursos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem precisó que, en razón de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede el estudio y decisión de todos y cada uno de los puntos de inconformidad expresados por Libertad Marina Maury de Cedeño y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en acogimiento de lo expuesto por la Corte en la sentencia de 29 de junio de 2006, radicación 26936.
Aseveró que el artículo 115 de la Constitución Política dispone la forma como está compuesto el Gobierno Nacional; que el artículo 208, ibídem, establece que los Ministros y Directores Administrativos son Jefes de la Administración en su respectiva dependencia, bajo la dirección del Presidente de la República; que del contenido de los artículos 206, 207 y 208, ibídem, no se deduce que los Ministros tengan la representación legal de los Ministerios; que el capítulo X de la Ley 489 de 1998, regula la estructura y organización de la administración pública, que en su artículo 59, ibídem, no está prevista la función de que los Ministerios representen a la Nación, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 61, ibídem, lo cual deja sin piso lo esgrimido por el demandado.
Arguyó que ambos apelantes coinciden en señalar como defecto procesal que no se integró el contradictorio de litis consorcio necesario con Libertad Marina Maury de Cedeño y que ésta estima que ello constituye causal de nulidad. Explicó el contenido del numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 80 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, y afirmó que “Cuando se trata de derechos de causahabiente disputados por cónyuge y compañera permanente no considera la Sala necesaria la comparecencia de ambas en el proceso en calidad de litis consortes necesarios, toda vez que la ley también prevee (sic) para estos casos, la llamada intervención ad excludendum, regulada por el artículo 53 del C. de P. C.”, por lo que “no es la única figura de la que dispone el ordenamiento jurídico procesal en beneficio de los ciudadanos para mediante demanda, pretender la efectividad de sus derechos”, como lo expresó la Corte en la sentencia de 2 de noviembre de 1994, radicación 6810, de la que transcribió unos fragmentos.
Narró que en audiencia de 5 de marzo de 2002 el a quo admitió la intervención ad excludendum de Libertad Marina Maury de Cedeño, cuyo auto no fue recurrido, con lo que adquirió ejecutoria, y que fue precisamente por esa admisión que la demandante inicial, María Eugenia Meléndez Martínez, dio contestación a dicha demanda; que medió nulidad invocada por el demandado, lo cual se decidió en audiencia pública, para concluir que es viable legalmente la intervención ad excludendum de la cónyuge sobreviviente, por lo que no se violó el derecho de defensa y no hay razones para declarar la nulidad, por no ser éste el momento procesal para decidir aspectos de previo pronunciamiento, e impuso una multa de $10.000,oo a la referida interviniente.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandado y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, “provea lo pertinente sobre reenvió (sic) del expediente al Tribunal de origen o revisión legal de la sentencia de primer grado.” Con esa intención propuso un cargo, que no mereció réplica. CARGO ÚNICO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por infracción directa los artículos 304 del Código de Procedimiento Civil y 47 y 48 de la Ley 100 de 1993.
Para su demostración, afirma: “ De conformidad con el art. 304 precisado, “en la sentencia se hará una síntesis de la demanda y su contestación. La motivación deberá limitarse alegamen critico (sic) de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios par (sic) a (sic) fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen.” “Basta la simple lectura de su sentencia, para evidenciar que el Tribunal se concreto (sic) refutar (sic) con acierto jurídico las alegaciones que le hicieron las partes demandante y demandada, para sustentar los sendos recursos de apelación que interpusieron contra la sentencia de primera instancia. Sin embargo, y a pesar de que confirma la sentencia apelada, con la aclaración que de la misma hizo el juzgador de primer grado, lo cierto es que no revisa el fallo para llegar a la conclusión condenatoria a la cual llegó el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla.
El Tribunal no revisa los argumentos expuestos por el a quo para reconocer a la demandante MARIA EUGENIA MELENDEZ MARTINEZ, el pago del 50% de la pensión “declarada en suspenso mediante la Resolución 00077 de 18 de mayo de 1999”, sino que la acepta implícitamente y la confirma. Omite decidir que el análisis de pruebas que hizo la sentencia de primer grado se ajusta a derecho y por ello debe confirmarse, porque son también acertados los juicios de normas sustanciales aplicables.
En resumen, el Tribunal no cumple debidamente con la obligación que le impone el Art. 57 de la Ley 2º de 1984 sobre el contenido que debe tener toda sentencia que resuelve la impugnación de la alzada.” IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación resulta equivocado en la medida en que solicita la anulación de la sentencia acusada, para que la Corte ordene al Tribunal que dicte una nueva sentencia, porque conforme a la legislación adjetiva laboral, le corresponde constituirse como tribunal de instancia para resolver, como superior jerárquico del juez de conocimiento, los recursos de apelación interpuestos contra su sentencia o del grado jurisdiccional de consulta, en caso de que proceda contra la providencia proferida en primera instancia. En lo que es esencial de su alegato, se duele el recurrente de que el Tribunal no revisó el fallo de primer grado, ni los argumentos allí expuestos para reconocer a la demandante María Eugenia Meléndez Martínez el pago del 50% de la pensión. Con esa alegación se evidencia que el impugnante pasa por alto que al inicio de sus consideraciones, el Tribunal señaló con toda precisión que “En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 66 A del C. de P. del T., procede la Sala a estudiar y decidir todos y cada uno de los puntos de desacuerdo expresados por los apoderados de ambas partes (LIBERTAD MAURY CEDEÑO, y MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y en acogimiento al criterio expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de Junio de 2.006, Rad. 26936, M.P. Dr. LUIS (sic) EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS”.
Quiere lo anterior decir que limitó su estudio a lo que entendió eran los temas de inconformidad de los apelantes, frente a lo cual no era entonces necesario que se refiriera a los argumentos del fallo de primer grado, en la medida en que no fueron ellos parte de los alegatos de las partes que interpusieron el recurso de apelación, quienes se circunscribieron a exponer cuestiones de orden estrictamente procesal, pues el demandado argumentó su imposibilidad para ser sujeto procesal y Marina Maury de Cedeño arguyó que no había competencia por no haberse agotado la vía gubernativa, y falta de integración del litisconsorcio necesario.
Por lo tanto, es claro que el Tribunal cumplió cabalmente su función de fallador de segunda instancia, en estricto cumplimiento del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que resolvió de manera adecuada los temas que fueron materia de los recursos de apelación. Y no violó ese juzgador el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, porque hizo un completo resumen de la demanda y de su contestación y expuso con suficiencia y claridad los razonamientos legales para fundamentar sus conclusiones, citando las normas legales pertinentes.
Y si no hizo un análisis crítico de las pruebas fue porque, dada la limitación de los argumentos de los apelantes, no era ello necesario. El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 28 de febrero de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA EUGENIA MELÉNDEZ MARTÍNEZ contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA -, al que se vinculó LIBERTAD MARINA MAURY DE CEDEÑO, como interviniente ad excludendum.
No se causan costas en casación, porque no hubo oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11