CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 34334 GUILLERMO CASTRO GONZÁLEZ CASACIÓN No 34334 GUILLERMO CASTRO GONZÁLEZ Proceso n.º 34334 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.216 Bogotá. D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de GUILLERMO CASTRO GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada el 24 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El fallador de primer grado resumió el aspecto fáctico de la siguiente manera: GUILLERMO CASTRO GONZÁLEZ, comerciante residente en la calle 13B número 7b-50 del barrio Tisquesusa Funza, accedió carnalmente la mañana del 28 de diciembre de 2007 entre las diez y once en su habitación a la menor de edad, menor de doce años, E.C.R. (sic), que la víctima regresó a su casa con un billete de cincuenta mil pesos por lo cual una vez interrogada por su hermana se estableció que la menor había sido vulnerada en sus derechos fundamentales y por lo cual la mamá se dirigió al CTI de la localidad de Madrid a formular la correspondiente denuncia. 2.
El 6 de noviembre de 2008, ante el Juzgado Penal Municipal de Funza - Cundinamarca- con funciones de control de garantías, se llevó a cabo audiencia preliminar en la que se declaró la ilegalidad de la captura del indiciado y se ordenó su libertad inmediata. El 12 de noviembre siguiente, el mismo funcionario judicial declaró contumaz a GUILLERMO CASTRO GONZÁLEZ.
Acto seguido, la fiscalía formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado y se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el implicado, por lo cual se ordenó librar orden de captura. 3. Celebradas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, el 15 de septiembre de 2009 el Juzgado Penal del Circuito de Funza con funciones de conocimiento, profirió sentencia absolutoria a favor de GUILLERMO CASTRO GONZÁLEZ, decisión que fue recurrida por la fiscalía, el ministerio público y el representante de la víctima. 4.
El Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la decisión del A quo, y en su lugar, condenó al procesado como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Le impuso la pena principal de doce (12) años de prisión y, por el mismo tiempo, la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Así mismo, le negó los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. LA DEMANDA La defensora de GUILLERMO CASTRO GONZÁLEZ, aduce que con el fin de hacer efectivos los derechos y garantías a la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, invoca la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, a través de la cual acusa la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, por violación indirecta de la ley sustancial, a causa de errores de hecho y de derecho, que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 208 y 209 del Código Penal, 7º, 381, 402, 403.4, 404 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Carta Política.
Primero: falso juicio de existencia por exclusión. Manifiesta la casacionista que el Tribunal no analizó los testimonios rendidos por: (l) El señor Pedro Gutiérrez, que resulta importante porque afirma que para la fecha en que ocurrieron los hechos, el vehículo del procesado se encontraba en su taller, haciéndole latonería y pintura, arreglos al motor, lo cual duró desde mediados de noviembre de 2007, hasta abril de 2008.
(ll) La señora Raquel Martínez, quien tenía un negocio al lado del taller de su compañero Pedro Gutiérrez, y allí permanecía la niña SCR todo el día, “esto para desvirtuar todas las declaraciones”, además la menor sí tenía un novio y no era cierto que no conociera de sexualidad, porque su progenitora no le ponía cuidado, como tampoco que la mantuviera con llave, porque el hermano de esta afirma que aquella le abría la puerta cuando llegaba.
El Tribunal debió hacer una valoración de todas las pruebas que fueron debatidas en el juicio; sin embargo, para revocar la sentencia absolutoria, tuvo en cuenta el examen de medicina legal efectuado seis (6) meses después de la fecha en que se dijo ocurrieron los hechos, por lo cual no resulta lógico que sirva de soporte para una decisión condenatoria.
Asegura que existe una duda insalvable, en cuanto se desconoce qué sucedió con la menor, toda vez que, según el fallador, no se sabe si entre noviembre de 2007 y junio de 2008, el acusado mantuvo contacto telefónico, personal o por otro medio con ella o con su familia. Y, como afirma la señora Martínez, la niña mantenía en la calle todo el día y cuando llegaba un carro para arreglarlo, ella entraba inmediatamente en diálogo con la persona, como era su costumbre.
Concluye que se debe hacer un análisis de la manipulación que pudo tener la menor, como lo dice la psicóloga Aura Juliana Rojas Pantoja. Segundo: Falso Raciocinio. Asegura la recurrente que el Tribunal valoró equivocadamente los siguientes testimonios: (l) El de Aura Alicia Ramírez, madre de la menor, porque no tuvo en cuenta las distintas versiones de esta señora, quien señaló a la médico legista, que ella vio cuando su hija se subió al carro del procesado, pero a la psicóloga le dijo- y también en el juicio oral- que se encontraba bañando cuando su hija llegó en una bicicleta, no siendo lógico que pudiera darse cuenta de lo que estaba ocurriendo.
Destaca que la citada madre de la víctima contó que su hija dice mentiras, y que además se trata de un testimonio de referencia porque no le consta nada de lo sucedido, “hay que hacer una valoración de esta prueba lo que no hizo el Tribunal al revocar la sentencia absolutoria”. (ll) El de la menor S.C.R., al que se le debe hacer una valoración lógica, conforme a la sana crítica, porque se trata de una niña vulnerable, como lo dijo la psicóloga, “pero esta vulnerabilidad se puede dar respeto (sic) de la madre, porque ella puede decir lo que su familia o su madre le diga, dese cuenta (sic) que S.C.R. le dijo varias versiones a su hermana Norma referente al billete, cosa que no sabemos qué fue lo que realmente sucedió, fue manipulada por su familia para que dijera que había sido accedida carnalmente por Guillermo Castro, la madre dice que la menor es mentirosa, por esta razón no se le debe creer”.
Esta prueba se debió valorar bajo las reglas de la lógica del testimonio, más aún cuando la menor es vulnerable y analfabeta, porque no estaba estudiando y se desconoce qué era lo que ella hacía durante el día. (lll) El del menor Johan Manuel Cuellar Ramírez, quien cuenta que trabajó con GUILLERMO CASTRO, al que llevó a su casa en varias ocasiones y mientras él iba a comprar gaseosa, encontraba a su hermana sentada dentro del carro hablando con este señor.
Pero no dijo que estuvieran haciendo algo fuera de lo normal, y por ello, se debió valorar este testimonio conforme a las reglas de la sana crítica. (lV) El testimonio de la psicóloga Aura Juliana Rojas Pantoja, al que se le dio plena credibilidad sin valorarlo frente a las demás pruebas. Además, para corroborar la versión de la víctima se requería la prueba de medicina legal practicada al otro día de los hechos, pero la fiscalía la retiró, porque sabía que ese dictamen no podía probar que la menor había sido accedida para el 28 de noviembre de 2007, porque la tomada seis (6) meses después por la médico legista deja muchas dudas al respecto.
Tercero: falso juicio de legalidad Argumenta la demandante, que el Tribunal incurrió en ese yerro al valorar el testimonio de la señora Aura Alicia Ramírez, madre de la menor S.C.R., porque todo lo que ella dijo se lo contó su otra hija Norma Constanza Cuellar, a quien tampoco le consta nada. Concluye que la sentencia condenatoria se construyó con pruebas de referencia, y que en ausencia de los errores denunciados la sentencia hubiese sido absolutoria por duda probatoria.
En ese sentido, solicita se case la sentencia. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda formulada, porque no contiene los fundamentos que evidencien la necesidad de cumplir con alguna de las finalidades del recurso de casación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004; esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Además, porque en la formulación de los cargos la demandante no se ciñó a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria, en tanto no atendió a los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación, atinentes a los motivos de casación invocados. 1.
Sobre el primer aspecto, aduce que se deben hacer efectivas las garantías de su representado, en punto de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo, pero no expresa las razones por las cuales requiere de la Corte, en ejercicio del control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado, un pronunciamiento para lograr el anunciado propósito.
Como se sabe, la viabilidad del recurso está supeditada, primordialmente, a la justificación razonada que ofrezca el demandante acerca del cumplimiento de alguna de las finalidades constitucionales consagradas en la Ley 906 de 2004, a tal punto, que si se constata la real afectación de derechos y garantías fundamentales, es posible superar los defectos del libelo, tal como lo estipula el artículo 184, y abrir paso al examen del asunto. 2.
En la sustentación de los reproches formulados, la defensora del procesado no atendió a los requerimientos básicos del recurso, pues en sus alegaciones no atinó a demostrar la ocurrencia de los errores que denuncia y, por tanto, se mantiene intacta la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado. 2.2. En primer lugar, afirma que el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia por exclusión, en cuanto no analizó los testimonios de Pedro Gutiérrez y de su compañera Raquel Martínez, sin entrar a comprobar que la decisión censurada se adoptó sin valorar estos medios de convicción, como tampoco la trascendencia del supuesto yerro, que comporta para el casacionista realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en el que valore las pruebas omitidas, con miras a patentizar la vulneración de las normas sustanciales que pregona como indebidamente aplicadas y, de contera, la ilegalidad del fallo impugnado. 2.3.
Similares deficiencias se advierten frente al cargo formulado con apoyo en un falso raciocinio, porque no es suficiente afirmar que algunos testimonios no se valoraron conforme a las reglas de la sana crítica; la técnica que gobierna el recurso, impone el deber de identificar si el error se cometió respecto de los postulados científicos, los principios lógicos o las máximas de la experiencia que el sentenciador tuvo en cuenta al sopesar la prueba legalmente incorporada a la foliatura y, adicionalmente, el aporte científico, la regla de la lógica o la máxima de la experiencia que debió invocar para la solución del asunto, con la demostración complementaria de su trascendencia en la parte dispositiva de la sentencia, a través del ejercicio valorativo correspondiente. 2.4.
El falso juicio de legalidad apenas se quedó en el enunciado, porque ninguno de los fundamentos del cargo permite verificar que efectivamente el sentenciador valoró pruebas practicadas o incorporadas a la actuación, sin el lleno de los requisitos legalmente establecidos para el efecto. 2.5 En síntesis, la recurrente no se ocupó de demostrar la presencia de alguno de tales yerros y tampoco su trascendencia, con miras a desvirtuar la doble presunción que se predica de la sentencia de segunda instancia y, para ese efecto, resultan inadmisibles aquellas afirmaciones genéricas, imprecisas y descalificadoras de la labor judicial.
La lógica y la técnica que gobiernan el recurso de casación imponen la necesidad de acreditar un defecto sustancial a partir de una concreta situación ocurrida dentro de la actuación, con capacidad de cambiar el sentido del fallo. El desarrollo que le imprimió a cada uno de los reproches formulados con estribo en la violación indirecta de la ley sustancial, es diametralmente opuesto al carácter técnico y rogado del recurso de casación, el cual precisa de una metodología específica que comprenda un juicio lógico sobre la legalidad del fallo recurrido, abordando el examen de la situación de acuerdo con la argumentación requerida por cada causal de casación. 3.
Al margen de los desaciertos contenidos en la formulación de los reproches, la Sala advierte que la verdadera inconformidad de la censora, radica en el valor probatorio asignado por el Tribunal a los testimonios cuestionados en el libelo, pero esa actividad por si sola no puede ser objeto de discusión, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia, a menos que se demuestre la ocurrencia de un yerro trascendente.
La libre apreciación racional que rige nuestro sistema de valoración probatoria, comporta para el recurrente en casación, una carga argumentativa distinta, en la que, más allá de la discrepancia con el criterio del juzgador, se elabore un juicio lógico- jurídico a la decisión recurrida, de manera que responda al específico motivo de casación invocado y, evidencie el desacierto del juzgador, al momento de evaluar el mérito probatorio.
Y, aún cuando tampoco se encuentra, a lo largo del libelo, un argumento que resalte la ocurrencia de errores de valoración probatoria, por desconocimiento de la sana crítica, observa la Sala que a la luz de los postulados de la Ley 906 de 2004, en el fondo del asunto tampoco le asiste razón a la casacionista en la formulación de sus reparos, toda vez que no enfrentó en su exacta dimensión los juicios del juez colegiado, quien luego de valorar en conjunto la prueba aducida al juicio, concluyó en la autoría material del procesado CASTRO GONZÁLEZ, del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Nótese, para comenzar, que aún cuando el juzgador advirtió la presencia de ciertos vacíos probatorios, apenas anunciados en el libelo, también señaló que no tenían la virtualidad de generar duda insalvable, porque del análisis en conjunto de las pruebas aducidas al juicio, esto es, el testimonio de la víctima S.C.R., así como el de su progenitora Aura Alicia Ramírez, el de su hermano Johan Manuel Cuéllar Ramírez y el de la psicóloga Aura Juliana Rojas Pantoja, concluyó: En el caso concreto, la ofendida SCR, dada su escasa escolaridad y vulnerabilidad, como lo explica la psicóloga, no tiene suficiente entendimiento, para precisar con claridad la fecha de los hechos, pero sí es enfática en sostener, que con la persona que yació carnalmente fue Guillermo Castro González, POR $50.000, y, de éste se desconoce su versión, dado que es procesado ausente.
Además, no era persona extraña para la menor puesto que por haber laborado con él uno de los hermanos, también menor de edad, frecuentar un taller de mecánica de la vecindad, la menor SCR por descolarización (sic) permanecer en la casa y la calle en ausencia de la madre, habían entrado en contacto, con trato amistoso a tal punto que dialogaban en el interior del vehículo, circunstancia que se erige en indicio de oportunidad, si se tiene en cuenta adicionalmente la pobreza que la agobia, su vulnerabilidad, de ahí que, fácilmente se dejará alegar y aceptara los requerimientos sexuales por dinero.
De lo anterior se extracta, adicionalmente, que la conclusión del sentenciador, de revocar el fallo absolutorio de primera instancia y, en su lugar, condenar al procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, no se construyó con pruebas de referencia, como infundadamente lo proclama la demandante, quien a lo largo del libelo se limitó a disentir del mérito asignado a la referida prueba testimonial, postura que se muestra inadmisible para efectos de sustentar un cargo en sede de casación, donde las afirmaciones especulativas y sin respaldo serio carecen de utilidad, pues – se reitera- la remoción de la sentencia de mérito debe partir de situaciones irregulares concretas y comprobadas.
En suma, como no se advierten acreditadas las exigencias dispuestas para postular y demostrar los cargos que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige en casación, la Corte no está facultada para enmendar o corregir los desaciertos de la demanda, lo procedente, como se anunció, es inadmitir el libelo. 4.
No obstante surge imperioso disponer que una vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración de las garantías fundamentales del procesado, en punto del principio de legalidad de la pena, el sentenciador omitió analizar la vigencia de una norma más favorable, teniendo en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos.
Tiene dicho la Sala que pese a la inadmisión de la demanda, es posible ordenar oficiosamente el trámite del recurso extraordinario respecto de asuntos ajenos a la demanda y que tengan relación directa con los fines de la casación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Para ese efecto, no surge necesario convocar a audiencia de sustentación, ni surtir el traslado al Ministerio Público. 5.
Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se materialice el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisioria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda examinada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
SEGUNDO. ORDENAR que las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, una vez se tramite, si se promueve dicho mecanismo y su resultado es opuesto, en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración de las garantías fundamentales del procesado, tal como se dijo en la parte considerativa de esta decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr fls 9 a 11 Carpeta. � Cfr fls 20 a 23. � Cfr fls 40 a 43, 56 a 63 y 92 a 100 y 134 a 146. � Cfr fl 17 C. Tribunal. � Cfr autos del 15 de julio de 2007, radicado 27383, y 4 de marzo de 2009, radicado 31109. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
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