Micelio
34333(08-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de Competencia 34333 SERGIO EDUARDO CARDOZO BAQUIRO 9 Colisión de Competencia 34333 SERGIO EDUARDO CARDOZO BAQUIRO Proceso n.º 34333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 175 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil diez (2010).

VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencias que se presenta entre, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y su homólogo Once de Bogotá autoridades que se niegan a vigilar la ejecución de la pena que por el delito de tráfico de estupefacientes le fuera impuesta al señor SERGIO EDUARDO CARDOZO BAQUIRO, por el Juzgado Trece Penal del Circuito del Distrito Capital el 6 de mayo de 2008.

ANTECEDENTES El señor SERGIO EDUARDO CARDOZO BAQUIRO se halla privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garzón (Huila), a órdenes del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el cual vigila la pena impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá dentro del radicado No. 2007-80706.

A la vez, el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad profirió sentencia por preacuerdo en la que condenó a CARDOZO BAQUIRO a una pena de prisión de cuarenta y dos (42) meses y veinte (20) días de prisión y multa de 1.78 salarios mínimos legales mensuales vigentes en providencia calendada el 6 de mayo de 2008, la cual se encuentra ejecutoriada.

Como SERGIO EDUARDO CARDOZO BAQUIRO, está privado de la libertad en la Penitenciaría de Garzón (Huila), el Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad remitió el expediente a los despachos de la misma categoría a efectos de que uno de estos vigilará la ejecución de dicha condena, lo cual no fue aceptado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad al cual le correspondió en reparto.

Argumentó el mencionado Despacho Judicial “ que si bien el sentenciado SERGIO EDUARDO CARDOZO BAQUIRO cumple condena en este Distrito Judicial, lo hace por cuenta de causa diferente a esta; luego, al estar pendiente de efectivizar la sentencia en esta causa tempranamente se advierte que de la misma debe conocer el Juzgado al que se repartió el expediente hasta tanto se haga efectivo el requerimiento comunicado a la autoridad penitenciaria a través del oficio 32746 del 16 de mayo de 2008—f. 10—.

Fundamentó su determinación en que al juez de ejecución de penas competente para conocer del asunto es cuando el condenado se encuentra privado de la libertad, no dependiendo de la naturaleza de la conducta punible, del territorio donde se cometió o del despacho judicial que dicto el fallo, sino del factor personal relativo al lugar donde cumple la pena el condenado y si en el mismo existe o no juzgados de dicha especialidad.

Igualmente indica que el juez de penas conoce únicamente de la causa por la cual el penado cumple condena, no de otra, en los eventos en que la pena fue impuesta en Distrito Judicial diferente al suyo, y posición en contrario significaría el traslado frecuente de los expedientes en los que el procesado se encuentra pendiente de cumplir la sentencia con el riesgo de la mora e incluso su extravío. En consecuencia considera que es su homólogo Once de Bogotá la autoridad judicial que debe continuar conociendo del control de la sanción aquí impuesta, y si no comparte su posición desde ya propone conflicto negativo de competencia. Como consecuencia de su decisión, remitió la actuación al Despacho de origen.

Mediante auto de 2 de junio de 2010 el funcionario arriba citado aceptó la colisión de competencia negativa al considerar que el conocimiento radica en el similar de Neiva toda vez que los procesos contra un mismo inculpado deben estar bajo el amparo de los jueces de ejecución de penas del distrito donde aquel se halla recluido, y por sentido común, se hace más expedito el derecho a la defensa, las decisiones relacionadas con acumulación de penas, la legalización de la puesta a disposición y demás peticiones inherentes a la situación del penado.

Fundamentó su decisión en los Acuerdos 54 de 1994, 519, 548 y 567 de 1999 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y sentencia 29545 del 18 de abril de 2008 de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior dispuso la remisión a esta Corporación para dirimir el conflicto de colisión de competencia. CONSIDERACIONES La Corte es competente para resolver el presente caso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se discute la competencia de un funcionario de diferente distrito judicial.

Ha indicado esta Corporación que la simple disparidad de criterios entre despachos judiciales por virtud de la ejecución de la sentencia no corresponde, en estricto sentido, a una colisión de competencias, en los precisos términos del artículo 93 de la referida ley. No obstante la Sala, admitiendo la realidad y la naturaleza del incidente, ha venido dirimiéndolo cuando en él se enfrenten, como en este caso, jueces de diferente Distrito Judicial de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.

La colisión de competencias es el procedimiento previsto en la ley para dilucidar cuál de las autoridades judiciales es la llamada a asumir el conocimiento de un determinado asunto, cuando existe disputa en torno a éste. Igualmente el artículo 93 del estatuto procesal penal advierte: “ Hay colisión de competencias cuando dos o mas funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se nieguen a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.” Y frente al procedimiento previsto en la ley para el trámite de la colisión, el artículo 95 de la misma disposición indica que: “ El funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto.

Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión.” En el caso en estudio, se disputan negativamente la competencia para conocer de la ejecución de la pena impuesta al señor SERGIO EDUARDO CARDOZO BAQUIRO, los Juzgados de Ejecución de Penas Once de Bogotá, y el Segundo de la misma especialidad de Neiva.

De acuerdo a los parámetros del artículo 79 de la Ley 600 de 2000 al fijar la competencia funcional de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad dispone su numeral 1º que aquellos conocen de las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. De igual modo, en el ejercicio de interpretación del artículo 81 de la misma normatividad, la decantada jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el juez llamado a vigilar la ejecución de la pena es el que tenga la competencia en el lugar en que el condenado se encuentra privado de la libertad.

Así lo ha reiterado la Corte: “ 2. La ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se halla privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho Judicial que dictó el fallo, ni el número de condenas, ni cual de ellas se encuentra descontando el sentenciado, ni de peticiones que se hallen pendientes por resolver, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre descontando la pena y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad”.

Es un hecho incontrovertible que SERGIO EDUARDO CARDOZO BAQUIRO se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Garzón (Huila) y por tanto la competencia para la ejecución de la pena impuesta, está radicada en los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de ese Distrito Judicial, mientras permanezca en este o en cualquier otro centro de reclusión de esa jurisdicción. Al existir claridad en torno a qué autoridad judicial se encuentra a disposición el interno CARDOZO BAQUIRO, cual es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, la competencia inicialmente otorgada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad será desplazada por aquél con jurisdicción en ese mismo Distrito Judicial en el que está ubicado el centro de reclusión y en el que descuenta pena, razón por la que claramente el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva es el llamado a vigilar la ejecución de las penas impuestas al condenado en cita.

Dicho funcionario está en la obligación de enterarse de la situación jurídica completa de quien se encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del territorio en que extienda su competencia. Es palmario que existen al menos dos sentencias ejecutoriadas que impusieron plurales condenas en contra de CARDOZO BAQUIRO, quien está privado de su libertad en el Establecimiento Carcelario de Garzón (Huila), razón por la cual debe existir una autoridad judicial llamada a vigilar tales ejecuciones en dicha ciudad, la que está representada precisamente en el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, quien solicitará la totalidad de los fallos condenatorios que le han sido impuestos, y analizará la posibilidad de la acumulación jurídica de penas, y demás asuntos inherentes con su situación jurídica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º. DEFINIR que la competencia para vigilar las penas impuestas al señor SERGIO EDUARDO CARDOZO BAQUIRO por diferentes autoridades judiciales, es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, entre tanto el condenado se encuentre privado de la libertad en cualquier centro de reclusión de su Distrito Judicial. 2.

ORDENA R igualmente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que se haga cargo de la situación integral del condenado SERGIO EDUARDO CARDOZO BAQUIRO esto es, que solicite la totalidad de las sentencias condenatorias que le han sido impuestas, que analice la posibilidad de la acumulación jurídica de penas, y demás asuntos inherentes con su situación jurídica. 3.

COMUNICAR lo aquí decidido a los JUZGADO ONCE DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Bogotá, y SEGUNDO de la misma especialidad de Neiva para los fines respectivos. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y envíese al funcionario competente. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal radicación 29835 de 22 de mayo de 2008