CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 34.331 LUIS ANTONIO SALAS CRUZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 34.331 LUIS ANTONIO SALAS CRUZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 230.
Bogotá, D.C., veintidós de julio de dos mil diez. VISTOS Para establecer si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación por cuyo medio el defensor de LUIS ANTONIO SALAS CRUZ dice sustentar el recurso extraordinario que interpuso contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el 18 de diciembre de 2009, mediante la cual confirmó, con modificaciones, el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí (Boyacá) el 9 de diciembre de 2008, condenando al mencionado procesado a la pena principal de 42 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor responsable del delito de falsedad ideológica en documento público, al tiempo que lo absolvió del cargo por el delito de estafa imputado en la acusación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los primeros fueron reseñados así en la sentencia impugnada: “Por informe secretarial del Juzgado Promiscuo Municipal de Viracachá de 15 de noviembre de 2000 se dieron a conocer presuntas irregularidades en las que incurrieron LUIS ANTONIO SALAS CRUZ y José Benjamín Parada Suárez en el ejercicio de sus cargos como Secretario y Escribiente, respectivamente, al apropiarse de sumas de dinero que se hacían entregar de particulares para cumplir obligaciones impuestas en decisiones judiciales adelantadas dentro del propio juzgado.
“José Ignacio Caro Caro fue condenado en el proceso 1999-00052-00 por el delito de lesiones personales en José Dario Arias Caro, a pagar 80 gramos oro por concepto de perjuicios morales y materiales, que equivalían a $1.100.000. El Secretario LUIS ANTONIO SALAS CRUZ le anunció que podía recibir ese dinero por cuotas, lo que ocurrió en tres contados para cancelar el total de la obligación. Sin embargo, como la víctima adelantó proceso civil para obtener el pago de los daños y perjuicios causados con la infracción, supieron, por boca de Ignacio Caro Caro, que ya los había consignado a órdenes del juzgado.
Por esa razón José Ignacio Caro Caro fue a esa dependencia judicial y el Secretario le expidió un documento en el que hacía constar que había consignado esa cuantía en la cuenta de depósitos judiciales a órdenes del juzgado, afirmación falsa en razón a que este se había apropiado del dinero en efectivo. “Luis Alberto Plazas Arias también fue condenado por lesiones personales y se le impuso una condena a favor de Barbarita Vargas Arias, que este entregó en cuantía de $750.000.00, al Secretario, dinero que corrió igual suerte.
“Arturo Sarmiento Farfán inició proceso ejecutivo contra Resurrección Páez, por dos letras por $1.300.000.00 y $780.000.00, respectivamente, y doña Resurrección les anunció que había consignado el dinero en cuantía de $1.000.000.00 y $140.000.000, en el banco, suma de la que al parecer también se apropiaron. “Se efectuó diligencia de conciliación entre Adela Muñoz y Nelson Parra Arias, por lesiones personales causadas en un jijo de Adela María Muñoz y también dejaron un dinero depositado a manos del Secretario, del que también se apropió. “Todos estos hechos ocurrieron en el año 1999 cuando fungía como Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Viaracachá LUIS ANTONIO SALAS CRUZ, con la colaboración, según se anunció en la resolución acusatoria, del escribiente del Juzgado señor José Benjamín Parada Suárez”.
Por tales hechos, la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de Ramiriquí (Boyacá) dispuso la apertura de instrucción el 6 de diciembre de 2000 y la vinculación mediante indagatoria de LUIS ANTONIO SALAS CRUZ, a quien en resolución del 20 de marzo de 2001 se le resolvió la situación jurídica, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y asesoramiento ilegal, decisión que al ser revisada en segunda instancia, por razón del recurso de apelación interpuesto por la defensa, se confirmó en relación con los dos primeros delitos mencionados.
Perfeccionada en lo posible la instrucción y decretado su fenecimiento, por resolución del 17 de noviembre de 2004, la Fiscalía acusó al procesado LUIS ANTONIO SALAS CRUZ como presunto autor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, y a José Benjamín Parada Suárez como cómplice de las mismos. La decisión fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Tunja, según resolución del 13 de julio de 2006.
De la etapa del juicio conoció el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí (Boyacá), despacho que luego de evacuar las audiencias preparatoria y de juicio, dictó sentencia el 9 de diciembre de 2008, en la que condenó a SALAS CRUZ a la pena principal de 54 meses de prisión como autor de los delitos de estafa y falsedad ideológica en documento público, mientras que a José Benjamín Parada Suárez le impuso la pena de 15 meses de prisión como cómplice del delito de estafa.
A ambos procesados los absolvió del delito de peculado por apropiación y a Parada Suárez, además, del delito de falsedad ideológica en documento público. A los condenados les impuso la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. A su vez, a SALAS CRUZ se le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria y a Parada Suárez la suspensión condicional en la ejecución de la pena.
El fallo fue apelado por los defensores de los procesados, dando lugar al de segunda instancia que es objeto del recurso extraordinario de casación, en el cual se revocó la condena impuesta a José Benjamín Parada Suárez, a quien se le absolvió del único cargo imputado en el fallo de primera instancia. Respecto de LUIS ANTONIO SALAS CRUZ se modificó el fallo de primera instancia, para absolverlo por el delito de estafa, confirmándose la condena por el delito de falsedad ideológica en documento público, razón que conllevó a una rebaja de la pena principal y accesoria, en los términos arriba señalados.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Un solo cargo postula el defensor de LUIS ANTONIO SALAS CRUZ, al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alegando la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, derivado de un falso raciocinio, pues en el análisis de las pruebas, dice, el juzgador se apartó de los postulados de la sana crítica y de su apreciación en conjunto, lo que lo llevó a centrar su análisis de una sola de ellas –el documento que obra al folio 19 en el que se consignó la falsedad-, creando así una verdad procesal inexistente en el campo fáctico.
Como normas violadas cita los artículos 1º, 3º y 4º del Código Penal, 247, 248, 253, 254, 303 y 445 del Código de Procedimiento Penal, y 28 y 29 de la Carta Política. Sostiene que de haberse apreciado las pruebas en su conjunto, la decisión en relación con el delito de falsedad habría sido distinta a la condena. Ello porque el delito de falsedad ideológica “ inexistió en la esfera volitiva del hoy acusado”, pues pese a existir un documento que se reprocha falso, el mismo se elaboró por la orden perentoria del titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Viracachá, doctor Segundo Flavio Benitez, y no por la ideación del procesado, tal como lo afirmó el denunciante Ignacio Caro en sus diferentes intervenciones, hecho que no pudo ser desvirtuado por el fallador de segunda instancia. Esa es la razón por la cual se ha sostenido que su defendido cumplió una orden legítima, impartida por el titular del Despacho, en día y hora hábil, sin que él como Secretario del mismo se hubiera podido “resistir”.
Agrega que aunque el Tribunal sostiene que no existe certeza de que esa orden se hubiera impartido, debe tenerse en cuenta que a ese hecho hace alusión el denunciante en su denuncia y posteriores intervenciones procesales, circunstancia que aparece reforzada con el testimonio de Henry Roberto Arias, abogado del implicado en el asunto cuestionado, quien dijo haberse comunicado telefónicamente con el Juez, quien se comprometió a “solucionarle su inquietud”, solución que no fue otra que la de imponer a su Secretario la expedición de la constancia sobre el recibo del dinero para ser entregado a la víctima dentro de ese proceso penal.
En esas circunstancias, insiste, la constancia que se reprocha espuria fue producida por mandato del Juez, lo cual, de paso, refuerza el in dubio pro reo a favor de su representado, pues el Estado no logró demostrar que la orden del Juez no se impartió. Agrega que aunque el Tribunal consideró que de todas maneras de haberse dado la orden, ante su ilegitimidad el Secretario debió resistirse, debe tenerse en cuenta que el numeral 2º del artículo 29 del Código Penal consagra el actuar en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente, emitida con las formalidades legales, como eximente de responsabilidad, tal como actuó LUIS ANTONIO SALAS CRUZ al emitir la constancia que se le endilga.
Señala que SALAS CRUZ actuó como lo hizo porque el juez “ se encontraba sumamente alterado ”, imponiéndole a su Secretario la elaboración de la constancia espuria. Además, fue el mismo señor Ignacio Caro Caro, quien propuso e insistió ante los empleados del Juzgado para que le recibieran el pago de la indemnización a la cual fue condenado, por partes, como un favor personal.
Dice que los empleados citaron a la víctima, pero ésta no les quiso recibir el dinero entregado por Caro Caro para cancelar parte de la indemnización, y cuando pretendieron devolvérselo al último, también se negó a recibirlo. Sostiene que Caro Caro no era una persona inofensiva o ignorante como se ha querido ver en el proceso, sino que, todo lo contrario, se trata de un individuo belicoso, agresivo, condenado por haber lesionado a otra persona.
Y no es cierto, como lo afirmó, que entregó a los empleados del Juzgado un millón de pesos, pues él mismo dijo no tener dinero para el pago de los perjuicios. Concluye que el fallador descartó la valoración del conjunto de las pruebas testimoniales, entre ellas, la denuncia del señor Caro, el testimonio de Henry Roberto Arias y las mismas injuradas, en las cuales se explican los motivos por los cuales se expidió la constancia. En esas condiciones, considera que la sentencia carece de “congruencia y coherencia argumentativa” por estar construida sobre yerros manifiestos en la apreciación de las pruebas.
Finaliza su escrito señalando que con el recurso de casación busca la efectividad del derecho material, el desarrollo y unificación de la jurisprudencia y el respeto de las garantías fundamentales del procesado, específicamente, los derechos al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica. Pide, en consecuencia, que se case el fallo impugnado para que se infirme la sentencia y en su lugar se procesa a emitir fallo de reemplazo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nuevamente se ve precisada la Sala a recordar la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la sentencia judicial con una doble presunción de acierto y legalidad, que sólo se quebranta a través de la demostración racional, lógica, coherente y fundada, de errores trascendentes del fallador.
En ese sentido, sólo para ilustración del demandante, la Corte estima necesario traer a colación, lo que ya de manera pacífica y reiterada ha establecido en punto de la forma de argumentar lógicamente respecto de la supuesta violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la valoración probatoria: “Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
“Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
“El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
“La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
“Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
“No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado”.
Con estos derroteros, es claro para la Sala que el defensor de LUIS ANTONIO SALAS CRUZ, lejos de fundamentar adecuadamente los yerros de valoración atribuidos al Tribunal, bajo la denominación de un cargo por supuesto falso raciocinio, introduce, en típico alegato de instancia, ajeno por completo a la sede casacional, su particular e interesada concepción de lo que la prueba arroja, buscando contraponer sus argumentos a los que se plasmaron por el fallador de segunda instancia. Por esa vía, bajo el manto especulativo de una supuesta violación indirecta de la ley sustancial, el casacionista busca demeritar el valor probatorio del documento contentivo de la falsedad ideológica, a través del fácil camino, propio del alegato de instancia, reitera la Sala, de tomar otras pruebas recogidas –como los testimonios del denunciante Ignacio Caro Caro y del testigo Henry Roberto Arias, para valorarlos a su arbitrio y concluir de ahí que el Tribunal se equivocó en el análisis que condujo al fallo condenatorio.
Pero jamás se ocupa el censor de demostrar dónde radica el error atribuido al fallador, entre otras cosas, porque de manera si se quiere interesada, en lugar de transcribir el análisis o valoración que los juzgadores hicieron de la prueba, detalla apartes descontextualizados de lo dicho por los mencionados testigos, para, a partir de allí, introducir sus conclusiones.
Entonces, es claro que el medio de contrastación no es el adecuado, o mejor, que ni siquiera existe controversia por falta material de objeto, en tanto, si lo criticado es la valoración que de las pruebas hizo el tribunal, lo que debe transcribirse es esa fundamentación y no apenas lo que parcialmente dicen los medios de conocimiento recaudados.
De esa manera, lo único que se le permite conocer a la Corte, para fundar su juicio, es la forma en que el defensor de SALAS CRUZ valora las pruebas, pero no el yerro en el cual supuestamente incurrió el fallador, especialmente en punto del argumento central encaminado a descartar la existencia de la causal de justificación alegada, esto es, el haber actuado en cumplimiento de una orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales, pues, de un lado, el Tribunal no encontró probado que el Juez Promiscuo Municipal de Viracachá le haya dado la orden al Secretario de expedir la certificación ideológicamente falsa, y, de otro, porque de admitirse tal hecho, el inferior no estaba compelido a cumplir la orden, ante el claro conocimiento de que lo allí consignado, a saber, la consignación de unos dineros a órdenes del Juzgado en una cuenta de depósitos judiciales, no era cierto.
La doble presunción de acierto y legalidad que envuelve las conclusiones del Tribunal, no es derruida con los argumentos que expone el censor, pues no se demuestra que para arribar a ellas el Tribunal incurrió en las omisiones probatorias que se le atribuyen o que vulneró las normas de la experiencia, reglas de la lógica o principios de la ciencia en sus razonamientos, máxime cuando ni siquiera se enfrenta el análisis de la prueba vertida en el fallo, ni la manera como se dedujo la existencia del delito y la responsabilidad del condenado.
Si el censor tiene una mejor valoración de los elementos de juicio recogidos en el proceso, ello no es suficiente para soportar la demanda de casación, pues, a más de ofrecer una visión unilateral y evidentemente parcializada de lo ocurrido, representa un simple alegato de instancia que de ninguna forma verifica existir el yerro trascendente a partir del cual se hace imperioso el estudio de fondo del proceso.
De esa manera, las deficiencias advertidas conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS ANTONIO SALAS CRUZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. P E R M I S O MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS CITA MÉDICA JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597