CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.34331 MARIA NOHEMY DIAZ VARGAS VS. BANCO DE LA REPÚBLICA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 34331 Acta No. 28 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARIA NOEMY DIAZ VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
ANTECEDENTES: MARIA NOEMY DIAZ VARGAS demandó al BANCO DE LA REPÚBLICA, para que se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en la proporción que legalmente corresponda, a partir del 27 de noviembre de 1975, teniendo en cuenta el último ingreso reportado; los aumentos legales de cada año; las mesadas atrasadas y; la indexación de las mismas hasta cuando se efectúe el pago.
Los hechos que le sirven de sustento a las pretensiones, indican: que IGNACIO ANTONIO TORRES CHAVARRO, laboró para la demandada por espacio de 27 años, razón por la cual fue pensionado por el Banco de la República; que falleció cuando se encontraba disfrutando de su pensión, lo cual ocurrió el 27 de noviembre de 1975; convivió con el causante por espacio de 27 años, desde 1945 hasta su muerte; la demandada reconoció y pagó el seguro de vida colectivo a los hijos, como únicos beneficiarios; la sustitución pensional fue reconocida sólo a su hija menor Stella Torres Díaz, quien perdió ese derecho al cumplir los 21 años de edad; ha solicitado a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, siempre con resultados negativos, no obstante tener 88 años de edad, no contar con recursos económicos, y ser la única persona que ha presentado reclamación. En la respuesta a la demanda, el Banco se opuso a las pretensiones, aceptó la condición de pensionado del causante y el reconocimiento que hizo de la sustitución pensional a la única beneficiaria de aquel.
Adujo, que la demandante en su condición de compañera permanente, no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme a lo establecido en las normas legales vigentes, para la fecha en que ocurrió el fallecimiento del pensionado. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones pretendidas, carencia del derecho, falta de causa y cobro de lo no debido (folios 54 a 62).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 1º de diciembre de 2005, condenó al banco demandado a reconocer a la actora la sustitución pensional. Condenó en costas a la demandante (folios 145 a 156). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 28 de septiembre de 2007, revocó la proferida por el a quo, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Impuso costas en ambas instancias, a la parte demandante (folios 5 a 11 del cuaderno del Tribunal). El ad quem, en lo que interesa al recurso, indicó que el artículo 1º de la Ley 33 de 1973, sólo le otorgó a la viuda del pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez de forma vitalicia, el derecho a sustituirlo, sin que dicho precepto contemplara a la compañera permanente como beneficiaria de la sustitución. Que si bien la Ley 12 de 1975, reguló el caso del fallecimiento de un trabajador que hubiere cumplido el tiempo de servicio, pero no la edad para adquirir la jubilación a cargo de su empleador, y contempló la sustitución pensional a la compañera permanente en caso de faltar la esposa, dicha norma ha sido entendida por la jurisprudencia, en el sentido de que cuando quien fallece es el pensionado, a la compañera no le asiste el derecho.
Concluyó, en consecuencia, que aun cuando no se discute que al causante le fue reconocida pensión de jubilación o de vejez por la demandada, a partir del 1º de julio de 1969, quien falleció el 27 de junio de 1975, y que la actora fue su compañera permanente, ésta no tiene derecho a sustituirlo. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Por la causal primera de casación formula un cargo que fue replicado. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, “por la violación de la Ley 33 de 1973, Ley 12 de 1975, Decreto Reglamentario 690 de 1974, Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 artículo 6º numeral 1º y artículo 7º, como también la Ley 100 de 1993, artículo 47, por interpretación errónea”.
En la demostración indica, luego de transcribir el texto de los artículos 3º de la Ley 71 de 1988, 47 de la Ley 100 de 1993, y jurisprudencia de la Corte Constitucional, que al existir prueba de que el causante desde el momento de su vinculación al Banco demandado convivía en unión libre con la actora, al fallecimiento de aquel es a ella a quien le asiste el derecho a sustituirlo en su pensión, con fundamento en las normas denunciadas.
LA REPLICA Sobre el fondo de la controversia expresa, que el banco demandado resolvió pagar la pensión de jubilación a quien creía tener mejor soporte jurídico, con base en las disposiciones legales del momento, como así también lo definió el Tribunal. SE CONSIDERA Conforme a la vía directa que seleccionó el recurrente, son hechos indiscutidos, que la demandada le reconoció a IGNACIO TORRES CHAVARRO la pensión de jubilación, a partir del 10 de julio de 1969; que su fallecimiento se produjo el 27 de noviembre de 1975 y; que la demandante era la compañera permanente del pensionado.
De acuerdo con lo anterior, es pertinente reiterar, como lo ha precisado la Sala, que en virtud de la aplicación inmediata de la Ley, los conflictos de pensión de sobrevivientes deben resolverse con base en las normas vigentes a la fecha en que fallece el pensionado o afiliado, salvo algunas excepciones que se han admitido por la jurisprudencia, para garantizar el derecho a los beneficiarios que se encuentran en situaciones especiales, pero que no aplican al caso debatido.
En el anterior contexto, si el pensionado falleció el 27 de noviembre de 1975, la norma que gobernaba la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, es aquella que en efecto dedujo el Tribunal para dirimir la controversia, esto es, las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, las cuales entraron en vigencia el 31 de diciembre y 16 de enero de cada uno de esos años.
De ese modo, si el Tribunal dedujo que el artículo 1º de la Ley 33 de 1973, sólo le otorgó a la viuda del pensionado el derecho a sustituirlo en su pensión y no a la compañera permanente, porque que la Ley 12 de 1975 reguló el caso del fallecimiento de un trabajador que había cumplido el tiempo de servicios pero no la edad, caso en el que sí incluyó a ésta como beneficiaria, es claro que interpretó con error las citadas normativas, acorde con el nuevo criterio jurisprudencial adoptado por esta Corporación. En efecto, si bien en la sentencia que sirvió de soporte al Tribunal, y en otras proferidas, la Corte venía considerando mayoritariamente, que las destinatarias de la sustitución por muerte de un pensionado, solamente eran las cónyuges y no las compañeras permanentes del causante, porque a pesar de que la Ley 12 de 1975 las habilitó como destinatarias de ese derecho, ello fue sólo ante la muerte del trabajador con tiempo de servicios pero sin llegar a la edad de jubilación, más no respecto del pensionado, tal criterio ha sido rectificado, para en su lugar, acoger la nueva orientación fijada en la sentencia del 7 de julio de 2009, radicación 25920, donde se dijo: “Si bien es cierto que la legislación colombiana ha venido estableciendo dos modos diferentes de radicar la pensión en cabeza distinta del trabajador en razón de su muerte, según se trate de pensionado o de persona en vía de llegar a serlo por haber cumplido 20 años de servicio, un reexamen de la situación debatida permite concluir que tal circunstancia no excluye, contrario a lo definido anteriormente, la aplicación analógica del artículo 1 de la Ley 12 de 1975 al caso de la compañera permanente del pensionado fallecido, pues bajo la nueva óptica que ahora se propone es evidente que existe un vacío legislativo que debe ser llenado de acuerdo con los parámetros del artículo 19 del C. S. T..
“Y es que no aparece argumento lógico alguno que indique que el legislador, al expedir el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, hubiere pretendido establecer un tratamiento preferente para la compañera permanente del trabajador que fallecía con el tiempo de servicio necesario para adquirir la pensión pero sin cumplir la edad, frente aquella cuyo compañero moría ya pensionado o con derecho a la pensión. “Antes bien, según se desprende de las ponencias ante el Congreso del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 113 de 1985, que transcribe la censura, lo que procuró la Ley 12 de 1975, fue corregir la discriminación que generó la Ley 33 de 1973 de la compañera permanente frente a la viuda, pero con tan mala fortuna que lo que hizo fue crear otra disparidad de tratamiento aún más aberrante y carente de toda justificación lógica, tal como ya lo había previsto la propia jurisprudencia de la Sala, en sentencia del 29 de octubre de 1992 (rad. 5371), donde se afirmó: “"La solución dada por el Congreso de Colombia con la expedición de la ley 113 de diciembre 16 de 1985 "por la cual se adiciona la ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones", no solamente consulta razones de equidad sino de orden jurídico ya que no existe fundamento lógico para que la sustitución opere cuando el trabajador fallecido no ha cumplido la edad cronológica y, en cambio, se niegue cuando aquél goce de este derecho o haya cumplido la edad para adquirirlo con los presupuestos de ley.
Esta situación fue la que corrigió el aludido parágrafo al expresar: 'El derecho de sustitución procede --refiriéndose a la ley 12 de 1975-- tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado, como cuando había adquirido el derecho a la pensión'.” “Si como se ha estimado, no existe fundamento lógico para que el legislador discrimine a la compañera del pensionado fallecido, frente a la del trabajador que perece sin cumplir la edad necesaria pero con el tiempo de servicios mínimo, es claro para la Sala que existe un vacío legislativo, pues tal omisión de regulación no obedece a una intención clara y definida, sino a una falta de previsión que, por mandato del artículo 19 del C. S. T., debe ser corregida por el intérprete con los instrumentos de integración normativa que le ofrece esta disposición, y que se supera mediante el razonamiento lógico, según el cual si la compañera permanente tiene derecho a disfrutar de pensión de su compañero, cuando éste fallece teniendo el tiempo de servicio mínimo requerido para acceder al derecho pero sin cumplir la edad, con mayor razón tendrá derecho, la compañera permanente de quien fallece no solo con el tiempo de servicios cumplido sino además la edad, pues en este último evento se colman cabalmente, y aún más allá, las exigencias fácticas mínimas requeridas por la norma para acceder al derecho.
“No puede ser un elemento descalificante el cumplimiento de la edad por parte del fallecido, porque lo determinante de la norma en cuestión es el tiempo de servicio, y si además de éste se cuenta con aquella, pues con mayor razón habrá de accederse al derecho”. Así las cosas, aun cuando en el sub judice, el causante ya tenía la condición de pensionado al momento de su muerte, a la actora en su calidad de compañera permanente, sí le asiste el derecho a sustituirlo en el disfrute de la pensión de jubilación que le había reconocido el banco demandado.
Por lo visto, el cargo prospera. En instancia, son suficientes las mismas razones que se expusieron al resolver el cargo, para concluir, que le asiste razón al juez de primer grado, cuando dedujo la procedencia en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, en su condición de compañera permanente del causante. Sin costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 28 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que MARIA NOEMY DIAZ VARGAS le promovió al BANCO DE LA REPÚBLICA.
En sede de instancia, CONFIRMA La sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el 1º de diciembre de 2005. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GENECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 34331 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Ref: MARÍA NOEMY DÍAZ VARGAS Vs BANCO DE LA REPUBLICA Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo manifestado al momento de disentir de la sentencia de casación, debo discrepar de la decisión por las siguientes razones: En el presente asunto, no tiene aplicación la protección contenida en el artículo 1° de la Ley 113 de 1985, toda vez que el causante falleció el, fecha para la cual ni siquiera se había expedido, toda vez que inició su vigencia a partir de su promulgación el 20 de diciembre de 1985, cuando se publicó en el Diario Oficial 37283, por lo que sus efectos sólo se produjeron hacia el futuro, de tal manera que no podía gobernar situaciones que habían quedado definidas conforme a la normatividad anterior, dado que ello implicaría darle efecto retroactivo, lo que conforme al artículo 16 del C. S. del T. no está permitido, pues el principio general es el que las preceptivas que regulan el trabajo humano, por ser de orden público, su aplicación es inmediata, es decir, a situaciones presentes, y lógicamente a los efectos jurídicos que se deriven de tales disposiciones a futuro, sin que en ningún evento puedan aplicarse a episodios pasados, pues en tal caso, es evidente que se trataría de una utilización retroactiva.
En torno al tema, esta Sala de la Corte había sentado su criterio en diversos pronunciamientos, por lo que sirven las reflexiones expuestas en el fallo de 25 de julio de 2006, radicación 26704, cuyo texto es: “…Siendo ello así, es innegable que habiendo muerto el pensionado el 10 de agosto de 1981, no puede ser la Ley 113 de 1985 la aplicable al caso en estudio; sino la Ley 12 de 1975, por cuanto ello le daría un efecto retroactivo a la ley, respecto de situaciones consolidadas que no corresponde.
Razones suficientes para decir entonces, que habiéndose soportado el Tribunal en el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, carece de fundamento la acusación que por aplicación indebida de esa norma le hace el recurrente, por cuanto esa era la norma vigente al momento de consolidarse el derecho. Pero tampoco resulta aceptable la acusación por el mismo concepto de aplicación indebida de la Ley 113 de 1985, toda vez que el ad quem consideró que dicha disposición n o podía retroceder en sus efectos a situación como la analizada, consumada con anterioridad a su vigencia, puesto que el surgimiento del derecho está relacionado con la muerte del pensionado o con vocación a pensionarse.
“Igualmente carece de razón la acusación que se le hace a dicha norma, bajo la modalidad de interpretación errónea, toda vez que el fundamento del Tribunal, soportado en lo asentado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación, en cuanto a que el pre aludido artículo 1° de la Ley 12 de 1975, literalmente dice: “El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un emploeado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convención colectiva””.
“Si bien la citada norma incluyó como beneficiaria del derecho pensional a la compañera permanente del fallecido a falta de su legítima esposa, lo hizo bajo el supuesto del trabajador que habiendo cumplido el tiempo de servicio, careciere de la edad requerida para adquirir la jubilación “. “Lo anterior demuestra claramente que en ningún error jurídico incurrió el fallador de la alzada, cuando para desatar la controversia, tomó en consideración el artículo 1o de la Ley 12 de 1975 y desechó lo dispuesto por la Ley 113 de 1985, porque teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del pensionado, era la norma aplicable al caso, y de acuerdo con la disposición, sólo en caso de muerte del trabajador con tiempo de servicio cumplido y sin edad para acceder a la jubilación, procedía el derecho a la sustitución pensional en cabeza de la compañera permanente”.
Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 34331 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Demandada: Banco de la República Me aparto de la motivación y de la decisión de la sentencia de la referencia, por los criterios que respetuosamente expongo: Se trata de dilucidar sobre derechos que supuestamente se configuraron hace treinta años a la luz de las normas vigentes para ese entonces, en especial el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, y sobre los que la Corte se ha pronunciado reiteradamente asentado el criterio según el cual la protección de la compañera permanente lo era exclusivamente respecto al afiliado, que respecto al pensionado.
La interpretación de las normas es un ejercicio que comprende múltiples facetas, entre ellas la de la inteligencia de sus mandatos a la luz de la realidad social en la que ellas fueron expedidas; no se trata de desconocer el carácter dinámico y evolutivo de los mandatos normativos, que por regla se han de leer adecuándolos a un contexto transformado respecto al que tuvo en cuenta el legislador, sino entender que en el sub lite no es oportuno ese ejercicio hermenéutico, porque lo que se trata es el de dilucidar el estado del derecho en la sociedad de ayer para la que se legisló. La lectura de la historia, la evaluación de costumbres, creencias y normas de una época pasada, con la sabiduría de hoy, es un asalto al estado del conocimiento de ese entonces.
Si se toma es ventaja sobre nuestros antecesores, sobran razones para advertir la limitada lucidez de los legisladores y de los jueces de enantes para prevenir la discriminación padecida por quien tenía la condición de compañera permanente. Es corriente hallar asuntos inaceptables hoy, que eran admisibles ayer, como en lo que aquí concierne el trato que se le dispensaba a quien no estaba unido en matrimonio católico.
Para 1975 el dictado de la Ley 12 representó un avance y no una discriminación como hoy se califica; significó elevar en una grada el reconocimiento de estatus y de derechos a la compañera permanente, los que hasta ese entonces se le negaba. Como ocurre materias de los derechos sociales estos se pueden otorgar paulatinamente; se expone el que el proyecto de ley no sea aprobado, si se apresura el paso, como en el sub lite conceder los derechos que la sociedad sólo estuvo dispuesta a aceptar casi tres lustros después, con la Ley 113 de 1985, el de extender los derechos de la compañera permanente respecto al pensionado; no era de poca monta el riesgo en 1975, de ser estigmatizada la iniciativa de ley, con reprobaciones sociales, propias de esa época, como la de cohonestar el amancebamiento de los ancianos. Por esta razón no puedo estar de acuerdo con una providencia que dice no hallar los fundamentos lógicos de una disposición de hace tres décadas, y efectivamente no se hallan si se opta asumir la visión del tema con elaboraciones doctrínales contemporáneas.
Por lo demás, el cambio jurisprudencial que se propone afecta el tratamiento igualitario que se le debe a centenares de reclamantes a quienes se les negaron sus derechos, con el mejor derecho disponible para cuando estos pretendían se había causado. Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación 34331 No comparto la decisión adoptada y como ella se soporta en los criterios expuestos en la sentencia del 7 de julio de 2009, radicado 25920, para sustentar las razones de mi disentimiento me remito a lo que expresé al salvar el voto respecto de esta providencia: “Aunque no desconozco el noble propósito que la anima, no estoy de acuerdo con la decisión adoptada, pues en mi criterio, que es el mismo que la Sala había expresado durante varios lustros, no existió un vacío legislativo en la Ley 12 de 1975, sino una regulación normativa que, a la luz de los principios constitucionales y legales que hoy rigen, puede ser considerada inequitativa o incongruente, pero que, en todo caso, no obedeció a una falta de previsión del legislador, como se dice en el fallo del que me separo, de modo que esa presunta deficiencia legal no es susceptible de ser corregida por la vía de la analogía. “Y estimo que ello es así porque la integración del derecho que puede cumplirse a través de la analogía concebida en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, al que acudió la mayoría, precisa de ciertos presupuestos que, en mi opinión, no se presentan con claridad respecto del artículo 1º.de la Ley 12 de 1975.
Y el esencial de todos ellos, que echo de menos, es, sin duda, que se esté en presencia de una laguna legal, esto es, que la norma no sea completa, pese a que el legislador aspiró a una regulación total. Dicho en otras palabras, cuando no hay una regla para cierta cuestión, que según el interés del legislador ameritaba de determinada regulación. “Mas, cuando se trata de una ley que, con posterioridad y al amparo de nuevos criterios jurídicos, no existentes cuando se expidió, se juzgue ilógica o socialmente deficiente, en estricto sentido no puede hablarse de un vacío de la norma o de la regulación normativa, sino de otro tipo de imperfección. “A mi juicio, no cabe duda de que el legislador quiso restringir el derecho consagrado en la Ley 12 de 1975, a favor de la compañera permanente, que la Corte calificó como un derecho nuevo, para el caso del fallecimiento del trabajador que había cumplido los requisitos a la pensión de jubilación y por eso estimo que no era dable acudir al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo para suplir una vacante legal, por lo menos no en la forma en que se hizo en la sentencia de la que me separo, que, en mi opinión, no se limitó a corregir una supuesta laguna regulatoria, sino a crear una nueva disposición, con lo que se efectuó un claro raciocinio de lege ferenda y no de simple integración normativa.
“Que en este asunto no cabía la analogía surge de lo que explicó la Sala en la sentencia del 18 de octubre de 2005, radicado 25156, en los siguientes términos: “En un número plural de providencias de la Corte Suprema se ha precisado que la compañera permanente no tiene derecho a la pensión del ex trabajador que lo había adquirido. Basta citar la sentencia de casación del 26 de febrero de 2003 (radicado 18904), en la que dijo Corporación: ‘Estima la censura que la citada Ley 33 de 1973 es aplicable al caso controvertido, por considerar que la demandante tenía la condición de viuda del trabajador debido a que era la compañera permanente del mismo, y que la Ley 12 de 1975 hace explícita esta situación, lo que no es cierto, puesto que al respecto el Diccionario de la Lengua Española, define el vocablo "viudo, da.", así: "(Del lat.
Viduus). adj. Se dice de la persona a quien se le ha muerto su cónyuge y no ha vuelto a casarse." (Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, 2001, página 2311), lo cual significa que frente a la primera ley no tenía la calidad jurídica exigida por ésta y en relación con la segunda, no se daban los supuestos requeridos por ella debido a que lo previsto es un derecho para los beneficiarios que en su texto identifica, cuando quien fallece no ha cumplido la edad pensional, aunque haya laborado el tiempo señalado legal o convencionalmente. ‘De lo dicho resulta que en el sub lite el Tribunal aplicó bien las disposiciones que regulan la situación e interpretó correctamente las normas indicadas en la censura, lo que conduce a la improsperidad de los cargos’.
“Con todo, como lo consideró la Sala en la sentencia del 29 de octubre de 1992, radicación 5371, la situación del derecho de la compañera permanente, que aquí por la Sala se pretende enmendar, ya fue corregida por la Ley 113 de 1985, al extender el derecho a la sustitución tanto para cuando el trabajador fallecido estaba pensionado, como para cuando había adquirido el derecho a la pensión. Pero esa ley no lo hizo en forma retroactiva, de suerte que tal decisión del legislador también debe ser tomada en consideración a la hora de definir los efectos de dicha disposición. “Estimo, por lo tanto, que no ha debido variarse el criterio jurisprudencial expuesto, entre muchas otras, en la sentencia del 30 de enero de 2007, radicada bajo el número 27617, en la que se afirmó: “Sin embargo, para la Corte, la crítica que le hace el impugnante a la decisión del Tribunal por no haber resuelto la solicitud de sustitución de la pensión elevada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, carece de fundamento, porque, tal como lo ha explicado de manera reiterada y pacífica, esa legislación tan solo resulta aplicable para aquellos casos en que el trabajador falleciere antes de cumplir la edad cronológica para acceder a la pensión de jubilación, pero que hubiere cumplido el tiempo de servicios consagrado para ella en la ley, situación que no corresponde a la del presente caso, pues la pareja del actor al momento de su fallecimiento ya se encontraba disfrutando de la prestación que él pretende que se le sustituya.
“Cabe por ello reiterar que es criterio de esta Sala de la Corte que en los términos en que fue originalmente concebido por el legislador, el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 reguló un derecho nuevo, “sin modalidades de plazo o condición, para los causahabientes allí determinados de la persona que tenía la obligación pendiente de una condición, que es la del cumplimiento de la edad.
Se trata de una prestación que cubre los riesgos de viudez y orfandad, que surgen con la muerte del causante y que por ello deben satisfacerse de modo inmediato, cuando ese hecho tiene ocurrencia ” (Sentencia de la Sección Primera de la Sala Laboral del 2 de septiembre de 1994); derecho que, por lo tanto, se ha considerado que tiene una naturaleza jurídica diferente al de sustitución de la pensión de vejez.
“Aparte de lo anterior, no existe en el texto del artículo 1º de la ley 12 de 1975 alguna expresión de la que razonablemente pueda inferirse que extendió el derecho a la sustitución de una pensión de vejez reconocida por el Seguro Social, pues a esa circunstancia ninguna referencia explícita allí se hace. “No desconoce la Corte que, como lo asentó el Tribunal, el parágrafo del artículo 1º de la Ley 113 de 1985 estableció que “el derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho a pensión”, pero lo allí dispuesto no puede gobernar la situación de hecho debatida en el proceso, porque esta normatividad no se encontraba vigente para la época del deceso de la compañera permanente del demandante.
Y aceptar la aplicación de una ley que no se hallaba rigiendo en el momento de la ocurrencia del hecho de la muerte que genera el derecho a la sustitución de la pensión, resulta contrario al principio consagrado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las normas sobre trabajo no tienen efecto retroactivo. “Ahora bien, aun cuando no lo afirma de manera explícita, de lo que argumenta es dable entender que el censor pretende que se aplique de manera retroactiva la Ley 113 de 1985.
Empero, no es posible conferirle esos efectos a dicha disposición, pues, también lo ha explicado la Corte, “…en los términos del artículo 14 del Código Civil, esa aplicación retroactiva sólo sería posible de concluirse que la ley 113 de 1985 se incorporó a la ley 12 de 1975 en cuanto declaró el sentido de ésta, mas, para esta Sala de esa naturaleza interpretativa carece el parágrafo 1º de la citada Ley 113, si se toma en consideración que, como surge de su texto, antes trascrito, adiciona lo estatuido en la Ley 12 de 1975 pero sin declarar su sentido y se limita a consagrar un derecho nuevo, que, como tal, no puede tener aplicación retroactiva, conforme arriba se explicó” (Sentencia del 4 de febrero de 2004, radicado 21803).
“En la decisión arriba trascrita se trajo a colación el criterio expuesto por la Sala en la sentencia del 24 de febrero de 1993, radicación número 5410, en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “Cabe advertir que la ley que se echa de menos en la jurisprudencia transcrita vino a ser la 113 de 1985, que en el parágrafo primero de su artículo 1º consagró el derecho a la sustitución pensional para el cónyuge sobreviviente sin distinción de sexo, aplicando a la nueva situación el régimen previsto en la Ley 12 de 1975, que inicialmente contemplaba una situación distinta cual fue la de reconocer la pensión de sobrevivientes en el evento de que el trabajador falleciere antes de cumplir la edad requerida pero que hubiere completado el tiempo necesario de servicios exigido por la ley o en convenciones colectivas para tener derecho a la prestación jubilatoria, como atinadamente lo consignó el fallo de segundo grado con fundamento en la sentencia del 22 de mayo de 1987 de esta Corporación” "Pero esa nueva disposición no puede tener aplicación al caso sub judice, pues su vigencia comenzó a partir de su promulgación, habiendo sido publicada en el Diario Oficial número 37.283 del 20 de diciembre de 1985, por lo que no es posible darle efectos retroactivos para cobijar una situación que como la sometida a estudio quedó regulada por la normatividad imperante al momento de su ocurrencia, cual fue la Ley 33 de 1973 con los efectos que atrás quedaron manifestados." (Gaceta Judicial Tomo CCXXII.).
“Criterio que, también allí se dijo, reiteró la Sala en la sentencia del 14 de febrero de 2001, radicada con el número 15284, al expresar sobre la vigencia del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 113 de 1985 lo que sigue: “En efecto, la Sala ha considerado, en reiteración de anteriores pronunciamientos, que en vigencia de la Ley 33 de 1973 solo la viuda del trabajador jubilado o con derecho a jubilación tiene derecho a sustituirlo en su pensión, de forma que el precepto no contempló que la compañera permanente pudiera ser titular de dicha sustitución. Ha estimado también que la Ley 12 de 1975 regula un supuesto diferente, cual es el fallecimiento de un trabajador que hubiera cumplido el tiempo de servicios pero no la edad para adquirir la jubilación a cargo de su patrono y que en esta hipótesis sí se contempla un derecho jubilatorio a favor de la compañera permanente a falta de esposa.
(Ver sentencia de abril 13 de 2000 Rad. 13614) “Consecuentemente con esta posición, la Sala ha entendido que la Ley 113 de 1985, en el parágrafo 1, del artículo 1, consagró un derecho nuevo de sustitución pensional, a favor de la compañera permanente del pensionado o del trabajador con derecho a jubilación, el cual entró a regir con ésta última ley y hacia el futuro, conforme lo prevé el artículo 16 C.S.T. De ahí que no se estime de recibo la posición propuesta por el recurrente, en el sentido que pudiera considerarse vigente desde el mismo momento en que entró a regir la Ley 12 de 1975 ” Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 26