CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 34.330 María del Pilar Mazo Velasco y otro PAGE Casación inadmite N° 34.330 María del Pilar Mazo Velasco y otro Proceso n.º 34330 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 248 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).
VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por los defensores de los procesados Jhon Jairo Hortúa Castaño y María del Pilar Mazo Velasco, contra la sentencia del Tribunal Superior de Armenia, que confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual se les condenó como coautores de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron consignados en el fallo de segundo grado de la siguiente manera: Durante el año 2003 entre los meses de abril y mayo por parte de la Federación Nacional de Cafeteros se practicaron visitas a las instalaciones de la Cooperativa de Caficultores del Quindío Ltda.., ya que como (sic) recibía recursos para la línea de financiamiento se encontraba sujeta a verificación de la inversión de los mismos.
Dicha labor fue encomendada a los funcionarios Carmenza Suárez Galeano y Ramiro Torres Bocanegra, quienes en desarrollo de la misma presentaron informes en mayo 28 y julio 17 de esa anualidad, por cuando luego de efectuar una revisión de documentos contables, sumas de dinero disponibles, la existencia de café en bodegas y trilladora, advirtieron irregularidades representadas en faltantes en cuanto a los inventarios de café, otros productos y rendimientos financieros, que finalmente reflejaron la crisis económica por la que atravesaba aquella, reportándose, además, mal manejo administrativo.
Para esa época ejercía simultáneamente las funciones de control interno y gerencia la señora María del Pilar Mazo Velasco, ya que el señor César Augusto Jaramillo Muñoz, quien era el titular de este último cargo se encontraba afectado por problemas de salud y en proceso de retiro, entre tanto, el señor Jhon Jairo Hortúa Castaño se desempeñaba como administrador de la Trilladora ubicada en Armenia. 2.- Abierta la correspondiente investigación, vinculados al proceso mediante indagatoria Jhon Jairo Hortúa Castaño, César Augusto Jaramillo Muñoz y María del Pilar Mazo Velasco, y cerrada la instrucción, la Fiscalía Seccional 14 Delegada de Armenia, el 16 de septiembre de 2005 precluyó a favor de Jaramillo Muñoz y profirió resolución de acusación contra Hortúa Castaño y Mazo Velasco como presuntos coautores de los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado, providencia que logró ejecutoria el 4 de noviembre siguiente cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la confirmó. 3.- Correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 30 de abril de 2009 condenó a María del Pilar Mazo Velasco y Jhon Jairo Hortúa Castaño a las penas de treinta y cuatro (34) meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual, pago de perjuicios materiales por valor de trescientos noventa y nueve millones trescientos mil pesos ($399.300.000.oo), y les otorgó el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena, como autores responsables de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado. 4.- La providencia anterior fue recurrida por el defensor de Jhon Jairo Hortúa Castaño y el 3 de diciembre de 2009 el Tribunal Superior de Armenia la confirmó mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS: 1.- El defensor de Jhon Jairo Hortúa Castaño en el cargo único al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000 acusó al Tribunal de violar la ley sustancial de manera directa por interpretación errónea.
Adujo que el ad quem dio por demostrado, sin estarlo, que la conducta del acusado estuvo desplegada a defraudar a la Cooperativa de Caficultores del Quindío, y otorgó un alcance probatorio que no tenían los informes presentados por la firma consultora A&C y Carmenza Suárez Galeano, sin tener en cuenta que esa entidad se limitó a presentar denuncia penal basada en los datos consignados por aquellos, “pero no aportó documentos a la audiencia preparatoria”.
Recordó que a la denunciante se le solicitó: a.- certificara si al cierre de mayo 31 de 2003 existía algún faltante de café pergamino en bodega, trilladora y demás agencias donde la Cooperativa tenía presencia, b.- suministrara los cortes de pretrilla, diecisiete trillas y resultados económicos del año 2002, c.- aportara los inventarios consolidados de cada agencia al finalizar cada mes de enero a diciembre de esa anualidad, d.- diera cuenta de los clientes que a finales de aquel año se habían incorporado al programa “café a futuro”, la forma como garantizaron la entrega del producto, y si al cierre de la Cooperativa, los deudores de ese programa hicieron o no entrega del café, e.- si inició acciones legales orientadas a recuperar el dinero correspondiente al café no entregado por el “cafetero deudor”, y f.- certificara si en el balance del 2002 se creó una cuenta denominada “cartera de venta de bienes y servicios sub-cuentas café, y de ser así, qué saldo se vio reflejado en el balance, y discriminara los deudores de los dineros por cobrar”.
De otra parte, manifestó que se solicitó por el Juzgado la hoja de vida de Jhon Jairo Hortúa Castaño y el manual de funciones, ello, para demostrar que las labores que éste desempeñaba no tenían relación con los procesos de compra-venta del grano. Adujo que la segunda instancia “no tuvo en cuenta” lo afirmado por un “técnico-testigo” quien planteó que las inconsistencias encontradas obedecieron a un proceso de desorden administrativo, mas no a la consumación de un delito en especial.
Refirió que las declaraciones de quienes corroboraron lo dicho por el acusado, incluida la otra procesada, no fueron tenidas en cuenta para desvirtuar los cargos atribuidos a él. Manifestó que el Tribunal no apreció el monto del daño patrimonial porque no fue estimado ni probado, pues no hubo evidencias que demostraran la configuración del delito ni que Hortúa Castaño fuera el autor material.
Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la sentencia y en su lugar proferir una sustitutiva de carácter absolutorio a favor de Jhon Jairo Hortúa Castaño. 2.- El defensor de María del Pilar Mazo Velasco al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000 acusó que la sentencia se encuentra viciada porque se declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado.
Adujo que el juez de primera instancia incurrió en interpretación errónea del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que contabilizó los términos de traslado a los recurrentes de modo equivocado pues de acuerdo con el artículo 120 del Código procesal civil: “todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda”.
Refirió que el fallo de primer grado se profirió el 30 de abril de 2009, el 7 de mayo se fijó el edicto y desfijó el 11 de ese mes, entre el 12 al 14 corrieron términos de la ejecutoria de la providencia, se expidió constancia de secretaría para sustentar el recurso entre el 15 y 20 de mayo, y el 21 siguiente él presentó el escrito de sustentación que fue calificado de extemporáneo.
Planteó que el documento en cita fue allegado en términos y el recurso no debió declarase desierto, razón por la que solicitó a la Sala decretar la nulidad de lo actuado a partir de ese trámite, a efectos de que se permita el ejercicio de impugnación referido en protección del derecho de defensa. 2.1.- De otra parte, manifestó que la actuación se encuentra viciada por menoscabo al principio de investigación integral porque algunos medios de prueba que fueron solicitados por la defensa y decretados por el a-quo en la audiencia preparatoria no se practicaron.
Adujo que los medios de convicción omitidos fueron los siguientes: a.- Oficiar a la Gerencia de la Cooperativa de Caficultores para que suministrara los cortes de pretrilla, y 17 trillas del año 2002, b.- se allegara por parte de la denunciante los inventarios consolidados de cada agencia al finalizar cada mes de enero a diciembre de esa anualidad, c.- aportara la lista de los clientes que a finales de aquel año se habían incorporado al programa “café a futuro”, la forma como garantizaron la entrega del producto, y si al cierre de la Cooperativa, los deudores de ese programa hicieron o no entrega del café, d.- si inició acciones legales orientadas a recuperar el dinero correspondiente al café no entregado por el “cafetero deudor”, y e.- certificara si en el balance del 2002 se creó una cuenta denominada “cartera de venta de bienes y servicios sub-cuentas café, y de ser así, qué saldo se vio reflejado en el balance, y discriminara los deudores de los dineros por cobrar”.
Recordó que esos medios de convicción se decretaron porque eran pertinentes, conducentes y estaban orientados a demostrar que no se trataba de “un faltante de café sino de un ajuste contable en la trilla No 17 de diciembre de 2002, debido a la utilización y no contabilización de café en las trillas 8, 9, 15 y 16 de ese año”, y eran necesarios para que el asesor Álvaro Tobon “reconstruyera el proceso de trillas para llegar a ese resultado en la forma como él lo sugirió en su testimonio”.
Afirmó que la incorporación de aquellos datos habría permitido dejar en evidencia la “falta de conocimientos y temeridad de la testigo Carmenza Galeano Suárez, en cuanto a trillas se refiere”, en especial, lo declarado por ella en dos oportunidades con referencia a los ajustes citados y al “supuesto faltante al corte del 15 de mayo de 2002” el cual fue conciliado según su informe.
Consideró que de haberse practicado las prueban en cita, se habría refrendado la ausencia de faltantes en todas las agencias de la Cooperativa, incluída la trilladora de Armenia, así como la conciliación celebrada con Almacafé. Por lo anterior, solicitó a la Sala decretar la nulidad de lo actuado a partir de la fase probatoria de la audiencia de juzgamiento, en el objetivo de obtener los medios de convicción referidos y permitir la contradicción del caso y defensa de la acusada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.
El anterior postulado se debe hacer extensivo incluso para las impugnaciones que se efectúen contra las sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, pero debe aclararse que la des-formalización no implica ni convierte a la casación penal en una tercera instancia para prolongar en los debates dados en las instancias sobre unos presuntos vicios por interpretación errónea de la ley, menoscabo a los principios de doble instancia e investigación integral, aspectos que de manera genérica se enunciaron en las demandas.
En esta sede extraordinaria antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógico-jurídicos que sean desarrollados con razones suficientes en la finalidad de evidenciar a la Corte con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por los principios de presunción de acierto y legalidad, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, errores in iudicando o in procedendo claramente diferenciados en sus realidades y alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos sustanciales o procesales de que se trate. 2.- Por tanto, cuando en las demandas de casación se omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación de los cargos y se deja de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos o cuando lo acusado se queda en el plano de los enunciados como aquí ha ocurrido sin demostración ni incidencias reales de infirmación ni de mutación total o parcial de lo resuelto en la segunda instancia, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo estatuye el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 3.- No obstante que el recurso de apelación presentado por el defensor de María del Pilar Mazo Velasco fue declarado desierto por extemporáneo, circunstancia que en últimas traduce ausencia de impugnación contra esa decisión, se advierte que le asiste interés para recurrir en casación, toda vez que formuló cargos alegando nulidades. 4.- Las siguientes son las falencias que se advierten en las demandas de Jhon Jairo Hortúa Castaño y María del Pilar Mazo Velasco: 4.1.- En el cargo único desacierta el defensor de Hortúa Castaño al acusar de manera indeterminada que el Tribunal violó de manera directa la ley sustancial por interpretación errónea, censura que se formuló en abstracto pues no identificó cuál fue la disposición sustancial que fue objeto de esa falencia. En esa modalidad, el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la norma llamada a regular el caso a resolver, y se consolida por uno de estos sentidos: (i).- falta de aplicación, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable.
(ii).- aplicación indebida, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto. (iii).- interpretación errónea, falencia que se constituye en un error de hermenéutica, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez debiéndola aplicar no le da el alcance que tiene haciéndole comportar consecuencias extensivas o restrictivas.
Frente a esta causal la jurisprudencia ha enseñando de manera reiterada que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión en estricto jurídica en la cual demuestre el error o errores al momento de aplicar o interpretar la ley y la correspondiente trascendencia del yerro en los sentidos del fallo.
En esa medida, cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial, como el propio concepto lo denota, la censura deberá centrarse en razones de derecho, por errores de los jueces dados en la sentencia en los sentidos de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, modalidades en las que no tienen cabida la discusión de los hechos, ni controversia alguna sobre los medios de convicción en la forma como fueron producidos o valorados por el juzgador, falencias para las cuales el legislador ha dispuesto el sendero de la violación indirecta por errores de hecho o de derecho. 4.2.- En la censura extraordinaria es permitido formular cargos conforme a las distintas causales de casación, pero deberán efectuarse por separado y de manera subsidiaria, sin que sea dable discursivamente por virtud de la coherencia argumentativa entremezclar al interior de un mismo cargo impugnaciones aparejadas que correspondan a la violación directa e indirecta.
En esa medida, al adentrarse en la impugnación de una sentencia por violación directa de la ley sustancial, como se formulara por el libelista, se constituye en un desacierto con el que se infringe el “postulado de no contradicción” deslizarse hacia debates referidos a los hechos o a los medios probatorios en cuanto a su inexistencia, ilegalidad, su no objetiva y razonada apreciación o valoración, pues esas falencias deberán formularse, objetivarse y demostrarse con trascendencia argumentativa por la senda del cuerpo segundo de la causal primera, esto es, de manera separada mas no fusionada como se advierte aquí en la demanda. 4.3.- El impugnante planteó que el Tribunal dio por demostrado que la conducta de Hortúa Castaño se orientó a defraudar a la Cooperativa de Caficultores, resultado al que arribó tras otorgar un alcance probatorio que no tenían los informes presentados por la firma consultora A&C y Carmenza Suárez Galeano. El error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, cuya incursión de manera escasa enunció el demandante, en aras de proyectarse como un juicio lógico-jurídico contundente con la potencialidad de socavar en forma total o parcial lo sustancialmente decidido, comporta unas pautas de forma y contenido a saber: (i).- Exige que el censor señale la existencia material del medio de prueba de que se trate, sean estos individuales o plurales.
(ii).- Implica que el casacionista en el libelo se detenga en objetivar los contenidos, es decir, en identificar de manera puntual las expresiones referidas a los aspectos sustanciales objeto de discusión mediante los cuales los juzgadores desfiguraron o distorsionaron el cuerpo o identidad íntegra de la prueba, haciéndole decir lo que expresaba por agregados o impidiéndole expresar lo que aquél en forma real revela por cercenamientos.
(iii).- Además, se hace necesario que el impugnante a partir de esos referentes probatorios, demuestre la trascendencia de los agregados o de las mutaciones fácticas, de modo que sin su influjo se constate que el fallo se habría producido de manera sustancial diferente. (iv).- La impugnación no puede elevarse de manera escasa o incompleta como en efecto se hizo en la demanda, sino que además corresponde relacionarla con los otros medios de convicción para el caso en concreto sí valorados, incluidos los juicios valorativos o de inferencia realizados, demostrando en vía de la concreción que con la prueba vista en su identidad corpórea sin afectaciones de extensiones ni restricciones al haberse integrado a los restantes medios de prueba, la sentencia no se sostendría y conllevaría unos efectos diferentes, como para el caso podrían los de absolución del hurto agravado y falsedad en documento privado, aspectos de los que no se ocupó el demandante.
Ahora bien, revisado el expediente y el fallo de segundo grado, no se advierte que el ad quem hubiese efectuado agregados o cercenamientos fácticos a los informes presentados por Carmenza Suárez Galeano y por la firma A&C, por el contrario se respetó en integridad lo que se advirtió en ellos, al punto que sirvieron para soportar la decisión de condena.
En efecto, el ad quem, respecto de aquellos dijo: Durante el mes de mayo de 2003 Carmenza Suárez Galeano y Ramiro Torres Bocanegra en su condición de analistas de la Federación Nacional de Cafeteros realizaron visita a la Cooperativa de Caficultores del Quindío Limitada, como advirtieron irregularidades en cuanto al inventario de café reportado en cada una de las agencias vinculadas a ésta última, ordenaron que se remitiera todo el producto existente a Almacafé con el fin de realizar una verificación física del mismo (…) En el primero de los informes mencionados se calculó que dichos montos equivalían a un valor aproximado de $339.000.000.oo sujeto a la verificación del precio del café. Así mismo, se indicaron inconsistencias contables y administrativas y la más relevante se concretó en la trilla 17 de diciembre 28 de 2002, ya que aseveraron se establecieron dos cortes, pero con datos diferentes respecto a los kilos de café pergamino utilizado, factor de rendimiento, porcentaje de merma, principalmente se estableció que se habían incluido 92.024 kilos como ingresados en esa operación pero físicamente no sucedió, ya que simplemente se pretendió cubrir un faltante detectado anteriormente en varias agencias, como respaldo se emitieron las remesas ficticias 025799, 025789, 025790, 025780 y 025603.
De otra parte, en cuanto al informe presentado por la firma A&C Consultores Empresariales, en el fallo de segundo grado se efectuó la siguiente valoración: Nótese que con la firma A & C se contrató una revisoría Fiscal que estuvo vigente desde el año 2002 hasta mayo de 2003, en desarrollo de la cual se llevaron a cabo unas auditorias, concretamente, para los hechos materia de este juicio se descubrió un faltante significativo en la trilla elaborada en diciembre de 2002, irregularidad únicamente revelada en virtud de un anónimo que informaba la posible adulteración de documentos, según lo manifestado por Edgar Augusto Henao Olmos.
En efecto, con la demanda se adjunto como anexo informe de mayo 15 de 2003, indicando los resultados de la auditoria practicada especialmente a la trilla 17 de 2002 por el señor Henao Olmos como delegado de la empresa referida, advirtiendo que: en la carpeta del departamento de café habían tres pretrillas sin la firma del señor Jaiber Arias Ospina por 576.540 kilos, sin embargo, existían otras dos suscritas por él reportando 452.513 kilos de café, es decir, con una diferencia de 144.420 kilos de café, correspondiendo a la cantidad de café en depósito utilizado en esa operación. En ese escrito igualmente se resaltó que al comparar los resultados finalmente incluidos en la trilla 17, esto es, 596.933 kilos, se encontraba una inconsistencia que ascendía a 20.393 kilos de café, sin que se hubiera elaborado la correspondiente pretrilla, para concluir que las cantidades en cuestión hacían parte de un faltante en bodega conocido por el control interno de la Cooperativa de Caficultores del Quindío, detectando que se pretendió corregir la anomalía atribuyéndola a los costos del proceso de trilla, para ello se elaboraron las siguientes remesas ficticias: 25779, 25780, 25785, 25789, 25803 y 25790.
Así no emerge duda que efectivamente al verificar el inventario físico de café por parte de personas diferentes y ajenas a la Cooperativa de Caficultores del Quindío, es decir, sin ninguna relación entre ellos que conlleve a aceptar como probable que se pusieron de acuerdo para reportar cifras alejadas de la realidad o que incurrieron precisamente en los mismos errores, se encontraron faltantes cuantiosos, involucrando producto de la línea de financiamiento, recursos propios y en depósito (…) En esa medida, no puede afirmarse de manera ligera como lo hizo el demandante que el ad quem otorgó a esos informes un alcance probatorio que no tenían, esto es, presuntos errores de hecho derivados de falso juicio de identidad que para nada se observan. 4.4.- El casacionista desacierta al insinuar que el Tribunal no tuvo en cuenta lo afirmado por un “técnico-testigo” quien planteó que las inconsistencias obedecieron a un proceso de desorden administrativo, mas no a la consumación de un delito en especial.
El error de hecho en la modalidad cuya incursión anunció el demandante, en aras de proyectarse como un juicio lógico-jurídico contundente con la potencialidad de romper en forma total o parcial lo sustancialmente decidido, comporta una singular metodología: (i).- Exige que el censor señale la existencia material del medio de prueba de que se trate, sean estos individuales o plurales.
(ii) Implica que el casacionista en el libelo se detenga en objetivar los contenidos fácticos, es decir, en identificar de manera puntual las expresiones contraídas en los mismos, referidas a los aspectos sustanciales objeto de omisión valorativa por parte de los juzgadores. (iii).- Además se hace necesario que el impugnante a partir de los referentes probatorios ignorados, demuestre la trascendencia del yerro, esto es que con su influjo e incorporados a las estimaciones probatorias de conjunto se constate que el fallo se habría producido de manera diferente.
Y, (iv).- La impugnación no puede elevarse de manera solitaria y apenas enunciativa como en efecto se hizo en la demanda, sino que además corresponde relacionarla con los otros medios de convicción para el caso en concreto sí valorados, incluidos los juicios de inferencia indiciarios realizados, demostrando en vía de la concreción que incluidos los contenidos fácticos omitidos, la sentencia no se sostendría y conllevaría unos efectos diferentes, como para el caso determinado podría ser la exclusión de la adecuación típica de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, aspectos de los que no se ocupó el demandante.
El Tribunal descartó la tesis de la inexistencia de los punibles derivados y la hipótesis de que lo ocurrido obedeció a supuestas irregularidades contables. En efecto, de manera concreta dijo: Así no emerge duda que efectivamente al verificar el inventario físico de café por parte de personas diferentes y ajenas a la Cooperativa de Caficultores del Quindío, es decir, sin ninguna relación entre ellos que conlleve a aceptar como probable que se pusieron de acuerdo para reportar cifras alejadas de la realidad o que incurrieron precisamente en los mismos errores, se encontraron faltantes cuantiosos, involucrando producto de la línea de financiamiento, recursos propios y en depósito (…) Entonces, resulta indiscutible que efectivamente desapareció una cantidad bastante significativa de la Cooperativa de Caficultores del Quindío, la cual no pudo ser justificada a través de ninguna de las explicaciones suministradas por los procesados y elementos de juicio allegados por ellos, como que los procedimientos que utilizaron en orden a justificar las irregularidades detectadas fueron desvirtuadas mediante pruebas recopiladas por la Fiscalía con mayor poder suasorio (…) 4.5.- No es cierto que los jueces omitieron apreciar el monto del daño patrimonial.
Por el contrario, este se consideró en la suma de trescientos noventa y nueve millones trescientos mil pesos ($339.300.000.oo), suma por la que los procesados resultaron condenados a pagar a favor de la Cooperativa de Caficultores del Quindío por concepto de perjuicios materiales. 4.6.- Como quiera que al interior de este cargo único se formularon planteamientos por menoscabo al postulado de investigación integral, similares a los formulados en el segundo de la demanda de María del Pilar Mazo Velasco, se les dará respuesta conjunta, así: El postulado en cita tratado en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, y a su vez es desarrollado por el artículo 234 ejusdem, es uno entre otros de los postulados que integran la categoría jurídica general de debido proceso penal entendido este como un proceso de conocimiento y determinación de una realidad concreta referida a un delito en especial.
En esa medida, en la búsqueda de la verdad singular, entendida ésta como un proceso de trayectoria y resultados se hace necesario que los funcionarios titulares de la acusación y el juzgamiento de la ley 600 de 2000, por obligación y de acuerdo con los términos vinculantes del artículo 20 en cita se ocupen de manera imparcial de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable respecto de los objetos de conocimiento de que trata el artículo 331 ibídem.
Los objetos de esclarecimiento respecto de un injusto penal en especial, tienen como referentes: si se ha infringido la ley penal, la determinación acerca de quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible, cuáles fueron los motivos y factores determinantes que influyeron en la violación de la norma sustantiva, las circunstancias modales y temporales, las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su comportamiento anterior, antecedentes judiciales, y los daños y perjuicios de orden moral y material.
Aún cuando en la investigación de los delitos no hay reglas rígidas sino que por el contrario existe la libertad probatoria que en todo evento se liga al principio heurístico de la verificabilidad, se ha considerado de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala que el principio de investigación integral sufre menoscabo cuando existiendo soportes materiales útiles y conducentes en orden a la determinación de la verdad el funcionario en detrimento de la facultad oficiosa o desconocimiento de las peticiones de prueba de alguno de los sujetos procesales, incluidas las citas que hubiera hecho el sindicado en la indagatoria, no se hubiere interesado en decretarlas ni practicarlas, en la medida que de haberse allegado -como probabilidad- habrían podido incidir sustancialmente y de manera favorable en el sentido de justicia declarado en la sentencia. En forma reiterada la Sala ha sostenido que no toda omisión en el decreto y práctica de pruebas genera afectación a la investigación integral, pues para viciar el procedimiento se hace necesario que esas falencias hubiesen sido trascendentes, es decir, incidentes en la verdad sustancial y material declarada y de contera haber afectado el derecho de defensa, valga decir, que se trate de medios de convicción que de haberse practicado como probabilidad concreta habrían tenido la potencialidad de dar un giro sustancial diferente a los resultados del fallo de que se trate.
Cuando se impugna en casación penal y propugna por una nulidad por violación al postulado en cita, corresponde al casacionista formular, objetivar y demostrar que las omisiones ya sean singulares o plurales de pruebas las que habrá de identificar, comportaban trascendencias en los extremos y contenidos de lo favorable a la situación jurídica del procesado y de contera argumentar que de no haberse incurrido en esas omisiones probatorias las que eran conducentes por tener directa relación con el thema probandum, se habrían podido llegar a consolidar otros resultados como de infirmación o cambio en el grado de participación en el reato, exclusión o aminoración de la responsabilidad penal atribuida, atenuación, degradación de adecuación típica, o que los efectos de incidencia podrían haber dado lugar al instituto del in dubio pro reo.
Para el caso concreto, los defensores de Hortúa Castaño y Mazo Velasco hicieron relación de una serie de medios de convicción que se decretaron y no practicaron, y se limitaron a plantear de manera genérica que de haberlos allegado se habría podido verificar que no se trató “de un faltante de café sino de un ajuste contable referido a la trilla No 17 de diciembre de 2002, debido a la utilización y no contabilización de café de las trillas 8, 9 y 15 de ese año”, afirmaciones que se quedaron como enunciados, pues no fueron específicos ni explicativos en la trascendencia que las referidas y potenciales certificaciones aludidas hubiesen podido producir en la inexistencia de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado atribuidos.
Los impugnantes no se ocuparon en objetivar ni en demostrar cómo con el arribo de esos documentos, desaparecían las conductas materiales referidas a los verbos de “apoderamiento de cosa mueble ajena y mutación de la verdad” recogidos en las imputaciones fácticas y jurídicas correspondientes por las que resultaron condenados. En igual sentido, tampoco se detuvieron en evidenciar que las apropiaciones de café fueron una apariencia debido “desajustes o desordenes contables”.
Por el contrario, en el fallo de segundo grado se plasmaron consideraciones incontrastables así: Para la eficacia en la consumación del delito fue trascendental el aporte de los incriminados, puesto que precisamente María del Pilar Mazo Velasco y Jhon Jairo Hortúa Castaño, en sus condiciones de jefa de control interno, gerente encargada y administrador de la trilladora, conocían las diferencias reportadas en el inventario físico de café, ya que la primera había sido informada con antelación a las visitas de los miembros del Comité de Cafeteros por parte del delegado de la firma A y C Consultoría y Auditoria Empresarial, y el segundo era quien directamente dirigía todo el proceso de trilla, no obstante, cuando advirtieron que se había descubierto el faltante, diseñaron las operaciones irregulares mencionadas con el propósito de tratar de ocultarlo (…) Por manera que la existencia de este comportamiento delictivo tampoco se remite a dudas, porque se trata de documentos que obviamente pueden servir de pruebas, ya que ostentan la capacidad de establecer o modificar relaciones jurídicas, ya que se hicieron aparecer como verdaderos hechos que no sucedieron (el ingreso de 92.024 kilos de café en la trilla 17) y simultáneamente se presentaron otros en forma diferente a como ocurrieron (referentes a los datos modificados y consignados en las pretrillas y trillas iniciales).
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la decisión de condena se edificó con fundamento en soportes materiales que sirvieron para atribuir en grado de certeza las conductas punibles por las que los aquí acusados resultaron condenados. En esa medida, no se observa ningún menoscabo al postulado de investigación integral, ni desde la perspectiva oficiosa se observa trascendencia alguna en orden a decretar la nulidad a partir de los momentos procesal señalado por los casacionistas.
Por lo anterior, se inadmiten los cargos 5.- En el cargo primero el defensor de Mazo Velasco acusó que la actuación se encuentra viciada porque se contabilizaron de manera equívoca los términos y el escrito de apelación contra la sentencia de primer grado se valoró como extemporáneo, lo que impidió ejercer el derecho de defensa. Para el evento, y de acuerdo con la reseña que hizo el impugnante no se observa equívocos en la contabilización de términos. En efecto, de acuerdo con la constancia de secretaría visible a folios 219 del cuaderno original tres, se advierte que el fallo de primer grado quedó debidamente notificado el 30 de abril de 2009, y a partir del 15 de mayo, inclusive, empezaron a correr cuatro (4) días, esto es, 15, 18, 19 y 20 de ese mes para allegar los escritos de sustentación de apelación, y que el defensor de Mazo Velasco lo aportó el 21 siguiente, esto es, un (1) día por fuera de lo establecido, sin que ello sea constitutivo de nulidad ni afecte el derecho de defensa. 6.- En la presente actuación no se encuentra violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Jhon Jairo Hortúa Castaño y María del Pilar Mazo Velasco. 4.- Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ EONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “Retomando los planteamientos expuestos, se concluye que el sujeto procesal que no haya impugnado el fallo de primer grado, solo tendría interés para recurrir en casación la sentencia de segunda instancia, en los siguientes casos: “a) Cuando por virtud del recurso interpuesto por otros sujetos procesales, o los efectos vinculantes de la decisión de segundo grado, el pronunciamiento afecte su situación jurídica en forma desfavorable;
“b) Cuando el fallo de primera instancia esté sujeto al grado jurisdiccional de consulta, cualquiera que sea el contenido de la decisión de segunda instancia; y, “c) Cuando la casación verse sobre nulidades”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de febrero de 2002, Radicado 14.872. � Ley 600 de 2000, artículo 20.- “El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado ( y de los demás intervinientes en el proceso) (el texto en paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-760 de 2001. � Ley 600 de 2000, artículo 234.- “Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba.- El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real.
Para ello debe averiguar con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia. � Ley 600 de 2000.- artículo 237.- Libertad probatoria.- Los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales.
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