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34329(19-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.34329 JOSE JESUS CORTES CASTRO VS. BANCO POPULAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.34329 Acta No.32 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ JESÚS CORTES CASTRO, contra la sentencia de 21 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el BANCO POPULAR.

ANTECEDENTES El actor demandó para que le fuera ordenado el reajuste de la pensión de jubilación que devenga del BANCO POPULAR “a partir del momento en que obtuvo el derecho, 18 de julio de 1999, tal como lo ordenó el juzgado tercero laboral del Circuito de Manizales, El Tribunal Superior –Sala Laboral y La H. Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral, en una cuantía del 75 % de lo devengado en el ultimo (sic) año de servicio debidamente indexada”.

Solicitó, en consecuencia, que se condenara al BANCO POPULAR a que le reliquidara el valor inicial de la pensión de jubilación, en los términos ordenados por la Corte, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor, efectuándola “desde el día 30 de agosto de 1991, hasta el día 8 de junio de 1999, fecha a partir de la cual fue conferida la pensión de jubilación”, con el consecuente reajuste de lo que devenga en la actualidad por ese concepto, “producto de los reajustes legales que se han producido desde el 18 de junio de 1999 hasta la fecha”, y el pago retroactivo de las diferencias resultantes, el reajuste legal anual de mesadas y primas, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Basó las pretensiones en que laboró para el BANCO POPULAR desde el 30 de abril de 1971, hasta el 30 de agosto de 1991, antes de su privatización; que en virtud de lo decidido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, y la Corte Suprema de Justicia, el demandado le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $608.898.oo mensuales, cumplimiento que considera parcial, en virtud de que el Banco al “actualizar o indexar los montos devengados por el actor, lo debió hacer, tal y como lo ordeno (sic) la H. Corte suprema de Justicia –Sala Laboral, o sea, sobre todo lo devengado en el último año de servicios, pues así lo ordenaba está (sic) e indexarlo mes a mes por tratarse de pagos periódicos y no como a su manera lo pretendió interpretar la entidad accionada (…): ha debido tener en cuenta el promedio de los salarios, primas, tales como: Prima de servicios, prima Extra semestral, Prima extralegal anual, horas extras y demás emolumentos que se deben de (sic) tener en cuenta para proceder a liquidarle su pensión de jubilación, eran los devengados en su último año de servicios, o sea el comprendido entre el 1 de agosto de 1990 y el 30 de agosto de 1991 y no como equivocadamente lo hizo”.

Que agotó la vía gubernativa. (fls. 78 al 84) El BANCO POPULAR al contestar la demanda (fls. 108 al 117), admitió los extremos de la vinculación del actor, y las decisiones proferidas por la justicia ordinaria especializada en lo laboral en las instancias y en sede del recurso extraordinario de Casación, advirtiendo que le ha venido dando estricto cumplimiento a tales pronunciamientos, por lo cual, no es cierto que las esté interpretando a su manera.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de cosa juzgada prescripción, cobro de lo no debido, y pago total. Por sentencia de 27 de abril de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de los cargos formulados, y gravó con las costas de la instancia al demandante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de JOSE JESUS CORTES CASTRO, mediante fallo de 21 de septiembre de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, confirmó la sentencia de primer grado, e impuso costas al apelante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem ubicó el problema jurídico sometido a su consideración en definir “si las pretensiones del introductorio ya fueron objeto de debate en el proceso que entre las mismas partes se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y que culminó con sentencia el 17 de octubre de 2003, confirmada por esta Sala en providencia del 30 de agosto y que no casó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de proveído de mayo 10 de 2005”.

Con tal propósito copió y cotejó lo pretendido por el actor en la primera oportunidad, y lo que solicitó de la jurisdicción en esta ocasión, y concluyó que no hay “dudas acerca de que lo pretendido por el actor en ambas controversias no es otra cosa que la pensión de jubilación la reconociera el banco llamado al proceso con base en los devengos percibidos por aquel (sic) durante el último año de servicio, en cuantía del 75 %.” Pues, no empece que en el primer proceso, el pedimento central era el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, también lo es que los parámetros para su reconocimiento entonces, son los mismos en los cuales funda el actor el pedimento de reliquidación de la misma”.

Luego de discurrir sobre los requisitos que deben concurrir para que pueda declararse la excepción de cosa juzgada, y de reiterar lo ya anotado, coligió que la pretensión de reliquidación ya fue objeto de debate y definición en la instancia previa, “pues en punto de la forma como se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión deprecada, contrario a lo que afirma éste en la demanda que dio inicio a este proceso, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de mayo 10 de 2005 (…) dentro del proceso que para el reconocimiento inicial de la pensión instauró (…), determinó que al encontrarse el actor inmerso en el régimen de transición, la pensión debía reconocérsele de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó “CASAR la sentencia desestimativo (sic) del AD QUEM y en sede de instancia revocar LA Sentencia del A QUO. A 1. condenar a la demandada a reliquidar la pensión del actor, tomando como base para ello el 75 % de todo lo devengada (sic) en el ultimo (sic) año de servicios, de conformidad con el Decreto 3135/1968 y 1848 de 1969, debidamente indexado tal como lo ordena la ley 100 de 1936 (sic), artículo 36, a partir del 19 de julio de 1999; al pago de la totalidad de las mesadas atrasadas, debidamente indexadas, sin lugar a prescripción alguna; a los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. 2.

CONDENAR en costas a la parte demandada a favor de la demandante. Tásense”. Por la causal primera de casación propuso un cargo, que fue replicado en tiempo. CARGO ÚNICO Lo planteó textualmente así: “Causal primera de casación laboral (art. 87 1º. C.P.L) por los errores de hecho y derecho cometidos por el ad-quem en la apreciación probatoria, se denuncia la sentencia por violar, en forma indirecta y por aplicación indebida, los artículos 1º, 12, y 26 de la Ley 226 de 1995, en relación con los artículos 4º, 9º, 71 y 72 del Código Civil; y 8º de la ley 153 de 1887, y 52 del Código de Régimen Político y Municipal.

Violación de la ley que llevó al juzgador a interpretar erróneamente, los artículos I 5º y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, la Ley 100 de 1993; 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo,”. En la demostración del cargo, advirtió que “ no se discute la calidad de pensionado, ni el monto de la misma, lo que se discute es el promedio aplicado por el banco Popular, que en lugar de dar aplicación a lo ordenado por el fallo de la H. Corte Suprema –Sala Laboral-, al cual no podía sustraerse el Banco al momento de proceder a liquidar la pensión, era darle aplicación a las sentencias proferidas en el proceso ordinario de reconocimiento y pago de Pensión de Jubilación en todas las instancia (sic) y mucho menos, los juzgadores de instancia en el presente asunto, no podían desconocer los fallos que sirvieron de sustento para el presente proceso y proceder a darles una interpretación errónea a los mismos a tal extremo de declarar probada la excepción de cosa juzgada, la cual no esta (sic) demostrada en el plenario por cuanto no se dan los presupuestos jurídicos para que se pudiese reconocer la misma, con el argumento que era lo mismo que se había solicitado en el proceso anterior, lo que se requiere es que se liquide con el promedio de todos los factores salariales del ultimo (sic) año de servicio y no el promedio de los últimos diez (10) años tal como lo aplico (sic) la entidad demandada, desconociendo lo ordenado por la sala laboral, es por ello que considero que se esta (sic) incurso en la causal primera por interpretación errónea”.

Previamente, había dejado dicho que en el primer litigio lo que había solicitado era el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en la preceptiva de la Ley 33 de 1985, y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, lo que, efectivamente, así fue ordenado en las instancias en sentencia no casada por la Corte, “pero como los fallos se aplican e interpreten (sic) en su conjunto, no solo la parte resolutiva, fue claro el H. Magistrado Ponente, que no se casaba la misma, pero en la parte considerativa que hace parte del cuerpo del fallo, preciso (sic) que en los casos en que no se devengo (sic), ni cotizo (sic) suma alguna en el tiempo que hacia (sic) falta para devengar la pensión, se debe actualizar el salario tal como lo ordena el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pero se le debe dar aplicación al artículo 73 del decreto 1848 de 1969, o sea el promedio de salario del ultimo (sic) año de servicios, y fue esto lo que se solicito (sic) y el Banco negó y acepto como cosa juzgada tanto el A-Quo, como el Ad-quem, dándose por lo tanto una interpretación errada o equivocada al fallo proferido por la H. Corte en el proceso ordinario de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación”.

LA REPLICA Advierte que el impugnante no explicó en qué consistieron los desatinos fácticos en que supuestamente incurrió el fallador de alzada, ni se denunciaron las normas sustanciales indebidamente aplicadas. Que, habiéndose dirigido el ataque por la vía indirecta, se alude en el desarrollo del cargo a la interpretación errónea de otras disposiciones legales, lo que constituye un evidente contrasentido técnico y lógico; pero que, además, se acusó la violación de la Ley 100 de 1993, sin precisar las normas que estima trasgredidas, y en consecuencia, la Corte no puede cumplir su labor verificadora.

Que, en el recurso de casación, la Ley restringió los medios probatorios sobre los que es viable encauzar la acusación, que no corresponden precisamente a las copias de las providencias que reposan en el expediente, amén de que se omitió citar el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que define la cosa juzgada. En fin, que al no haberse censurado los fundamentos del fallo, éstos “permanecen como un pivote que sostiene de (sic) la decisión acusada”, que, de contera, permiten concluir que ciertamente “al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación, debidamente indexada, motivo por el cual, se tiene, que el Tribunal no se equivocó y, por lo tanto, la decisión que ha de adoptar la H. Corte sería la de no casar el fallo recurrido”.

SE CONSIDERA Como lo dedujo el Tribunal y lo admite la censura, el centro del debate se sitúa en determinar si las pretensiones elevadas por JOSE JESUS CORTES CASTRO, ya fueron debatidas y resueltas en el proceso que, finalmente, no casó esta Sala de la Corte, según da cuenta la fotocopia incorporada al folio 47 de la encuadernación. Obviamente, aspectos como la condición de pensionado de aquél, a estas alturas, no forman parte de la controversia.

Para concluir en la estructuración del fenómeno de la cosa juzgada, el Tribunal confrontó los pedimentos que dieron origen al proceso en el que, en conclusión se reconoció al actor la pensión de jubilación reclamada al ente financiero accionado, contra los contenidos en la nueva demanda. Infirió que lo pretendido en ambas demandas es la pensión de jubilación, liquidada con base en el 75 % del ingreso base de liquidación presentado durante el último año de servicios, así en el primer proceso, la petición central hubiera sido el reconocimiento de la pensión, pues “los parámetros para su reconocimiento entonces, son los mismos en los cuales funda el actor el pedimento de reliquidación de la misma”.

Por tal razón, no le asiste duda a la Sala, de que el soporte de la sentencia cuestionada fue de orden fáctico, por lo cual, la senda escogida para dicho propósito, luce apropiada. Y aunque, en rigor, el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, no está revestido de la totalidad de requisitos que demanda la técnica de casación, es posible colegir que la inconformidad del impugnante se contrae a la liquidación que, en cumplimiento del fallo dictado en el primero de los procesos, efectuó la entidad demandada de la pensión de jubilación allí reconocida, específicamente en cuanto a los conceptos incluidos como factores de salario en la base para liquidar la pensión, así como al lapso que se tuvo en cuenta para promediar el ingreso base de liquidación que, según el actor, fue “de los últimos diez (10) años”, que no del último año de servicio, que es lo que dicho sujeto procesal llama “interpretación errónea” de la sentencia con que finalizó el primer proceso, que habrá de asumirse como apreciación indebida de ese elemento de juicio.

En el anterior contexto, para la Sala, en ningún desacierto fáctico, con el carácter de protuberante, incurrió el ad quem, toda vez que en el proceso inicialmente promovido por el actor contra el BANCO POPULAR, según el compendio que del petitum hizo el Tribunal de Manizales, aquél solicitó el reconocimiento de la pensión legal de jubilación “en un 75 % de todo lo devengado por conceptos reconocidos legal y convencionalmente en el último año de servicio;

(…) con los incrementos legales, intereses moratorios e indexación correspondientes, primas adicionales y los reajustes anuales”, que es igual a pedir “la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación, teniendo en cuanta (sic) lo devengado por el actor en el ultimo (sic) año de servicio, (…) y teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumidor”, a partir de la fecha en que le fue otorgado el derecho, aplicando los aumentos legales decretados.

Por lo menos, en los términos en que quedaron entendidas las pretensiones desde el inicio del segundo proceso, entonces, se reitera, no se observa la comisión de un dislate que pueda ser calificado de ostensible, sino más bien, lo que aflora es que lo ahora pretendido, ya fue concedido en oportunidad anterior, lo que implica aceptar que los litigios son idénticos en los tres ingredientes que configuran la cosa juzgada: partes, objeto, y causa.

Ahora bien, si como lo sostuvo el demandante a lo largo de todo el proceso, lo que ha sucedido es que el Banco no ha acatado debidamente la orden que la justicia laboral ordinaria impartió en el pleito anterior, es claro que no era el proceso ordinario el sendero adecuado para procurar una salida a esa situación, sino el de ejecutar la sentencia. En consecuencia, el cargo no prospera.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario promovido por JOSE JESUS CORTES CASTRO contra el BANCO POPULAR S. A. Costas a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 3