CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de competencia, N° 34.329 JOSÉ WILLIAM CHAÍN CASTELLANOS Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Colisión de competencia, N° 34.329 JOSÉ WILLIAM CHAÍN CASTELLANOS Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 178.
Bogotá, D.C., nueve de junio de dos mil diez. V I S T O S Resuelve la Corte la colisión de competencia negativa suscitada entre los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander) y su homólogo Tercero de Cúcuta (Norte de Santander), en virtud de la cual ambas dependencias se niegan a conocer de la fase de ejecución de la pena impuesta a JOSÉ WILLIAM CHAÍN CASTELLANOS, condenado por la conducta punible de homicidio agravado.
A N T E C E D E N T E S 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia –anticipada- proferida el 9 de febrero de 2007, condenó a JOSÉ WILLIAM CHAÍN CASTELLANOS, como autor del delito de homicidio agravado, a la pena principal de 14 años, 4 meses y 15 días de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
De igual modo, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios y le negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2. Ejecutoriada la sentencia condenatoria, se remitió la actuación a la oficina de reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para la respectiva vigilancia y ejecución de las sanciones impuestas a CHAÍN CASTELLANOS, habida cuenta que se encontraba detenido, en razón de trámite diferente, en un centro carcelario de ese Distrito Judicial.
El asunto fue asignado al Juzgado 1° de esa especialidad, el cual, con auto del 15 de enero de 2008, se abstuvo de avocar conocimiento y ordenó enviar la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, argumentando que el condenado no se encontraba privado de la libertad por este proceso y además el juzgado de primera instancia no pertenecía a ese Distrito Judicial. 3.
El 25 de febrero de ese año asumió el conocimiento el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el cual dictó providencia el 28 de septiembre siguiente, disponiendo devolver la actuación a su homólogo de Bucaramanga, apoyado en cita de la Sala, según la cual, “la ejecución de la nueva pena corresponde al juez de penas del lugar en el que está cumpliendo la condena impuesta en forma previa” y “porque tan pronto concluya el término legal de ejecución de la pena que cumple por el otro asunto, deberá ejecutarse la pena de prisión establecida en el presente proceso”. 4.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante providencia del 7 de diciembre de 2009, no aceptó las razones esgrimidas por el de Cúcuta, al que ordenó devolver la actuación, proponiéndole colisión negativa de competencia. Al efecto, insistió en que el condenado no estaba privado de la libertad en razón de este proceso y en soporte de ello, se limitó a transcribir el artículo 1° del Acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, del siguiente tenor: “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.
En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal”. 5. En proveído del 19 de mayo de 2010, el juzgado de Cúcuta aceptó el conflicto propuesto, apoyándose en el ya citado precedente de la Sala, del cual transcribió algunos apartados.
Ordenó, por consiguiente, remitir la actuación a esta Corporación, teniendo en cuenta que la colisión se había suscitado entre despachos pertenecientes a diferentes distritos judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como el presente conflicto se suscitó entre juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad pertenecientes a diferentes distritos judiciales, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la llamada a dirimirlo, conforme lo consagra el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Ahora bien, los juzgados trabados en el conflicto rechazan la competencia para vigilar el cumplimiento de la pena impuesta al sentenciado JOSÉ WILLIAM CHAÍN CASTELLANOS, quien pese a que fue condenado por un juzgado penal del circuito de Cúcuta, actualmente se encuentra privado de la libertad, en razón de proceso diferente, en la cárcel del circuito de Girón, adscrito al Distrito Judicial de Bucaramanga.
Para marginarse del conocimiento del asunto, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad argumenta que el procesado no está privado de la libertad por este proceso y en apoyo de sus asertos cita el artículo 1° del Acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual establece: “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.
En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal”. Sobre el alcance que tiene el citado precepto, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, entre otras, en los autos del 29 de julio de 2003 y 21 de marzo de 2007, Radicados 21.228 y 27.033, respectivamente, en los cuales se precisó: “En esos términos, un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debe conocer del cumplimiento de todas las sentencias condenatorias que se hayan proferido en su jurisdicción, salvo que el sentenciado se encuentre recluido en un establecimiento penitenciario por fuera de ella.
En sentido contrario, no conocen de la ejecución de sentencias de primera o única instancia que no hayan sido proferidas en el lugar de su sede, salvo que los respectivos condenados se encuentren recluidos dentro de su ámbito territorial. La Sala ha pregonado con insistencia que cuando el condenado se encuentra privado de su libertad la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas está determinada por un factor personal relativo al lugar donde se surte la reclusión…”.
Lo dicho quiere significar que la ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se halla privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre descontando la pena y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Así lo ratificó la Sala en posteriores pronunciamientos, de los que vale la pena mencionar el citado por el juzgado que aceptó la colisión y el auto del 15 de julio de 2008 (Radicado 30.095), en el primero de los cuales se precisa que “ 5. De acuerdo a lo anterior y al constatarse que el condenado se encuentra recluido en un centro penitenciario por cuenta de otro asunto, la ejecución de la nueva pena corresponde al juez de penas del lugar en el que se está cumpliendo la condena impuesta en forma previa. 6.
Lo anterior es así porque tan pronto concluya el término legal de ejecución de la pena que cumple por el otro asunto, deberá ejecutarse la pena de prisión establecida en el presente proceso. 7. La argumentación elaborada por el juez de penas para no aceptar la competencia que legalmente le corresponde, es inadmisible tanto desde la perspectiva jurídica como ontológica porque el condenado Edgar Orlando Pico Monroy sí está privado de la libertad en un centro carcelario, circunstancia que no se altera por el hecho de estar descontando la pena de prisión impuesta en otro asunto”.
Así las cosas, establecido lo que la Corte ha determinado frente a la ejecución de los fallos, poco tiene para agregar ahora respecto del caso concreto. En efecto, al margen de que el procesado JOSÉ WILLIAM CHAÍN CASTELLANOS haya sido condenado por una dependencia judicial de Cúcuta, es lo cierto que actualmente se encuentra privado de la libertad en una cárcel de municipio adscrito al Distrito Judicial de Bucaramanga.
De ahí que la competencia para conocer de la vigilancia de sus sanciones, corresponda al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al cual se le asignará el asunto, informando lo pertinente a su homólogo Tercero de Cúcuta. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE ASIGNAR el conocimiento para conocer de la fase de la ejecución de las penas impuestas a JOSÉ WILLIAM CHAÍN CASTELLANOS, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Seguridad de Bucaramanga, despacho al que se ordena remitir inmediatamente la actuación, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Para el efecto, cita auto del 16 de abril de 2008, Radicado N° 24.545.