Micelio
34328(18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 34328. Revisión República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 34328. Revisión República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34328 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 4 de agosto de 2010, por medio de la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de Edison Tomás Rodríguez Chinchía. LA PETICIÓN El apoderado de Rodríguez Chinchía pide a la Sala que revoque el citado auto bajo los siguientes supuestos: Manifiesta que no es cierto que los fallos de instancia que condenaron a su representado se hayan sustentado en que la responsabilidad deriva en que éste autorizó de manera ilegal los gastos objeto del peculado, sino que tenía funciones especificas y delimitadas en la ley y que, por esa razón, debía responder por el rol que él desempeñaba en calidad de servidor público.

Califica como inexplicable que la Sala no hubiese hecho alusión al punto quinto de la demanda en donde puso de relieve los actos administrativos que según el Tribunal realizó su poderdante y, por tanto, acreedor al fallo de condena. Recuerda que el Secretario de Servicios Administrativos del departamento tenía estatutariamente una serie de responsabilidades que sólo debían ser complementadas por la Secretaría de Hacienda; de ahí que considere que no resulta adecuado ignorar las funciones y las responsabilidades que le atañen a cada funcionario judicial.

Anota que a través de la acción de revisión pretende evidenciar que su representado no pudo cometer los hechos, en la medida en que éste no fungía como Secretario de Hacienda, según las resoluciones a que ha hecho referencia en la demanda. Dice que de acuerdo con los argumentos expuestos por las sentencias de instancia, se advertirá que no obra prueba que permita concluir que Rodríguez Chinchía ordenó el servicio ilícito en el tiempo en que se desempeñó como Secretario de Hacienda, pues la función del transporte sólo incumbe al Secretario de Asuntos Administrativos.

Acota que los errores de la sentencia radican en sostener que su representado legalizó hechos cumplidos y consignó comprobantes de egresos, hipótesis que no califica como cierta, toda vez que para esa época Rodríguez Chinchía no se desempeñaba como Secretario de Hacienda. Por lo expuesto, pide a la Sala revocar la providencia recurrida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La Sala, de manera reiterada, ha sostenido que el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario corregir los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión recurrida, otorgándole la posibilidad de reexaminar la situación que con ella se resuelve y, si hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en los cuales la inconformidad encuentre verificación, por lo que es indispensable que la parte que acude a dicho medio de impugnación, presente los motivos en la oportunidad predicha por la ley, exponiendo las razones de hecho y de derecho que fundan su inconformidad. 2.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala y teniendo en cuenta los motivos de inconformidad que expone el defensor de Rodríguez Chinchía, la Sala considera que no debe revocar la providencia impugnada, habida cuenta que esos alegatos no logran derrumbar las conclusiones que se adoptaron en el auto recurrido. En primer lugar, como se advirtió en esa providencia, la demanda con la cual se pretende la revisión de la sentencia carece de los requisitos estatuidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, habida cuenta que el accionante no presentó argumentos de orden fáctico y jurídico con relación a la causal tercera en que fundó su hipótesis.

En efecto, luego del estudio integral del libelo, la Sala advirtió que los documentos que presenta como prueba nueva y los “ precarios argumentos”, entre ellos, los consignados en el numeral quinto no tienen la entidad suficiente para desquiciar los fundamentos de la sentencia bajo el entendido que se trató de una injusticia. Véase como en la providencia impugnada se concluyó que la labor argumentativa del libelista se centró simplemente en transcribir las consideraciones de los juzgadores y a informar que con base en los anteriores documentos evidencia la existencia de la causal tercera de revisión. De otro lado, los fallos de instancia se fundamentaron en que Rodríguez Chinchía, en calidad Secretario de Hacienda, autorizó varios gastos con destino a pagar unos vuelos charter a cargo del departamento del César, entre otros, los realizados el 30 de junio y 1 de julio de 2001.

De tal manera, que el hecho que los comprobantes de egreso tengan fecha posterior al 6 de julio de 2001, tal situación no desdibuja el compromiso penal de Rodríguez Chinchía frente al cargo de peculado por apropiación que le atribuyó la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, el fallo de condena no se soporta sobre los actos administrativos con que se pretendió legalizar la anterior actuación, sino frente a la autorización que dio el procesado para realizar ese gasto del erario en unos vuelos charter para unos particulares.

Por último, vale recordarle al libelista que la acción de revisión no constituye una instancia más del proceso penal para controvertir las conclusiones probatorias adoptadas por los sentenciadores. De ahí que constituya un desatino exponer que de la unidad probatoria allegada al trámite no obra elemento de juicio que permita concluir que Rodríguez Chinchía ordenó el servicio ilícito en el tiempo que se desempeñó como Secretario de Hacienda.

En consecuencia, no asistiendo ninguna razón al libelista para que la Corte modifique el sentido de la decisión impugnada, la mantendrá incólume. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE

1. NO REPONER el auto del 4 de agosto de 2010, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de Edison Tomás Rodríguez Chinchía. 2. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS IMPEDIDO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN IMPEDIDO JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA IMPEDIDO JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 3