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34328(04-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 34328. REVISIÓN Edison Tomás Rodríguez Chinchía República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34328. REVISIÓN Edison Tomás Rodríguez Chinchía República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34328 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 248 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mi diez (2010) V I S T O S La Corte resuelve la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor de Edison Tomás Rodríguez Chinchía contra la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar del 10 de noviembre de 2009, que confirmó el fallo del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, dictado el 31 de julio del mismo año, que lo condenó a las penas principales de 48 meses de prisión, multa de $3.800.000.00 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautor de la conducta punible de peculado por apropiación. H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “En desarrollo de la práctica de un control excepcional al interior de dependencias administrativas de la Gobernación del Departamento del Cesar, dentro de la vigencia correspondida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2001, la Contraloría General de la República constató que con cargo al presupuesto de dicho ente territorial, se ordenaron y sufragaron gastos por concepto de vuelos charter por valor de $7.400.000 pesos, cancelados a la empresa Servitur de la Costa, cubriendo diferentes rutas para mayo 6, junio 30 y agosto 7 de 2001, los cuales según planillas de pasajeros e informaciones suministradas por las autoridades aeroportuarias, beneficiaron a terceras personas particulares que no tenían ningún vínculo con la administración departamental del Cesar”.

L A D E M A N D A El defensor de Rodríguez Chinchia, basado en la causal tercera consagrada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, presenta demanda de revisión de la siguiente manera: Luego de transcribir varias decisiones de la Sala, anota que sin mayor esfuerzo se colige que estamos ante prueba nueva que tiene la capacidad de modificar el juicio de responsabilidad hecho en contra de su defendido y, de esa manera, reparar la injusticia. Como prueba nueva manifiesta que aporta documentos que demuestran que Rodríguez Chinchia no participó ni directa ni indirectamente de los actos administrativos que constituyen “ la piedra angular de las sentencias condenatorias, por cuanto éste no era Secretario de Hacienda del departamento del Cesar, en cuanto no sólo había renunciado irrevocablemente, sino que ésta se le había aceptado y además se había nombrado a su sucesor quien en efecto suscribió esos documentos…”.

Así las cosas, acota que se permite anexar con la demanda los siguientes documentos: a. Copia de la Carta de renuncia presentada al gobernador y fechada el 3 de julio de 2001. b. Copia del Decreto No. 000230 del 4 de julio de 2001 por medio del cual se aceptaron unas renuncias, entre ellas la de su poderdante, y se realizaron unos nombramientos. c. Copia del acta de posesión del doctor Oscar Enrique Muñoz Guete del 6 de julio de 2001, por medio de la cual se posesiona como Secretario de Hacienda del departamento del Cesar. d. Copia del comprobante de egreso del 11 julio de 2001 a nombre de Servitur de la Costa y/o Javier Mancera, donde consta como ordenador del gasto el doctor Muñoz Guete. e. Copia del comprobante de egresos No. 002691 del 11 de octubre de 2001 a nombre a Servitur de la Costa y/o Javier Mancera donde consta como ordenador del gasto el doctor Muñoz Guete.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Recuérdese, en primer término, que como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, o que posteriormente a su emisión la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corporación encuentre fundada.

La remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia. Vale destacar que ésta clase de acción debe ser incoada con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya. Frente a la causal tercera, ha dicho la Sala que corresponde al actor demostrar no solo el surgimiento de los hechos nuevos o pruebas de similar naturaleza que apunten a acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, sino, lo más importante, que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellos y que de haber sido conocidos o haber ingresado oportunamente al expediente, la solución del asunto hubiera sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada.

Al respecto la jurisprudencia ha establecido que prueba nueva es aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.

Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa); de manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. 2.

Aclarado lo anterior y con base en los precarios argumentos expuestos por el demandante, surge incuestionable que la prueba de carácter documental sobre la cual se sustenta el pedido de revisión, no tiene el carácter de nueva que pueda desquiciar los fundamentos de la sentencia. Valga resaltar que la labor argumentativa del demandante se centra en transcribir los argumentos expuestos por los juzgadores y de los cuales se concluyó en la existencia de la conducta punible de peculado por apropiación y la responsabilidad, entre otros, de Rodríguez Chinchía. Sin embargo, frente a las hipótesis de hecho y de derecho en que debe fundar la causal de revisión, conforme así lo exige el artículo 222, numeral 3°, de la Ley 600 de 2000, sólo atina a informar que se apoya en la causal tercera y que las pruebas de carácter documental, las cuales anexa, son suficientes para demostrar la no responsabilidad del sentenciado.

Ahora bien, observa la Corte que el libelista no podía cumplir con el anterior presupuesto, en la medida en que parte de supuestos fácticos y jurídicos distintos a los declarados como probados en el fallo que ha hecho tránsito a cosas juzgada. En efecto, si se revisa el contenido de la sentencia dictada en primera y segunda instancia, se concluirá que al procesado Rodríguez Chinchía se le profirió fallo de carácter condenatorio, toda vez que como Secretario de Hacienda autorizó varios gastos con destino a pagar unos vuelos charter a cargo del departamento del Cesar, entre otros, los realizados el 30 de junio y 1° de julio de 2001.

Es verdad, como lo destaca el libelista, que al sentenciado se le aceptó la renuncia el 4 de julio de 2001 y que el nuevo Secretario de Hacienda se posesionó el 6 de julio del mismo mes y año. Empero, esa circunstancia no enerva el compromiso penal de Rodríguez Chinchía basado en que los comprobantes de egresos llevan fecha posterior a su renuncia y que, por esa razón, su actuación resulta acorde con la ley.

De tal manera, resulta incuestionable que el demandante parte de hechos distintos a los declarados como probados en el fallo cuya revisión se depreca, puesto que el delito de peculado por apropiación por el cual se le condenó no se refiere a que haya expedido el acto administrativo a fin de cancelar el servicio charter prestado, sino que en su calidad de Secretario de Hacienda del departamento del Cesar y durante el ejercicio de sus funciones autorizó, de manera ilegal, el anterior gasto con cargo al erario público para que particulares se beneficiaran del citado transporte.

Es decir, el asunto que ocupa la atención de la Sala no se refiere al hecho de haber cancelado el transporte aéreo, sino que, se repite, por haber ordenado el mismo, actividad ilícita que se cumplió durante el tiempo que se desempañó como Secretario de Hacienda del departamento. En consecuencia, las pruebas a que hace referencia el memorialista no tienen la aptitud suficiente para derrumbar la presunción de verdad y justicia que ampara a la sentencia y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, motivo por el cual se inadmitirá la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.

INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Valledupar el 10 de noviembre de 2009, mediante el cual se condenó, entre otros, a Edison Tomás Rodríguez Chinchía por el delito de peculado por apropiación. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS IMPEDIDO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS IMPEDIDO IMPEDIDO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 9