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34328(02-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.34328 NACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL VS MERY SENITH ACUÑA SOLANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 34328 Acta No. 21 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la NACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario que a la recurrente y a LIDIA MATILDE SENIOR CAMACHO, le promovió MERY SENITH ACUÑA SOLANO, y fueron citadas, como litisconsortes, ARELIS DEL SOCORRO DAGER MEZA y CARMEN UMAÑA COMAS.

ANTECEDENTES El proceso fue promovido para que se ordenara “ Negar la solicitud de pensión de sustitución que hiciera la hoy demandada señora LIDIA MATILDE SENIOR CAMACHO ante la Nación Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ” y ordenarle la iniciación de trámites, para que se cancele la pensión a la demandante, Mery Senith Acuña; en síntesis afirmó que JOSÉ VICENTE OSORIO, con quien sostuvo una relación marital por más de 39 años y procreó una hija, hoy mayor de edad, se le reconoció pensión de jubilación por resolución 022683 de 1974, cuya última mesada ascendió a $1.276.883,70; que se le pagó durante la convivencia mutua, hasta el 24 de mayo de 2001, cuando falleció; solicitó la pensión el 30 de mayo de 2001, y se le negó porque “ estaba en CONTROVERSIA, por cuanto se había presentado otra señora reclamando la pensión en calidad de ESPOSA del extinto pensionado OSORIO LOZANO, señora LIDIA MATILDE SENIOR CAMACHO”, de la que se había separado hacía más de 39 años, según sentencia del 16 de junio de 1998, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, en firme y registrada; agregó que fue inscrita como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y en salud a través de la Organización Clínica General del Norte de Barranquilla, que la atiende desde 1998, por esclerosis múltiple, que la mantiene en silla de ruedas; además indicó que dependía de su compañero.

La Nación Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social se opuso a las pretensiones; dijo que hubo controversia entre las supuestas beneficiarias y por ello negó el reconocimiento, además que “ no existe certeza respecto de que haya convivido con ésta (la demandante) hasta su fallecimiento”. LILIA MATILDE SENIOR CAMACHO se opuso a las pretensiones, negó los hechos y solicitó sentencia favorable para ella.

Propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa. En atención a que la resolución aportada por el Ministerio de Trabajo, dejó pendiente el pago de la pensión, por la controversia presentada entre las anteriormente mencionadas, junto a Carmen Umaña Comas y Arelis Dager Meza, quienes también aspiraban a la pensión, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, ordenó su citación al proceso (folio 71).

ARELIS DEL SOCORRO DAGER MEZA, señaló que Mery Senith Acuña Solano faltó a la verdad, toda vez que la convivencia fue con ella, por más de 40 años, con quien tuvo una hija de nombre Orosia Isabel Osorio Dager, mayor de edad; agrega que no es cierta relación por más de treinta años con el fallecido, ya que la tenía inscrita en el Régimen de Salud, y la desplazó, para ingresar a Mery Senith, “ por un gesto humanitario del causante José Vicente Osorio Lozano … por el padecimiento de la enfermedad costosa que aqueja a dicha señora ya que no tenía recursos económicos para sostener el tratamiento”.

La otra convocada, señora CARMEN UMAÑA COMAS, no contestó la demanda. En audiencia de juzgamiento del 5 de agosto de 2005, celebrada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, se condenó a la demandada a reconocer a la señora Mery Senith Acuña Solano, “ la pensión de sustitución a partir del día de su fallecimiento (del pensionado), es decir, desde el 25 de mayo de 2001, en cuantía equivalente a $1.276.883,70, más los reajustes de ley … NEGAR reconocimiento pensional a la señoras CARMEN UMAÑA COMAS, ARELIS DAGER MEZA Y LIDIA MATILDE SENIOR CAMACHO”.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ante el desistimiento de la apelación por parte de Arelis Dager Meza, y Mery Acuña, surtió el grado jurisdiccional de Consulta, a favor de la Nación Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, confirmó la decisión. El ad quem precisó que eran cuatro mujeres, las que alegaban el derecho a la sustitución pensional, por haber convivido con el causante, y que el derecho se otorga a las personas que constituían el núcleo familiar; que por haber ocurrido el deceso en vigencia de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable era el artículo 47 de esa codificación; e invocó la sentencia de la Corte, del 2 de marzo de 1999, radicación 11245, para evidenciar la importancia de “la convivencia efectiva de la pareja y la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración”, determinantes en el núcleo familiar que debe existir al momento de la muerte y que requiere su permanencia en el último período de vida del pensionado, y mínimo 2 años, antes.

En relación con la convivencia con la demandante, dijo el juzgador: “Es incuestionable que en los autos está cabalmente acreditado que los sentimientos del señor José Vicente Osorio Lozano Q.E.P.D., estaban del lado de su compañera Mery Senith Acuña Solano; así se deriva del testimonio de la señora Nancy del Rosario Palma Marrugo, visible a folio 594 a 596, e incluso de lo expresado por Isabel Rodríguez Cantillo y Judith Sanjuán Carrillo, folios 652 a 656.

“A lo dicho por las nombradas antecedentemente, se suma que quien aparecía como beneficiaria de la pensión de José Vicente Osorio Lozano, según se desprende del documento que obra a folios 55 y 56, el cual fue presentado ante notario, lo es Mery Senith Acuña Solano, quien desde 1995, figura en los registros como sustituta. Así se desprende de la certificación obrante a folios 52 y 53, suscrita por el Director Nacional Jurídico de la Organización Clínica General del Norte, donde se señala que Mery Senith Acuña Solano viene recibiendo tratamiento médico como sustituta del pensionado José Vicente Osorio Lozano, por padecer de esclerosis en placas..

“En sentencia del 29 de noviembre de 2001, rad. 12.520 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral dice algo que bien se acomoda a la situación de la señora MERY ACUÑA SOLANO: “( ) No podría, en el sentido literal descrito por la norma, exigírsele a su cónyuge convivencia bajo su mismo techo, porque la convivencia debe medirse mediante las convicciones y según las particularidades que la rodean; de modo pues que ésta podría estructurarse eventualmente bajo la consideración de que su cónyuge o compañera permanente en forma habitual continuara visitándola y no estableciera vida marital con otra persona ( )”.

“Lo anterior para señalar que si la señora MERY ACUÑA SOLANO padecía de delicada enfermedad y el señor JOSÉ VICENTE OSORIO LOZANO por razón de trabajo semanalmente debía desplazarse a otro municipio, es entendible que no conviviera en forma continúa y habitual. Sin embargo, se vislumbra el permanente interés por proteger el núcleo familiar, reflejado en el hecho indiscutible de que la tenía inscrita como su beneficiaria para salud y pensión”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Nación Ministerio de Protección Social, y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia acusada, y que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones. Con dicho objetivo formula un cargo, por la causal segunda de casación, replicado fuera de término. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, y 1 de la Ley 44 de 1980, en concordancia con el 145 del CPL y SS y 177 del CPC; 1747 del CC, como consecuencia del evidente error de hecho, producto de la equivocada apreciación del documento auténtico visible a folio 55 y 56 del expediente y, consecuencialmente, de los testimonios de Nancy del Rosario Palma Marrugo, Isabel Rodríguez Cantillo y Judith Sanjuán Carrillo (folios 594 a 596 y 652 a 656).

Error que dice consiste “ en dar por demostrado sin estarlo que la demandante acreditó convivencia marital con el causante por lo menos durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento de este”. Señala que la documental 55 y 56 del expediente, es una designación de sustituta pensional, pero no prueba la relación con la presunta compañera permanente, “ conforme al Art. 1º de la Ley 44 de 1980 ”.

Dice que el hecho de designar a una persona como sustituta de la pensión, no es comprobación de convivencia marital, y que es tan equivocado como decir que el hecho del matrimonio es prueba de la convivencia; que este error evidente en esa apreciación, permite censurar la testimonial extra proceso rendida ante Notario, de Nancy del Rosario Palma Marrugo y Judith San Juan, las cuales por su vaguedad, carencia de especificación en sus dichos y contradicción con los testimonios de otras beneficiarias, no merecen credibilidad.

SE CONSIDERA La documental que cita la censura, de folios 55 y 56, es una comunicación, a través de la cual el señor José Vicente Osorio Lozano, mediante firma a ruego, y “ en ejercicio del derecho consagrado en la Ley 44 de 1980” designa a Mery Senith Acuña Solano, como su compañera permanente, y beneficiaria de la pensión, que entre los documentos que anexa, están las fotocopias del carné de servicio médico, y de las “ declaraciones” extra proceso de “convivencia y dependencia económica”; de allí que bien podía el Juzgador refrendar la conclusión que había extractado de unas testimoniales, sobre la aludida convivencia de los compañeros permanentes y por ende no se evidencia un desatino fáctico ostensible de aquella valoración del documento, que se repite, le sirvió al ad quem, para corroborar un hecho que previamente había deducido de las declaraciones de terceros.

En ese sentido, y conforme con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, al no hallarse un yerro manifiesto y proveniente de un documento auténtico, una confesión judicial, o una inspección judicial, no puede examinarse, la prueba testimonial acusada. Por lo tanto el cargo no prospera. Sin costas, por falta de réplica oportuna. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia del 29 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso adelantado por MERY SENITH ACUÑA SOLANO contra la NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y OTROS.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 10