Micelio
34325(16-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 34325 HERNÁN PERDOMO PERDOMO PAGE 37 CASACIÓN 34325 HERNÁN PERDOMO PERDOMO Proceso n.º 34325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 048. Bogotá D.C., febrero dieciséis (16) de dos mil once (2011). VISTOS De conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda casacional presentada por el defensor del acusado HERNÁN PERDOMO PERDOMO, en punto de constatar el cumplimiento de las exigencias de lógica y suficiente acreditación dispuestas por el legislador, al impugnar el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de febrero de 2010, confirmatorio del proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad el 24 de septiembre de 2009, por medio del cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en Wilmar Alexander Urrego Herrera.

HECHOS Aproximadamente a las 9:30 de la noche del 30 de octubre de 2008, en la avenida Boyacá con carrera 13 de esta ciudad, Wilmar Alexander Urrego Herrera, de 24 años de edad, caminaba con su novia Pilar Cardona Morales, cuando se cruzaron con HERNÁN PERDOMO PERDOMO, quien lanzó una mirada libidinosa a la dama. Urrego le dijo que si se le había perdido algo, respondiéndole aquél con palabras soeces que podía mirar lo que quisiera.

Se produjo un enfrentamiento verbal entre los mencionados ciudadanos, hasta cuando PERDOMO expresó: “ me la voló, me la voló ” y sacó un arma blanca con la cual hirió a Wilmar en el hombro, quien siguió a su agresor cerca de cuadra y media reclamándole por su comportamiento, y cuando procedió a lanzarle un puño, fue herido por HERNÁN PERDOMO con el arma cortopunzante fracturándole los huesos metacarpianios de la mano derecha, ante lo cual la novia le dijo que dejaran las cosas así, pero él adujo encontrarse herido, eso no podía quedarse así y que llamara a la policía. Entonces, Wilmar resbaló y cuando trataba de reincorporarse, PERDOMO le propinó una puñalada en el pecho que acabó con su vida.

ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia celebrada ante el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de control de garantías de Bogotá, el 31 de octubre de 2008 se legalizó la captura de HERNÁN PERDOMO, oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del delito de homicidio agravado [artículos 103 y 104 numerales 4º (motivo fútil) y 7º (aprovechando la condición de indefensión de la víctima) de la Ley 599 de 2000], a la cual no se allanó. En la misma oportunidad, a instancia del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad personal.

En audiencia realizada en el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 10 de diciembre de 2008, la Fiscalía acusó a HERNÁN PERDOMO por el mismo delito señalado en la audiencia de imputación. El debate oral se surtió en el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta capital, despacho que el 24 de septiembre de 2009 profirió fallo, por cuyo medio lo condenó a la pena principal de treinta y cinco (35) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado (numeral 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000).

En la misma decisión le fue negada tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Mediante fallo del 26 de febrero de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de condena al conocer del recurso de apelación propuesto por el defensor. Contra la sentencia del ad quem la defensa interpuso en oportunidad recurso extraordinario de casación y allegó el respectivo libelo.

LA DEMANDA El recurrente formula cinco cargos con fundamento en la causal segunda de casación reglada en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por considerar que la actuación está viciada y debe anularse. De manera subsidiaria propone un reproche por violación indirecta de la ley sustancial, es decir, por indebida apreciación de las pruebas, reparos que desarrolla en los siguientes términos: Primer cargo (Principal): Nulidad por falta de concreción fáctica de la causal de agravación en la acusación y el fallo Luego de transcribir apartes de la intervención de la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, el recurrente afirma que conforme a los artículos 8º (h), 337 y 448 de la Ley 906 de 2004, es necesario señalar en la acusación expresamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fundamenten los cargos, proceder que no realizó el ente acusador, en cuanto se limitó a referir la notitia criminis y la actuación procesal surtida, de modo que fue omitida la imputación fáctica.

Advera que no se efectuó mención al “ hecho relevante ” soporte de la circunstancia de agravación punitiva derivada de la indefensión de la víctima (numeral 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000) y de su aprovechamiento por parte del procesado, pues “ era de rigor que la Fiscalía concretara el hecho fáctico por el cual acusaba esos numerales y artículo (art. 103, nums 4º y 7º ídem, se aclara)”.

Añade que tampoco los sentenciadores se ocuparon de señalar por qué se encontraba demostrada fácticamente la causal de agravación del homicidio derivada del estado de indefensión de la víctima. Segundo cargo (subsidiario): Nulidad por violación del derecho a la defensa técnica del procesado Afirma el demandante que si bien el defensor fue muy activo, su labor fue deshilvanada y carente de conocimiento sobre los objetivos de cada actuación procesal, al punto que no obedecía a la Juez, la increpaba y le faltaba al respeto cuando aquella le llamaba la atención. En el desarrollo del reparo asevera que cuando se le corrió traslado del escrito de acusación, se limitó a precisar su número telefónico, sin que deprecara nulidades acerca del tiempo con el cual contó HERNÁN PERDOMO para entrevistarse con un abogado antes de la audiencia de imputación, amén de que tuvo un enfrentamiento con la funcionaria porque ésta decidió continuar la diligencia en otra oportunidad, hecho que ulteriormente pretendió cuestionar a través de una acción de tutela.

Critica la intervención del defensor en la audiencia preparatoria al decir que se trató de un caso de intolerancia e imprudencia de las partes, oportunidad en la cual planteó que se trataba de una legítima defensa, para luego aducir que su asistido estaba en condición de inimputabilidad para cuando cometió el delito. Resalta que en dicha diligencia la Juez recordó al abogado que se trataba de una oportunidad de descubrimiento, y no de petición de pruebas, en la cual podía enunciar los elementos materiales y evidencia física en poder de la defensa y que deben ser conocidos por la Fiscalía, anunciando también los testimonios cuya recepción pretendía. Luego la Juez volvió a hacerle en varias ocasiones unas precisiones similares, lo cual evidencia que no tenía conocimiento de sus facultades y oportunidades, ni se preparó adecuadamente para desempeñar su encargo.

De otra parte, en el juicio oral el defensor se dolió de la muerte de la víctima, pero asumió que debía defender a su representado, posición que en su criterio lo colocaba del lado de la acusación. Deplora que sobre el registro fotográfico del lugar de los hechos la Juez haya cuestionado la ausencia de técnica respecto del análisis de escena, además de que su antecesor llevó como perito a un médico no experto en planimetría ni en fotografía causando perjuicio a PERDOMO PERDOMO, pues “ a lo que contribuyó con ello fue a hundir a su defendido ”, prueba finalmente rechazada por el sentenciador.

Destaca que la Juez ordenó compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura al citado defensor por faltarle al respeto. Advera que en el fallo del Tribunal se calificó de desleal la actitud del defensor, se puso de presente que no se ajustó a las técnicas del interrogatorio e inducía las respuestas, fue hostil con la funcionaria de primer grado, así como con la Agente del Ministerio Público a quien acusó ante sus superiores.

De lo anterior concluye el demandante que su asistido no contó con defensa técnica, pues sólo la tuvo en sentido formal. Considera en su criterio que el abogado debió en primer término respetar a la funcionaria judicial, en segundo lugar no pelear con otros sujetos procesales y en tercer término, prepararse adecuadamente para intentar un preacuerdo con la Fiscalía o acudir a la figura del homicidio preterintencional, nunca a la legítima defensa, todo ello en procura de conseguir una pena inferior a la impuesta.

También dice que con adecuados argumentos habría podido demostrarse la participación de la víctima en la producción del resultado, dada la actitud asumida por Wilmar Urrego Herrera. Sobre la labor del Juez considera que debió controlar la actividad del defensor, a fin de que no se tratara de una mera asistencia formal. Refiere como normas quebrantadas los artículos 2º y 29 de la Constitución Política.

Acerca de la cobertura de la invalidación considera que debe rehacerse el diligenciamiento desde la audiencia de formulación de la acusación. Tercer cargo (subsidiario): Nulidad por violación del principio de congruencia entre acusación y fallo El demandante destaca que mientras en la audiencia de formulación de imputación para estructurar una de las circunstancias de agravación del homicidio se dijo que el procesado se aprovechó del estado de indefensión de la víctima, el fallo del a quo se refirió indistintamente a colocar al occiso en circunstancias de indefensión o aprovecharse de las mismas, quebrantándose con tal proceder la estructura del proceso, pues no medió consonancia entre la imputación fáctica de la acusación y el fallo.

Precisa que el mencionado yerro es trascendente, pues dio lugar a la agravación del homicidio, y con ello a la imposición de la pena de treinta y cinco (35) años de prisión en contra de HERNÁN PERDOMO. Cuarto cargo (subsidiario): Nulidad por “ violación a la garantía (…) de ser sentenciado en relación con la conducta realizada ” Inicialmente el defensor señala que postula la invalidación de lo actuado y no la violación indirecta de la ley sustancial, pues se trata de asegurar los principios de legalidad y tipicidad.

En el desarrollo del reparo, luego de transcribir apartes de lo expuesto en los fallos de instancia, así como de lo narrado por Pilar Cardona Morales, Hernán Rincón Cárdenas y William Salgado García, el demandante afirma que “ los sentenciadores construyeron un hecho que no corresponde a la conducta realizada por el señor HERNÁN PERDOMO PERDOMO y otra (sic) es la conducta realizada que dan cuenta los testimonios que sirvieron para condenar (…) no obstante estos fueron cercenados por los sentenciadores y construyeron un hecho distinto al real y por esa vía condenaron violando la garantía debida al señor HERNÁN PERDOMO PERDOMO de ser sentenciado en relación con la conducta realizada ”.

Advierte que los equívocos de los falladores impidieron adecuar la conducta a un homicidio preterintencional, “ y con ello, técnicamente, incurrieron en un falso juicio de legalidad, pero que, como ha sido suficientemente explicado, no es por esa vía como puede reprocharse tal actuación, sino por la causal 2 dadas las consecuencias que la corrección del cargo acarrearía (incongruencia) ”, esto es, la invalidación de lo actuado.

De otra parte anota que la denunciada incorrección condujo a la imposición de una pena exagerada, sin proporcionalidad con la conducta realizada, en desmedro de los derechos fundamentales a la legalidad y al debido proceso de su asistido. Afirma que si bien el argumento expuesto no fue presentado por la defensa en el curso de las instancias, le asiste interés, pues precisamente tal omisión acredita la violación del derecho a la defensa técnica del acusado, de modo que “ esa tesis de que al no postular un tema en la primera instancia o no plantearlo en el recurso de apelación hace perder el interés para recurrir en casación no tiene cabida ”, pues al procesado asiste el derecho a guardar silencio, no está obligado éste ni el defensor a presentar pruebas de descargo ni a intervenir activamente en el juicio oral y el silencio puede ser una estrategia de defensa.

Quinto cargo (subsidiario): Nulidad por violación del principio de legalidad de la pena accesoria impuesta Deplora el casacionista que a su asistido le fue impuesta como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por treinta y cinco (35) años, sin tener en cuenta que el máximo de dicha sanción no puede sobrepasar los veinte (20) años, según lo establece el inciso primero del artículo 51 de la Ley 599 de 2000.

Sexto cargo (subsidiario): “ Pruebas mal apreciadas por supresión en su identidad ” En procura de demostrar la inexistencia de la causal de agravación derivada del aprovechamiento de la indefensión de la víctima, amén de la configuración de un homicidio preterintencional, el defensor aduce que los falladores cercenaron apartes de las declaraciones de Pilar Cardona Morales, Hernán Rincón Cárdenas y William Salgado García, pues de sus testimonios se establece: Que hubo una discusión, la cual se prolongó por bastante tiempo; los contendientes se acaloraron;

HERNÁN PERDOMO dijo “ me la voló, me la voló ” e hirió en el hombro a Wilmar Urrego; éste lo siguió cerca de cuadra y media reclamándole y luego le lanzó un puño, el cual fue recibido por PERDOMO con el cuchillo, de modo que lo hirió en la mano. Pilar, la novia de Urrego, le sugirió dejar las cosas así, pero Wilmar le respondió que no, pues estaba herido, eso no se podía quedar así y debía llamar a la policía. Acto seguido, Urrego se “ le tira a HERNÁN PERDOMO PERDOMO con todo, se le va con todo y es cuando recibe la puñalada final ”.

De lo anterior concluye el casacionista que los hechos no acontecieron como los declararon los sentenciadores, quienes dijeron que el acusado no aceptó un reclamo moderado que formuló Urrego, a quien le blandió en tres oportunidades su arma blanca y cuando se incorporaba luego de resbalar hacia la avenida Boyacá, en donde casi es arrollado por una buseta, encontrándose ya herido y, por ende, muy débil, lo hirió mortalmente.

En cuanto atañe a la trascendencia del error, advera que se violó la regla de identidad de la prueba, según la cual, los funcionarios deben presentar el relato de los hechos conforme a lo que objetivamente demuestran los medios de convicción. De acuerdo con lo expuesto, el recurrente solicita en primer término y de manera principal, se declare la nulidad de la actuación, inclusive de la audiencia de formulación de imputación o de la audiencia de formulación de acusación y se ordene rehacer el juicio.

En segundo lugar, de forma subsidiaria, se dicte sentencia por el delito de homicidio preterintencional, y en tercer lugar, también de manera sucedánea, se suprima la causal de agravación derivada de la indefensión de la víctima, amén de que se dosifique adecuadamente la pena accesoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Si bien en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es del resorte del recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.

En el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.

Tales requisitos se orientan a conseguir la estructuración de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ” (subrayas fuera de texto), el libelo será inadmitido.

Ahora, como cinco de los seis cargos propuestos por el demandante se sustentan en la causal segunda de casación, esto es, en el “ desconocimiento del debido proceso por afectación de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes ”, oportuno se ofrece señalar que tratándose de tal censura correspondía al censor señalar claramente la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto.

También era de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

Una vez efectuadas las anteriores precisiones, respecto del primer cargo encuentra la Sala que si bien el defensor reclama falta de concreción de las circunstancias de agravación del homicidio, tanto por parte de la Fiscalía como de los falladores, sin dificultad se constata, en primer lugar, que la circunstancia de agravación sustentada en el motivo fútil fue retirada por el ente acusador en la audiencia pública del juicio oral, de modo que carece de importancia ocuparse de ella.

Y de otra, se advierte que el casacionista pretende de manera sofística, respecto del aprovechamiento del estado de indefensión de la víctima, desvirtuar lo expuesto en la acusación, al preguntar si “ Cuando la Fiscalía dijo en la audiencia de formulación de cargos ‘…se tiene conocimiento por información legalmente obtenida…’ ¿hizo con ello acusación fáctica o simplemente aludió a que tenía conocimiento? ”, proceder con el cual desconoce el pormenorizado relato sobre la forma en la cual el ente acusador consideró acreditado el desarrollo del episodio investigado, para luego referir el “ estado de indefensión en el cual se encontraba el joven fallecido, la cual fue aprovechada por el procesado PERDOMO PERDOMO ”.

Como viene de verse, el actor se sustrae del deber de claridad y precisión que rige esta impugnación extraordinaria, orientando su esfuerzo a desdibujar piezas procesales en procura de sacar avante su pretensión casacional. Tampoco el demandante trae a colación lo expuesto por la Fiscalía en su intervención dentro del juicio oral, al señalar sobre el particular: “ Empero, a PERDOMO PERDOMO no le bastó con las heridas hasta el momento ocasionadas, pues siguió embistiendo al joven, el cual solamente optó por retroceder, sin que tuviera consigo ningún elemento para defenderse, hasta que, al encontrarse en inmediaciones de la fábrica Lafayette y un Centro Educativo, Cuando Wilmar Alexender Urrego Herrera se reincorporó al andén, luego de haber dado un paso hacia atrás resbalando a la avenida donde casi es arrollado por una buseta, HERNÁN PERDOMO PERDOMO lo atacó por tercera vez, lesionándolo con el arma cortopunzante a nivel del hemitorax izquierdo, herida causante de su deceso ” (subrayas fuera de texto).

A su vez, en el fallo de primer grado se dijo sobre el particular: “ No existe la menor duda, en cuanto a la existencia de la conducta punible investigada, dada la supresión de la vida humana del joven Wilmar Alexander Urrego Herrera, persona a la cual su victimario colocó en condiciones de indefensión, al momento de agredirlo con un arma blanca cuando aquél se encontraba inerme y desarmado (…) le fueron inferidas dos (2) heridas más, en la región escapular izquierda y en la mano derecha, que socavaron o minaron sus capacidades físicas hasta reducirlo a la indefensión, al carecer de medio de defensa suficientes para contrarrestar a su agresor ”.

En la misma decisión se reiteró: “ PERDOMO PERDOMO lesionó a Wilmar Alexander, primero, en la región escapular izquierda, y luego, en la mano derecha, para seguidamente, inferirle la herida mortal en el hemotórax izquierdo, cuando ya éste se encontraba debilitado por las agresiones recibidas, de modo que no representaba ningún peligro para el acusado, máxime teniendo en cuenta que el joven y su novia siempre se encontraron desarmados ” (subrayas fuera de texto).

En el fallo del Tribunal se afirmó sobre la referida temática con fundamento en las declaraciones de Pilar Cardona Morales, Willliam Alexander Salgado y Hernando Rincón Cárdenas, pese a que no fue planteada inconformidad alguna de la defensa con la imputación de la circunstancia de agravación derivada del estado de indefensión de la víctima: “ El hoy fallecido se encontraba desarmado y herido al momento de recibir la certera puñalada que le segó la vida ” (subrayas fuera de texto).

De lo expuesto establece la Corporación que el censor omite lo expuesto en las referidas piezas procesales, para construir sin éxito el cargo propuesto, labor que no se compadece con las exigencias de tal censura orientadas a conseguir su admisión y ulterior examen de fondo, motivo por el cual debe inadmitirse. Con relación al segundo reparo, en el cual el recurrente plantea la violación del derecho a la asistencia letrada de su procurado, advierte la Colegiatura que incurre en varias faltas a la técnica casacional, pues procede a señalar de manera especulativa, no en concreto, la trascendencia de las irregularidades que denuncia, en cuanto era su deber acreditar unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado.

En efecto, aunque el casacionista plantea la violación del derecho a la defensa técnica de HERNÁN PERDOMO PERDOMO, no atina a señalar de qué manera concreta ello se vio reflejado en el fallo. Sobre el particular ha dicho la Sala: “ Suficientemente tiene decantado la Corte, que la prosperidad del cargo que remite a la ausencia de defensa técnica o su abandono, demanda demostrar efectivamente causado un daño trascendente, de tanta singularidad él, que necesariamente incidió en el fallo, a la manera de entender, por vía contraria, que de haber contado con un profesional del derecho ejerciendo eficientemente su labor en ese preciso momento procesal, el resultado final hubiese sido otro, dígase la absolución, o cuando menos una atemperación de la responsabilidad penal ”.

“ Al efecto, la Corte ha establecido de antaño, pacíficamente, que únicamente en los casos en los cuales el abandono defensivo operó durante una etapa completa del proceso, dígase la instrucción o el juicio, se determina automática la nulidad, dado que una tan profunda carencia representa clara violación de las mínimas garantías procesales y ostensible quebrantamiento de la estructura misma de la actuación penal.

En los demás casos, cabe agregar, dando cumplimiento al principio de trascendencia es menester demostrar efectiva afectación del derecho de defensa, para que tenga eco la solicitud de nulidad (subrayas fuera de texto). En este orden de ideas, el impugnante no dice, ni la Sala advierte, de qué manera la discusión suscitada entre quien le antecedió en el encargo profesional con el Ministerio Público, a quien acusó ante sus superiores, y su desobediencia a la Juez, habiéndola enfrentado e irrespetado cuando aquella le llamaba la atención, al punto que le fueron compulsadas copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura, tenía la capacidad de cambar el sentido de la sentencia. Omite explicar cómo podría configurarse en este asunto el homicidio preterintencional que reclama para su prohijado o demostrar la participación de la víctima en la producción del resultado, dada la actitud asumida por Wilmar Urrego Herrera, temáticas que se limitó a enunciar, sin emprender un análisis pormenorizado de sus elementos y eventual configuración. Incurre en contradicción al señalar las que en su criterio fueron incorrecciones del defensor de turno, amén de los frecuentes llamados de atención de la Juez sobre sus intervenciones, pero a la par afirma que tal funcionaria debió controlar la actividad del abogado, a fin de que no se tratara de una mera asistencia formal.

De otra parte, no logra establecer la Sala en qué forma se afectó el sentido del fallo o se colocó el defensor inicial del lado de la acusación, al lamentar la muerte de la víctima durante su intervención en el juicio oral, asunto que no pasa de ser una mera observación de índole humanitaria. Tampoco indica, ni la Corte encuentra, cómo habría variado el curso de la actuación, si cuando se le corrió traslado del escrito de acusación a su antecesor, hubiera deprecado la nulidad del diligenciamiento aduciendo para ello el tiempo con el cual contó PERDOMO para entrevistarse con un abogado antes de la audiencia de imputación. No expresa cómo se habrían modificado las conclusiones de la sentencia si el registro fotográfico del lugar de los hechos se hubiera efectuado con la debida técnica de análisis de escena, o si el perito que llevó al juicio hubiera sido experto en planimetría y en fotografía. Es cierto que en varias oportunidades la Juez increpó al defensor por intentar introducir alegaciones en momentos procesales no dispuestos para ello, como lo señala el casacionista, pero no consigue verificarse en qué forma tal proceder indebido, así como la formulación inducida de preguntas a los testigos, incorrecciones inmediatamente corregidas por la funcionaria, guarda relación con el fallo de condena proferido y ahora impugnado.

El casacionista no precisa por qué razón era imprescindible que el defensor presentara una teoría del caso, cuando lo cierto es que de conformidad con el artículo 371 de la Ley 906 de 2004, ello es discrecional y potestativo de la defensa, de manera que su omisión no tiene la virtud de causar afrenta alguna a la legitimidad del proceso, como para deprecar su invalidación. Aunque el actor reclama que quien lo antecedió en su encargo profesional podía haber logrado para HERNÁN PERDOMO un preacuerdo, no se refiere de manera alguna a lo expuesto reiteradamente por la Sala en el sentido de que “ para la sentencia anticipada su facultad dispositiva de carácter discrecional corresponde netamente al procesado, por ser él quien puede provocar su trámite, y si bien es dable que el defensor también lo solicite, sólo en aquél radica la facultad de aceptar o no los cargos formulados, como acto personalísimo del sujeto pasivo de la acción penal judicial ”, pues “ tratándose de una facultad dispositiva de carácter discrecional que la ley ha discernido en su favor, es claro que la manifestación de propiciar el trámite propio de este mecanismo, incentivarlo o renunciar al mismo a él correspondía, de manera que si el procesado tenía la convicción y el propósito de acogerse al mecanismo de la sentencia anticipada, ha podido insistir en su realización (…) pero no lo hizo, entendiéndose que declinó tal derecho ” (subrayas fuera de texto).

Adicionalmente, olvida que la estrategia del abogado inicial fue la de plantear una situación de legítima defensa o de defensa subjetiva, posición sustancialmente diversa del acogimiento a terminación anticipada de la actuación. En suma, encuentra la Sala que el defensor se limita a reprobar de manera general la forma en que su antecesor orientó la estrategia defensiva de HERNÁN PERDOMO, sin tener en cuenta que como ya lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Colegiatura, resulta improcedente estructurar el reparo por violación del derecho de defensa a partir de la crítica al ejercicio profesional de un defensor anterior, como que ello hace parte de su particular percepción del asunto.

En efecto, no señala en concreto cuál fue el perjuicio específico que sufrió su asistido, de modo que se desentiende del principio de trascendencia que gobierna este medio de impugnación, en virtud del cual, las irregularidades que no comporten afrenta a los derechos de los sujetos procesales carecen de virtud para disponer la casación de la sentencia atacada, dado que este recurso tiene por finalidad “ la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos ” (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), pues orienta su labor a simplemente especular y ofrecer conjeturas indemostradas, a partir de constatar el fracaso de la estrategia de quien lo antecedió. El reparo se inadmite.

Sobre el tercer cargo recuerda la Sala que en virtud del principio de trascendencia regente en la declaratoria de nulidad de las actuaciones, según el cual, es menester acreditar que la incorrección denunciada incidió perjudicialmente en la sentencia atacada, en cuanto esta impugnación extraordinaria no puede soportarse en situaciones carentes de daño, en el caso de la especie se constata que pese a señalar el demandante la irregularidad real o presunta, no orienta su labor a demostrar en concreto cuál fue la afrenta que a los derechos de HERNÁN PERDOMO se produjo.

Así pues, se observa que si el mismo recurrente reconoce que en las audiencias de imputación y acusación se aludió al aprovechamiento de las circunstancias de indefensión de la víctima para estructurar la circunstancia de agravación del homicidio, y también a tal aprovechamiento se refirió el a quo, no procede a señalar la consecuencia de que en el fallo de primer grado también se hubiera mencionado en forma sincrónica que el procesado colocó al occiso en condiciones de indefensión. Por tanto, palmario resulta que si el censor no cumplió con su deber de señalar el perjuicio derivado para los intereses de su procurado, pues no dijo de qué forma se dificultó la defensa de éste, quedándose simplemente en el planteamiento de la falencia, el reproche carece de suficiente demostración, circunstancia que impone su rechazo.

Respecto de la cuarta censura, advierte la Sala que como el defensor alude al error por falso juicio de legalidad, impera señalar que tal yerro corresponde a la violación indirecta de la ley derivada de un error de derecho, en cuanto los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron equivocadamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción, caso en el cual, es del resorte del demandante identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.

En los dos eventos anteriores, también es su obligación acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba señalada como ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada, deberes que en este asunto no emprendió el libelista, en cuanto no suministró las razones de su aserto, es decir, no hizo explícitos los argumentos por los cuales considera se cometió respecto de esas pruebas un error de derecho por falso juicio de legalidad.

Adicionalmente, con el pretexto de asegurar la legitimidad del proceso y en franca rebeldía contra los precedentes referidos a la técnica casacional, aduce que postula la invalidación de lo actuado y no la violación indirecta de la ley sustancial, pues se trata de asegurar los principios de legalidad y tipicidad, proceder inadmisible cuando de cuestionar la apreciación de las pruebas se trata, pues en tal caso se impone acudir al quebranto mediato de la normativa sustancial.

De otra parte se tiene, que si la crítica se orienta a deplorar el cercenamiento de los citados medios de convicción testimonial, correspondía al impugnante invocar el error de hecho por falso juicio de identidad, el cual tiene ocurrencia cuando al ser considerada la prueba, los falladores distorsionan su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola, caso en el cual compete al actor identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás, proceder que tampoco acometió. Pero si lo anterior fuera poco, observa la Sala que el recurrente carece de interés, pues de tiempo atrás ha definido la jurisprudencia que el ejercicio de los mecanismos de impugnación tiene como presupuesto ineludible la existencia de interés jurídico ( legitimatio ad caussam).

Este surge cuando la providencia es de alguna manera desfavorable al sujeto procesal que la impugna, y se pierde, cuando el interesado demuestra conformidad con lo que en ella se decide. En punto del interés jurídico con ocasión de la impugnación extraordinaria, es menester que el demandante haya reprochado el fallo de primera instancia y que exista identidad temática entre las pretensiones de la alzada y las de la demanda de casación, con independencia de que sus fundamentos y motivos sean diversos, excepto si su situación procesal es desmejorada con la decisión de segunda instancia en virtud de la impugnación de otro de los sujetos que intervienen en el proceso, o se reclaman nulidades o el amparo o restablecimiento de garantías fundamentales.

Además, debe constatarse que la invocación de la causal encaminada a obtener la invalidación de lo actuado no corresponda en verdad a un pretexto para cuestionar el fallo de primer grado sin debatir un tal planteamiento en segunda instancia, como en este asunto lo pretende el impugnante. En el caso de la especie se puede verificar que, como expresamente lo acepta el censor, tal temática no fue propuesta al impugnar el fallo de primer grado; por tanto, si ahora la defensa depreca la nulidad de la actuación, pueden efectuarse tres observaciones.

La primera, que no media identidad temática entre la alegación del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia y el reparo formulado en esta sede extraordinaria, de manera que, como atrás se dijo, el demandante carece de interés. Segunda, que si bien el cargo se plantea bajo la égida de la causal segunda de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, lo cual, de ser cierto, podría comportar una excepción a la falta de interés para acudir a éste mecanismo impugnaticio, la verdad es que la propuesta corresponde a un reparo propio de la causal tercera de casación, esto es, a la violación indirecta de la ley sustancial.

Tercera, el actor pretende de manera confusa y en detrimento del principio de claridad y nitidez propio de este recurso, que le sea admitida su alegación, la cual articula de manera impropia con la violación del derecho a la defensa técnica de su patrocinado. Así las cosas, estima la Sala que si la defensa no censuró en la impugnación del fallo de primer grado la aplicación de la norma que ahora reprocha bajo el ropaje de la violación del derecho al debido proceso de su procurado, carece de interés para habilitarse en sede de este recurso extraordinario en procura de abordar un tema que no trató en su momento, circunstancia que impone inadmitir el reparo.

En punto del quinto reproche, constata la Sala que en su breve postulación y desarrollo, el censor señala la incorrección cuestionada, pero omite indicar con precisión los derechos conculcados a su asistido, de modo que la configuración del cargo resulta insuficiente y determina su inadmisión. En cuanto atañe al sexto reparo, observa la Colegiatura que una vez más el recurrente se sustrae de las reglas lógicas y demostrativas propias de esta impugnación, para en su lugar mezclar indebidamente dos causales, la que propende por la invalidación de lo actuado, y aquella orientada a cuestionar la apreciación de las pruebas, en manifiesto quebranto del principio de autonomía de las causales, en virtud del cual, cada una de ellas tiene un objeto y discurso propio y autónomo.

En efecto, no se aviene con la técnica casacional que con el argumento de deplorar la valoración judicial de las pruebas por falso juicio de identidad, se culmine deprecando la nulidad de la actuación, y tanto menos, como ocurre en este caso, que sin argumentación específica alguna se solicite a la Sala condenar por el delito de homicidio preterintencional.

La censura se inadmite. Como viene de verse, es claro que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestido el fallo, el demandante únicamente orientó su esfuerzo a indicar de conformidad con su particular visión del instituto casacional, yerros para derruir el fallo, pero sin atenerse a las reglas de tiempo atrás definidas por el legislador y la jurisprudencia sobre el particular.

Las mencionadas omisiones lógicas y demostrativas en el discurso del impugnante imposibilitan a la Corporación para acometer el estudio de las censuras, pues si el libelo casacional no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meras apreciaciones personales de la defensa y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, obliga a la Corporación a inadmitir la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias.

Impera señalar que contra la decisión de inadmitir la demanda presentada por el defensor procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, de conformidad con las reglas definidas por esta Sala sobre el particular. Intervención oficiosa de la Sala La Sala tiene suficientemente sentado que de conformidad con los fines de este recurso extraordinario reglados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, es su obligación intervenir de oficio según la preceptiva del artículo 184 ejusdem, caso en el cual no hay lugar a realizar audiencia de sustentación, en cuanto dicha diligencia precisa de una demanda casacional admitida.

Advertido lo anterior, de acuerdo con su facultad oficiosa la Corte dispone que una vez en firme la decisión inadmisoria del libelo y resuelta la insistencia si a ella acude el recurrente, el diligenciamiento debe retornar al despacho de la Magistrada Ponente a fin de proferir el correspondiente fallo de casación en lo atinente a verificar la legalidad de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas (derecho al debido proceso) impuesta al acusado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor del procesada HERNÁN PERDOMO PERDOMO, de conformidad con las consideraciones precedentes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. 2.

Una vez en firme la determinación precedente y resuelta la insistencia si a ella acude el demandante, la actuación debe regresar al despacho de la Magistrada Ponente con el propósito que se profiera el respectivo fallo casacional en punto de verificar si en la imposición de la pena accesoria se quebrantó el derecho al debido proceso, según lo ya expuesto.

Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Cita medica MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Fallo del 11 de julio de 2007.

Rad. 24297. También en providencias del 11 de julio de 2002. Rad. 11393, 18 de abril de 2002. Rad. 14609, 13 de agosto de 2003. Rad. 15230 y 22 de octubre de 2003. Rad. 20571. � Sentencia del 7 de julio de 2008. Rad. 26122 y auto del 9 de noviembre de 2009. Rad. 32309, entre otros. � Sentencia del 27 de agosto de 2003. Rad. 18111. � Providencias del 14 de diciembre de 1999.

Rad. 12.343, 29 de enero de 2001. Rad. 12.723, 17 de julio de 2002. Rad. 15.175 y 16 de julio de 2002. Rad. 15.488, 25 de junio de 2008. Rad. 29.748, entre muchas otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322. � En este sentido autos del 25 de julio de 2007. Rad. 27383 y del 24 de noviembre de 2008. Rad. 30319, entre otros.