CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 34325 HERNÁN PERDOMO PERDOMO PAGE 9 CASACIÓN 34325 HERNÁN PERDOMO PERDOMO Proceso n.º 34325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 130. Bogotá D.C., abril trece (13) de dos mil once (2011) VISTOS Una vez promovido sin éxito el mecanismo de insistencia por parte del defensor de HERNÁN PERDOMO contra la providencia de esta Sala adoptada el 16 de febrero del año en curso, a través de la cual se inadmitió la demanda de casación interpuesta en su nombre contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de febrero de 2010, confirmatorio del proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad el 24 de septiembre de 2009, por medio del cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en Wilmar Alexander Urrego Herrera, procede la Colegiatura, conforme se decidió en el numeral segundo de dicha providencia inadmisoria, a pronunciarse oficiosamente “ en punto de verificar si en la imposición de la pena accesoria se quebrantó el derecho al debido proceso ” del acusado.
HECHOS Aproximadamente a las 9:30 de la noche del 30 de octubre de 2008, en la avenida Boyacá con carrera 13 de esta ciudad, Wilmar Alexander Urrego Herrera, de 24 años de edad, caminaba con su novia Pilar Cardona Morales, cuando se cruzaron con HERNÁN PERDOMO PERDOMO, quien lanzó una mirada libidinosa a la dama. Urrego le dijo que si se le había perdido algo, respondiéndole aquél con palabras soeces que podía mirar lo que quisiera.
Se produjo un enfrentamiento verbal entre los mencionados ciudadanos, hasta cuando PERDOMO expresó: “ me la voló, me la voló ” y sacó un arma blanca con la cual hirió a Wilmar en el hombro, quien siguió a su agresor cerca de cuadra y media reclamándole por su comportamiento, y cuando procedió a lanzarle un puño, fue herido por HERNÁN PERDOMO con el arma cortopunzante fracturándole los huesos metacarpianios de la mano derecha, ante lo cual la novia le dijo que dejaran las cosas así, pero él adujo encontrarse herido, eso no podía quedarse así y que llamara a la policía. Entonces, Wilmar resbaló y cuando trataba de reincorporarse, PERDOMO le propinó una puñalada en el pecho que acabó con su vida.
ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia celebrada ante el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de control de garantías de Bogotá, el 31 de octubre de 2008 se legalizó la captura de HERNÁN PERDOMO, oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del delito de homicidio agravado [artículos 103 y 104 numerales 4º (motivo fútil) y 7º (aprovechando la condición de indefensión de la víctima) de la Ley 599 de 2000], a la cual no se allanó. En la misma oportunidad, a instancia del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad personal.
En audiencia realizada en el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 10 de diciembre de 2008, la Fiscalía acusó a HERNÁN PERDOMO por el mismo delito señalado en la audiencia de imputación. El debate oral se surtió en el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta capital, despacho que el 24 de septiembre de 2009 profirió fallo, por cuyo medio lo condenó a la pena principal de treinta y cinco (35) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado (numeral 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000).
En la misma decisión le fue negada tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Mediante fallo del 26 de febrero de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de condena al conocer del recurso de apelación propuesto por el defensor. Contra la sentencia del ad quem la defensa interpuso en oportunidad recurso extraordinario de casación y allegó el respectivo libelo.
Contra la decisión del ad quem el defensor interpuso recurso de casación, cuyo libelo fue inadmitido por esta Sala a través de auto del pasado 16 de febrero, oportunidad en la cual se dispuso oficiosamente “ verificar la legalidad de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas (derecho al debido proceso) impuesta al acusado ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Advierte la Corporación en el asunto objeto de estudio que en la parte considerativa de la sentencia de primer grado, luego de efectuarse el ejercicio de tasación de la pena principal, dispuso el a quo que el procesado sería sometido a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, esto es, por treinta y cinco (35) años, sanción que efectivamente incluyó en la parte resolutiva del aludido fallo.
A su vez, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal confirmó integralmente lo decidido en la sentencia de primera instancia, incluido claro está, el quantum de la mencionada pena accesoria. Ahora bien, como la comisión del delito tuvo lugar el 30 de octubre de 2008, no hay duda que para la dosificación de la pena accesoria el juzgador debió tener en cuenta no sólo el inciso 3º del artículo 52 de la Ley 599 de 2000, sino que le correspondía integrar su texto con lo dispuesto en el artículo 51 del mismo estatuto, el cual señala que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración máxima de veinte (20) años.
Así las cosas, observa la Sala que la citada sanción accesoria impuesta a HERNÁN PERDOMO PERDOMO mediante el fallo de primera instancia, a la postre confirmado por el Tribunal, desborda el límite máximo establecido por el legislador para esa sanción, pues si bien el artículo 52 del estatuto penal dispone que tendrá la misma duración de la pena de prisión a la cual accede y hasta una tercera parte más, a continuación dicho precepto señala que en todo caso no podrá “ exceder el máximo que fija la ley ”, es decir, los veinte (20) años establecidos en el artículo 51 ejusdem.
De lo expuesto resulta razonable concluir que los falladores no dieron aplicación al artículo 51 de la Ley 599 de 2000, pese a ser el precepto llamado a regular la imposición de tal pena accesoria, con lo cual quebrantaron el derecho fundamental al debido proceso de HERNÁN PERDOMO, en cuanto atañe a ser juzgado “ conforme a leyes preexistentes ” (inciso 2º del artículo 29 de la Carta Política), pues impusieron una sanción que desborda los límites cuantitativos dispuestos por el legislador en la codificación sustancial vigente.
Considera entonces la Colegiatura, que se impone casar parcialmente el fallo de segundo grado, en cuanto se refiere a restaurar el derecho fundamental vulnerado, en el sentido de modificar el quantum de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, para fijarlo en veinte (20) años, conforme a las previsiones del artículo 51 de la citada legislación punitiva.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CASAR oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, para tasar en veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a HERNÁN PERDOMO PERDOMO, de conformidad con lo expuesto en esta decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Permiso FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria