CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 34323. Carlos Eduardo Abril M. Casación Número 34323. Carlos Eduardo Abril M. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No.239 Bogotá, D. C, veintisiete de junio de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS EDUARDO ABRIL MONROY contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de febrero de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad el 16 de octubre de 2009, que condenó al procesado por el delito de inasistencia alimentaria.
Hechos Fueron puestos en conocimiento de la fiscalía por la señora MARÍA NYDIA SIERRA AUDALA, quien manifestó que su esposo CARLOS EDUARDO ABRIL MONROY venía incumpliendo las obligaciones alimentarias para con sus hijos JAVIER EDUARDO y ANGIE ESPERANZA, desde el año de 1994. Actuación procesal relevante 1. Realizada la audiencia de formulación de la imputación, la fiscalía, mediante escrito de 30 de marzo de 2007 presentó acusación contra CARLOS EDUARDO ABRIL MONROY por el delito de inasistencia alimentaria, la que formalizó en audiencia celebrada en sesiones de 23 de mayo de 2007 y 20 de febrero de 2008. 2.
Al término del juicio oral, el juez anunció que el fallo sería de carácter condenatorio, y así quedó plasmado en la sentencia de 16 de octubre de 2009, en la que CARLOS EDUARDO ABRIL MONROY fue condenado a la pena principal de 32 meses de prisión y multa equivalente a 20 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito imputado en la acusación. 3.
Impugnado este fallo por la defensa, para pedir su revocatoria, por considerar que la fiscalía no había demostrado que el procesado se hallaba en condiciones de cumplir su obligación, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 24 de febrero de 2010, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes.
La demanda Con fundamento en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, plantea nulidad de la actuación por violación del derecho de defensa, debido al desconocimiento de los artículos 288 y 290 ejusdem, al igual que del artículo 29 de la Constitución Política y los tratados internacionales suscritos por Colombia.
Afirma que el fiscal, en la audiencia de formulación de la imputación, no realizó una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, como lo impone el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, sino que se limitó a decirle al indiciado que le formulaba imputación por el delito de inasistencia alimentaria y que si aceptaba los cargos podía obtener rebajas.
Asegura que al omitir esta exigencia, le cercenó el derecho de defensa, porque no hubo una imputación fáctica, con indicación de los hechos y circunstancias, sino sólo jurídica, y aunque en esta diligencia estuvo presente su defensor, éste desconocía totalmente el sistema penal acusatorio. Agrega que en la audiencia de formulación de la acusación sucedió algo similar, pues el fiscal, a solicitud del juez, se limitó a leer el escrito de acusación para que la defensa se enterara de su contenido, el cual ignoraba, sin formularle al implicado directamente acusación alguna, procediendo, en su lugar, a darle lectura a las pruebas que iba a practicar en el juicio, proceder que viola el inciso segundo del artículo 339 de la Ley 906 de 2004, con afectación del derecho de defensa y el debido proceso.
Argumenta, en procura de probar la trascendencia de los vicios denunciados, que si se hubiera realizado la imputación fáctica como lo dispone la ley y los tratados internacionales, el implicado hubiera podido exponer al juez todos sus argumentos defensivos, pero como no sabía a qué hechos concretos se contraía la imputación, mal podía defenderse de ellos.
Igual aconteció en la audiencia de formulación de la acusación, pues aunque la fiscalía le leyó al defensor el escrito de acusación, y se le corrió el traslado del artículo 339 ejusdem, no se le formuló directamente la acusación, ni la defensa aprovechó la oportunidad para tocar aspectos relevantes, como la vigencia de la ley en el tiempo y en el espacio, o los efectos del delito permanente.
En suma, el procesado fue condenado en las instancias por hechos de inasistencia alimentaria que no hicieron parte de la formulación de la imputación y por los cuales tampoco fue acusado, al igual que por hechos que estaban amparados por la ley 600 de 2000, muy diferente de la Ley 906 de 2004, y por hechos que tuvieron lugar con posterioridad a la radicación del escrito de acusación, según se infiere de lo dicho por el tribunal.
Sustentado en estas consideraciones solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y retrotraer la actuación a la formulación de la imputación, para que el procesado pueda ejercer debidamente el derecho de defensa, tal como lo establece el ordenamiento legal, la Constitución Política y los Tratados Internacionales. SE CONSIDERA La Corte inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir el requisito referido a la debida sustentación del cargo propuesto, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso, que el artículo 184 de la ley 906 de 2004 exige para su estudio de fondo.
La debida sustentación implica desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto, y hacerlo de manera clara y precisa, con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, de manera que el alcance de la impugnación se evidencie nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados una adecuada respuesta.
Y la idoneidad sustancial de la demanda significa que los cargos que contiene, además de hallarse debidamente sustentados (idoneidad formal), deben ser fundados, es decir, tener aptitud para propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o para suscitar una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logran evidenciar la violación de una norma sustancial o de una garantía procesal.
En el caso que se estudia el casacionista, aunque enuncia un cargo contra la sentencia impugnada, al amparo de la causal segunda (nulidad), realmente presenta dos ataques: uno por inobservancia de las formalidades que debe cumplir la audiencia de formulación de la imputación, y otro por desconocimiento del rito establecido para la audiencia de formulación de la acusación. Esta doble alegación imponía al impugnante el deber de presentar los ataques en capítulos separados, uno en subsidio del otro, con indicación clara, en cada caso, del vicio constitutivo de la nulidad, las normas inobservadas, el derecho fundamental desconocido, la trascendencia del vicio y sus implicaciones en la validez del proceso, por tratarse de actos procesales independientes, regidos por formalidades propias.
Estas exigencias son en buena parte inobservadas en el caso que se analiza, toda vez que el casacionista mezcla en una misma censura los dos errores propuestos, sin identificar con precisión la trascendencia e implicaciones procesales de cada uno de ellos en la validez de la actuación procesal cumplida, con total desconocimiento del principio de autonomía y de las exigencias de claridad y concreción de los cargos.
También inobserva los requerimientos vinculados con el principio de corrección material de la censura, derivado de la debida correspondencia que debe existir entre la verdad que se afirma y la verdad que el proceso revela, y con el de trascendencia, pues, en el primer ataque, las afirmaciones que sustentan el cargo no coinciden con lo ocurrido realmente en la audiencia de imputación, y en el segundo, la informalidad que se denuncia, aunque literalmente existió, no tiene la trascendencia que el actor le atribuye.
Examinados los registros de la audiencia preliminar de formulación de la imputación, se constata que las afirmaciones del casacionista, en el sentido de que la fiscalía solo se refirió en este acto procesal a la calificación jurídica de la conducta, dejando de lado la imputación fáctica, no corresponde a la verdad, según se establece de los siguientes apartes de su intervención, “El señor CARLOS EDUARDO ABRIL MONROY se encuentra vinculado a la presente investigación por la denuncia que presentó la señora MARÍA NYDIA SIERRA AUDALA, identificada con la cédula de ciudadanía 52’014.571 en la cual indica que el señor CARLOS EDUARDO ABRIL MONROY es el padre de sus hijos JAVIER EDUARDO de 17 años de edad y ANGIE ESPERANZA de 15 años y en tal calidad se ha sustraído a las obligaciones alimentarias que tiene para con los jóvenes, por ende acude ante la justicia para que se restablezcan los derechos vulnerados a sus hijos menores.
Con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida la fiscalía lo vincula en calidad de autor de la conducta punible que ha descrito el legislador en el Libro II, Título VI delitos contra la familia, Capítulo IV de los delitos contra la asistencia alimentaria tipo base inasistencia alimentaria artículo 233, norma de la cual doy a conocer al señor ABRIL MONROY y la cual indica…” Como puede claramente verse, la fiscalía se refirió también a los hechos, al indicar que le imputaba a CARLOS EDUARDO ABRIL MONROY el haberse sustraído de la obligación de prestar alimentos a sus hijos JAVIER EDUARDO y ANGIE ESPERANZA, y aunque no indicó el período dentro del cual se había presentado la inasistencia, esto, de suyo, no se erige en una irregularidad sustancial, ni en un factor que afecte el derecho defensa.
Mucho menos, si se tiene en cuenta que previamente a esta diligencia, la fiscalía realizó con el imputado dos audiencias de conciliación con resultados fallidos, y por ende, que tanto ABRIL MONROY como su defensor sabían a qué incumplimiento el ente acusador se estaba refiriendo, por lo que sostener, como lo hace el impugnante, que la afectación del derecho de defensa derivó de la imposibilidad de replicar los cargos, en razón a que desconocían los hechos a los cuales se contraía la imputación, carece totalmente de sentido.
Revisados, por su parte, los registros de la audiencia de formulación de la acusación, se establece que el fiscal, cuando se le dio traslado para que presentara formalmente la acusación, se limitó, como lo sostiene el casacionista, a dar lectura a la parte del escrito acusatorio donde se relacionaban las pruebas que pretendía hacer valer en la audiencia del juicio oral, pero esto obedeció a que minutos antes, a instancias de la defensa, había dado lectura a la primera parte del escrito, donde se precisaban los datos personales del imputado, los hechos que motivaban la acusación y la calificación jurídica de la conducta.
Lo ideal, desde luego, frente a una perspectiva puramente formal o de cumplimiento literal del rito, hubiese sido que el fiscal, en ese momento, presentara o diera lectura de nuevo a la acusación, aún a costa de que se tradujera en una repetición de su contenido, pero no hacerlo no afecta la legalidad del acto, ni socaba el derecho a la defensa, porque los presupuestos sustanciales se cumplieron, y los fundamentos de la acusación, tanto fácticos como jurídicos, quedaron claramente definidos en el curso de la audiencia. En virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaración de las nulidades, el casacionista debía probar que las irregularidades que denuncia desconocían las bases fundamentales del juzgamiento o el derecho de defensa, pero este cometido no logra superarlo, y la Corte no advierte, como ya se dejó expresado, que dichas violaciones hayan tenido existencia. Visto, entonces, que la demanda no cumple las condiciones mínimas de idoneidad formal ni sustancial requeridas para su selección a estudio, se la inadmitirá a trámite, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el expediente a la oficina de origen, no advirtiéndose violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Insistencia Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal (siempre que el recurso no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial), el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS EDUARDO ABRIL MONROY. Contra esta decisión procede la insistencia en la oportunidad y términos indicados en la parte considerativa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005. PAGE 12