CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 34321 JOSE LUIS CARVAJAL PEREZ VS TERMOTASALERO S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 34321 Acta Nº 29 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSE LUIS CARVAJAL PEREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, el 6 de Julio de 2005, en el proceso que el recurrente le promovió a TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES JOSE LUIS CARVAJAL PEREZ, demandó a TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., para que se declare, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 1º de noviembre de 1999 al 31 de diciembre de 2000, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador; en consecuencia solicita, se ordene el reintegro al cargo que ejercía, o a uno de igual o superior categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales, de acuerdo a las condiciones de la convención colectiva de trabajo de la empresa, que rige a partir del 1 de marzo del 2000 hasta el 28 de febrero de 2002, teniendo en cuenta como salario básico para la liquidación la suma de $550.000.oo mensuales.
Así mismo, reclama el reajuste salarial desde el 01 de noviembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001, por concepto de horas extras diurnas, extras nocturnas, dominicales y festivos, los aportes correspondientes a pensión, las dotaciones, indemnización por el no pago de las prestaciones sociales y el despido sin justa causa, así como el pago de las anteriores sumas debidamente indexadas.
En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que prestó su servicios personales para la demandada, en el cargo de vigilante, entre el 1 de noviembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, como trabajador en misión; su vinculación fue con un contrato a termino fijo por seis meses, que se prorrogó tres veces, devengando un salario mensual de $550.000.oo; el contrato fue suscrito con la empresa de servicios temporales PROVEASEO LTDA; la relación laboral terminó en forma injusta y unilateral por la empresa intermediaria a raíz de las indicaciones de la demandada; laboraba 12 horas diarias, incluyendo dominicales y festivos, con un compensatorio cada 15 días; su labor fue ejecutada de manera personal, bajo la continuada subordinación y dependencia de la demandada; sus actividades las desarrollaba una semana de día y otra de noche así: de lunes a sábado de 6 a.m. a 6 p.m. y el domingo de 12 m a 6 a.m.; en la noche laboraba de lunes a sábado de 6 p.m. a 6 a.m., recibiendo turno el día sábado a las 6 p.m. hasta el domingo a las 12 m; no se le canceló la indemnización por despido sin justa causa; durante el tiempo de servicios nunca devengó más de 2 salarios mínimos, por lo que el empleador debía entregarles 3 dotaciones de vestido y calzado de labor, incumpliendo la sociedad demandada con tal obligación, ya que sólo le entregó una; entre la demandada y el sindicato de trabajadores se suscribió una convención colectiva de trabajo con vigencia entre el 1º de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002; en la citada convención se estipuló, que la empresa sólo podía contratar por un plazo de 4 meses a trabajadores en misión, con una prorroga hasta por el mismo tiempo, pero que, una vez vencidos los términos señalados y en el caso de mantenerse el cargo ocupado, a partir del día siguiente, se entendería que la empresa lo había contratado directamente y en forma indefinida con los beneficios convencionales.
TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda, negó los hechos planteados y propuso como excepción la inexistencia de las obligaciones demandadas (folios 72 a 77). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 4 de febrero de 2005, absolvió a la demandada de todas las peticiones incoadas en su contra.
No impuso costas en esta instancia (folios 181 a 187). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor y al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó en todas sus partes la providencia impugnada. Sin imponer costas en la instancia. (folios 5 a 14 del cuaderno del Tribunal). El ad quem, para fundamentar su decisión, precisó, respecto de la convención colectiva aportada al proceso, que es una fotocopia simple sin el sello que dé fe del depósito oportuno, ni certificación en tal sentido expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por lo que le desconoció valor probatorio.
Que, además, la convención colectiva aportada posteriormente, no lo fue dentro del término legal, sino en forma extemporánea, como bien lo dedujo el a-quo en su providencia, pues el juez solo puede analizar las pruebas allegadas en tiempo. En consecuencia, le concedió razón al a-quo al disponer la absolución de la parte demandada de los cargos derivados de la existencia de la convención colectiva, cuyo principal punto sería la vinculación contractual, ya que “ la parte actora reconoce en el hecho primero de su demanda, que el contrato de trabajo fue suscrito con la empresa temporal PROVEOASEO LTDA., pero que conforme a la convención colectiva del trabajo suscrita entre el sindicato y la empresa TERMOTASEJERO S.A. E.S.P., la contratación de trabajadores en misión con empresas de servicios temporales se permite en los términos de ley vigentes, pudiendo llenarse el cargo por un término de 4 meses prorrogable hasta por el mismo tiempo, pero que una vez vencidos se entenderá contratado por la empresa al día siguiente, en caso de mantenerse ocupado el cargo por el trabajador en misión ”.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución que impartió el a quo, para que una vez convertida en sede de instancia, revoque la del juez de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con fundamento en la causal primera de casación formula tres cargos. PRIMER CARGO Textualmente lo plantea así: “ Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley Sustancial, por la Vía Directa, por la falta de Aplicación de la Ley Sustancial, por Error de Hecho de los artículos 23, 40 y 467 del C.S.T. En la demostración manifiesta, que se establecieron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, lo cual se acredita con los testimonios practicados en el proceso, que no fueron tachados por la parte demandada y que, por ende, gozan de plena validez probatoria, según los cuales, el actor recibía órdenes de la demandada, quien le pagaba el salario, le suministraba el armamento y uniformes para portarlos en las instalaciones de la empresa.
Aseguró, además, que conforme al artículo 40 del C.S.T., en su numeral 2º, el carné de identificación del trabajador, sirve para probar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, documento que identifica al actor como vigilante de la demandada y que se encontraba inscrito ante la superintendencia. Que el Tribunal no le dio aplicación al artículo 467 del C.S.T., que le da plena validez a los acuerdos a que lleguen los empleadores con el sindicato, y que establecía que los trabajadores en misión solo podían ser contratados por un plazo de 4 meses y una prórroga hasta por el mismo tiempo, pero que una vez vencidos los términos señalados y en caso de mantenerse el cargo ocupado, se entendería que la empresa los vinculaba a partir de esa fecha en forma directa e indefinida, situación que fue la acontecida con el demandante.
LA REPLICA Expresó que, como reiteradamente lo ha señalado la Corte, la aplicación indebida de unas normas como modalidad de casación por la vía directa tiene que plantearse con abstracción total de los hechos y de las pruebas, por lo que la acusación es absolutamente antitécnica al señalar que la aplicación indebida se cometió por el sentenciador por la vía directa y a través de un error evidente de hecho.
SEGUNDO CARGO Indicó que “ Acuso la sentencia impugnada de ser Violatoria de la Ley Sustancial, por la Vía Indirecta, por la no apreciación de las Pruebas, por Error de Hecho de los artículos 60 y 469 del C.S.T ”. En la demostración, adujo que el Tribunal con referencia al artículo 469 delC.S.T., le dio aplicación para desvirtuar las pretensiones de la demanda, exigiendo el depósito legal ante el Ministerio del Trabajo, de la Convención Colectiva celebrada entre la demandada y su sindicato de trabajadores.
Que al proceso se aportó fotocopia de la convención colectiva, que se encontraba vigente y que en ningún momento fue tachada o desvirtuada por la parte demandada; por lo que debió tenerse como cierta y legal al momento de dictarse sentencia, pues exigir un depósito de la misma a un documento que no tiene ningún tipo de tacha por la parte demandada se torna improcedente, porque era una prueba legal y oportunamente aportada, que no se cuestionó en ningún momento, en su legalidad, ni en su contenido formal.
Que si el Juez tenía alguna duda sobre su legalidad, debió haber utilizado las facultades otorgadas por la ley para pedir, de oficio, la certificación que requería con el fin de esclarecer la duda que tuviera. Agregó que, teniendo en cuenta el artículo 60 del C.P.L, el tribunal no le dio el valor probatorio a las pruebas allegadas oportunamente al proceso, como el Carné del Trabajador, y la constancia expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que certifica la autenticidad de la Credencial AEQ-987 expedida por ellos, y en la que consta que el actor era vigilante de la empresa TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. Finalmente, manifiesta, que el sentenciador de alzada, tampoco le dio valor probatorio a los testimonios recibidos, los cuales demuestran los tres elementos esenciales para que se configure el contrato de trabajo.
LA REPLICA Adujo, que como el Tribunal no le dio validez a la convención colectiva de trabajo aportada, al considerar que no cumplía con un requisito indispensable para su validez, como es el depósito de esa convención dentro de los 15 días subsiguientes a su firma, el cargo no podía plantearse por la vía directa y por error evidente de hecho, sino a través de la senda indirecta, por error de derecho.
Que la consideración del Tribunal sobre la no apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo, se ajusta a derecho, porque la fotocopia presentada por el demandante, no acredita el depósito de la misma, como lo exige el art. 469 del C.S.T. Así mismo manifiesta, que sobre la violación del art. 60 del C.P.L., el cargo también adolece de falla de técnica, porque las normas procesales no pueden ser acusadas en casación, sino exclusivamente como violación de medio y no por violación directa como lo hace el recurrente.
TERCER CARGO Lo planteó así: “ Acuso la sentencia Impugnada de ser Violatoria de la Ley Sustancial, por la Vía Indirecta, por la falta de Apreciación de las Pruebas, por Error de Derecho, del Artículo 54 A del C.P.L ”. Advierte, que el Tribunal pasó por alto el artículo 54 A, adicionado por el artículo 24 literal 3º de la Ley 712 de 2001, el cual consagra que se reputan como autenticas las reproducciones simples de las Convenciones Colectivas de Trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales.
LA REPLICA Indicó, que el error de derecho en casación, solo puede ser cometido por el sentenciador cuando da por probado un hecho que requiere una prueba ad sustancian actus, señalada en la ley, por otro medio probatorio, o “ a contrario censu ” (sic), cuando exige para la demostración de un hecho, una prueba ad sustancian actus y el legislador no ha establecido ese rito procesal.
Que conforme a lo anterior, el ataque debió enderezarse por error de derecho y no por error de hecho como lo plantea el recurrente. SE CONSIDERA Se asume el estudio conjunto de los tres cargos, por cuanto adolecen de insuperables deficiencias técnicas, que imposibilitan su estudio, en la medida en que desconocen las mínimas reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, y que no pueden subsanarse, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación. Aquellas, por lo demás, fueron destacadas por la réplica. 1.
En el primer cargo se denuncia la violación por la vía directa por “falta de Aplicación de la Ley sustancial, por error de hecho” de los artículos 23, 40 y 467 del C.S.T.; y, en su demostración, se refiere a la “aplicación indebida” del artículo 23, frente a la decisión del juzgador de primera instancia, lo que entraña un contrasentido, que impide el análisis pertinente.
Además, la vía directa comporta un examen absolutamente jurídico, ajeno al estudio de cualquier error de hecho, que necesariamente proviene de la valoración o falta de apreciación probatoria, ejercicio éste que es propio de la vía indirecta. A más de lo dicho, contrario a la vía de puro derecho seleccionada, se realiza un análisis fáctico con relación al artículo 40 numeral 2º del C.S.T., al señalar, luego de transcribir la norma, que los jueces de instancia, “no apreciaron en el expediente la Credencial #AEQ – 987 expedida al Trabajador por la Superintendencia de Vigilancia y seguridad Privada del Ministerio de Defensa en el cual lo acredita como vigilante Nivel 01 de la Empresa TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. (…) Esta prueba en ningún momento fue cuestionada ni tachada por la parte demandada, mas aún cuando obra en el proceso, certificación expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que da fe de que la empresa que se encontraba inscrita ante ellos para portar armas y tener personal de vigilancia era TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., convalidando así la credencial referida”. 2.
Frente al segundo cargo, el censor en forma impropia, plantea por la vía indirecta, un tema de estricto contenido jurídico, en cuanto advierte, que como la convención colectiva de trabajo no fue tachada en su legalidad y contenido por la parte demandada, era improcedente exigir su constancia de depósito. En todo caso, la inferencia del ad quem, relacionada con la falta de valor probatorio de la convención colectiva de trabajo de folios 3 a 30 del expediente, por no aparecer demostrada la certificación que diera fe del depósito oportuno, debió confrontarse por la vía indirecta, a través de error de derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 469 del CST, y 60-1 del Decreto 528 de 1964, que modificó el 87 del CPT y SS. 3.
El tercer cargo presenta una proposición jurídica insuficiente, en cuanto solo se limita a denunciar el artículo 54 A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, dejando de hacer lo propio respecto de normas sustanciales, conforme lo exige el numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
De igual forma, contrario a lo afirmado por el recurrente, el ad quem no cuestionó la Convención Colectiva por tratarse de “…fotocopias simples sin el lleno de los requisitos legales…”, ni tampoco pasó “ por alto ” la previsión del artículo 54 A de la Ley 712 de 2001, pues lo que concluyó fue que la fotocopia del acuerdo convencional carece de “……sello que dé fe del depósito oportuno ”. 4.
A lo anterior debe agregarse, que el recurrente dejó libre de ataque en los cargos uno de los pilares fundamentales de la sentencia, cual fue el de la extemporaneidad en la aportación al proceso de la convención colectiva de trabajo que sí tenía el requisito del depósito oportuno, razón por la que aquella permanece inmodificable, soportada en esa afirmación. 5.
La prueba testimonial, al no ser calificada, no resulta procedente para sustentar un yerro fáctico en casación, salvo cuando se demuestre equivocación del Tribunal en la apreciación o falta de estimación de un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección judicial. Por ello no era viable valerse de tal clase de probanza para acreditar la existencia del contrato de trabajo.
De todos modos, el ad quem no incurrió en ningún desacierto, cuando estimó que no era viable darle valor probatorio a la convención, por carecer de la nota de depósito, pues tal exigencia es necesaria acreditarla, conforme lo ha sostenido invariablemente la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la sentencia del 14 de noviembre de 2007, radicación 31220, en la que se dijo: “Olvida el recurrente que el depósito de la convención colectiva de trabajo dentro del término de los 15 días siguientes a su firma, en el Ministerio del Trabajo, hoy de la Protección Social, tal cual lo dispone el artículo 469 del C. S. del T., es un requisito solemne, de indispensable cumplimiento, para que la aludida prueba tenga significado probatorio dentro del proceso.
De esta forma, acorde con lo previsto por el artículo 87 del C. P. del T. y S. S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, en su numeral 1º, inciso segundo, cuando se pretenda alegar su desconocimiento por parte del tribunal, deberá indicarse que incurrió en error de derecho, y no de hecho, equivocadamente lo precisa la censura” En consecuencia, los cargos no son de recibo.
Costas a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de julio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso de JOSE LUIS CARVAJAL PEREZ contra TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 2