Micelio
34321(15-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No 34321 RAFAEL DARÍO MIER MARTÍNEZ Casación No 34321 RAFAEL DARÍO MIER MARTÍNEZ Proceso n.º 34321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No 293 Bogotá. D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RAFAEL DARÍO MIER MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.El Tribunal resumió así la cuestión fáctica: De la actuación se tiene que Rafael Darío Mier Martínez persuadió a Luis Enrique Escobar, presidente de la asociación “Agobiados por el UPAC” y a muchos de sus afiliados a efectos de que le suministraran poderes a nombre de los profesionales del derecho Ariel Arias Núñez y Luis Alfonso Ramírez Galeano, entre otros, con el fin de presentar a través de estos demandas civiles de revisión de sus créditos hipotecarios a pesar de que aquél no ostentaba vínculo laboral alguno ni de ninguna clase con los abogados aludidos; en razón de lo anotado Mier Martínez percibió diferentes sumas de dineros de los usuarios de la Asociación atrás citada alcanzando un monto superior a los $7’000.000.oo; subsiguientemente, el mencionado presentó demandas ante la oficina judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial a nombre del profesional del derecho Alfonso Ramírez Galeano para cuyo efecto exhibió cédula y tarjeta profesional del togado últimamente reseñado que se coligen falaces bajo la comprensión que el abogado ni siquiera lo conocía (folios 1 y 46 c.o. Fiscalía). 2.

Adelantada la investigación con base en la denuncia formulada por Luis Alfonso Ramírez Galeano, el 7 de febrero de 2006 la Fiscalía 157 Seccional, adscrita a la Unidad Tercera contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, dictó resolución acusatoria contra RAFAEL DARÍO MIER MARTÍNEZ, como autor de los delitos de falsedad en documento público agravado por el uso y estafa.

En la misma decisión, dispuso la preclusión de investigación por prescripción de la acción penal de los delitos de falsedad en documento privado y estafa, relacionados con las actuaciones del procesado a nombre del abogado, Ariel Arias Núñez. 3. El 20 de agosto de 2008, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá condenó al procesado, por esas mismas conductas punibles, a la pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión, multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y, por el mismo lapso, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. El Tribunal Superior de Bogotá, anuló parcialmente la actuación a partir inclusive de la resolución del 30 de julio de 2002, mediante la cual se dispuso la apertura de investigación, únicamente respecto del delito de estafa, aclarando que el fallo exclusivamente cobija las conductas contra la fe pública.

En consecuencia, modificó la decisión del A quo, en el sentido de imponer al sentenciado la pena de veintinueve (29) meses de prisión por el delito de falsedad en documento público agravado por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo.

LA DEMANDA Primer cargo. Con apoyo en la causal primera de casación, el libelista manifiesta su desacuerdo con el fallador de primera instancia, por atribuirle a su representado el delito de falsedad material en documento público sin prueba que así lo demuestre, por cuanto, “en ningún espacio del expediente aparece demostrado habérsele encontrado consigo documento alguno falsificado y mucho menos una cédula de ciudadanía y tarjeta profesional perteneciente o similar a la que utiliza el denunciante”, señor Luis Alfonso Ramírez Galeano. Está demostrado que su representado, como asistente judicial del doctor Said Guerrero Quesada, presentó ante la oficina judicial algunas demandas civiles, y si bien algunas de ellas aparecen a nombre del doctor Ramírez Galeano con presentación personal ante la Oficina Judicial de Reparto, no es menos cierto que jamás se comprobó la falsedad de los documentos presentados y menos aún, de las firmas registradas.

Recuerda que en la diligencia de indagatoria, su representado manifestó que la radicación de las demandas se hizo sin exhibición de documento alguno y, tal como aparece en los sellos de presentación, la funcionaria judicial encargada, firmaba el recibido. Dicho testimonio fue solicitado por el mismo denunciante, pero jamás se practicó. No obstante, el A quo profirió sentencia condenatoria “sin ningún convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”.

Tampoco se practicaron las pruebas de grafología, para saber si las demandas fueron firmadas por el sentenciado, ni se escucharon los testimonios de los funcionarios de la Oficina Judicial, para que reconocieran si el enjuiciado presentó los documentos que se aducen como falsos o, en su defecto, si fue quien firmó la presentación personal de las demandas impetradas a nombre del denunciante.

Concluye el libelista que para condenar a su representado se partió de supuestos inciertos, en cuanto no se demostró que la cédula de ciudadanía y tarjeta profesional de abogado, fueron creadas por un particular, sin que hayan sido expedidas por la entidad competente. El sentenciador supuso que como el procesado presentó algunas demandas ante la oficina judicial, entonces fue él quien creó los documentos, cundo la realidad es otra, pues este jamás presentó documento de identificación alguno ante dicha dependencia. Segundo cargo.

El demandante invoca la causal tercera de casación, para demandar la prescripción de la acción penal del punible de falsedad material en documento público agravado por el uso, previsto en los artículos 220 y 222 del Código Penal de 1980. Argumenta que los hechos se originaron y causaron en 1999, concretamente, en el mes de noviembre de ese año, y fueron denunciados en el mes de julio del 2000.

No obstante, por favorabilidad, se debe aplicar el artículo 287 de la Ley 599 de 2000, que sanciona la conducta con un máximo de seis (6) años de prisión, el cual había transcurrido cuando se profirió la resolución de acusación, que cobró ejecutoria el 6 de abril de 2006. Solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se decrete la absolución de su representado o la prescripción de la acción penal.

CONSIDERACIONES 1. La demanda de casación no puede formularse libremente, a la manera de un alegato de instancia, como parece entenderlo el recurrente. Además de los requisitos concernientes a la identificación de los sujetos procesales, la síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación, entre otros, el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal consagra en su numeral 3º la obligación de enunciar la causal y formular el cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que se estimen infringidas.

Por tanto, las causales deben ser desarrolladas de manera coherente con el yerro que se pregona, bien sea in iudicando o in procedendo, demostrando su trascendencia en la parte resolutiva del pronunciamiento, de tal manera surja evidente la ilegalidad del fallo recurrido. 2. El defensor del procesado se apartó por completo de esos lineamientos que como mínimo debe contener una demanda de casación, consagrados para demostrar, a partir de la correcta selección de una de las causales consagradas en la ley, el error que se le atribuye al sentenciador y la manera como éste incidió en su decisión, a tal punto que si no existiera, otro sería el sentido del fallo. 2.1.

En el primer cargo invoca la causal primera de casación consagrada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, pero sin aclarar si lo pretendido es denunciar una violación directa o indirecta de la ley sustancial y sin demostrar la ocurrencia de algún error sustancial con capacidad de doblegar la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo impugnado.

Simplemente consigna una serie de apreciaciones acerca de la ausencia de prueba para condenar a su representado como autor del delito de falsedad material, sin contextualizar la queja en alguno de los motivos consagrados en la causal aludida para desvirtuar la legalidad del fallo. Sin duda, desconoce que cuando se acude a la causal primera de casación, ante todo debe definir cuál de las dos alternativas allí consagradas pretende demostrar.

Si se trata de atacar el fallo por la vía de la violación directa, esto es, porque los juzgadores se equivocaron en la aplicación del derecho, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho sustancial, es necesario enfocar el debate en el plano netamente jurídico, de puro derecho, haciendo abstracción absoluta de los hechos que el juzgador declaró demostrados y de la valoración que hizo de las pruebas.

Pero si se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, es porque la pretensión está orientada a denunciar errores de apreciación probatoria; en ese caso, el actor debe demostrar que el fallador incurrió en algún error de hecho (falso juicio de existencia o de identidad o falso raciocinio) o de derecho (falso de legalidad y de convicción) y su incidencia en la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

Adicionalmente, cualquiera sea la vía que escoja el libelista para demostrar la ocurrencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, debe enfrentar el conjunto probatorio restante, en aras de acreditar que este carece de la eficacia suficiente para mantener la decisión adoptada. Ninguno de los argumentos plasmados por el defensor de RAFAEL DARÍO MIER MARTÍNEZ se aproxima a demostrar algún error posible de denunciar al amparo de la causal primera de casación, situación que conduce a predicar la ausencia de fundamento en la proposición y desarrollo de la censura, que por su misma precariedad argumentativa, adolece de otros presupuestos necesarios para la viabilidad del recurso, como la trascendencia del presunto error judicial y las normas de derecho sustancial que resultaron vulneradas.

Todo lo anterior impide conocer la verdadera pretensión del casacionista, más aún, cuando se queja de que su representado fue condenado a partir de supuestos inciertos, sin esforzarse por demostrar la verdad de sus asertos, de cara a la base probatoria que soporta la decisión recurrida, sino que, inadmisiblemente se apoya en sus opiniones personales, para afirmar que el sentenciador profirió sentencia condenatoria “sin ningún convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”.

Postura argumentativa que evade por completo los juicios del fallador, para insistir, como lo hizo en las instancias, que MIER MARTÍNEZ radicó las demandas civiles en la Oficina Judicial de Reparto, sin presentación de documento alguno perteneciente al abogado Alfonso Ramírez Galeano. Al respecto se constata que una vez se estableció la existencia del concurso de delitos contra la fe pública, el sentenciador dedujo la responsabilidad en el ilícito, a partir de la propia manifestación del enjuiciado hecha en la diligencia de audiencia pública, que consideró relevante en cuanto admitió que presentó demandas a nombre del denunciante, doctor Alfonso Ramírez Galeano. Dedujo, entonces, que para ese efecto necesariamente tuvo que exhibir la cédula de ciudadanía y la tarjeta profesional de dicho abogado, porque así lo requieren esa clase de actuaciones, y lo evidencia la diligencia de presentación personal de las demandas fechadas 23 de febrero y 10 de marzo de 2000, en las cuales se consignó, por parte del responsable de la oficina judicial, que el mencionado litigante compareció y exhibió la cédula de ciudadanía número 19.228.599 y la tarjeta profesional de abogado número 72693.

Consecuente con esa dialéctica, la Colegiatura desestimó la estrategia defensiva que ahora se postula como fundamento del reproche, bajo las siguientes consideraciones: Aunque el procesado Mier Martínez en aras de exculparse de responsabilidad que solo en él radica ha pretendido hacer creer que al presentar las demandas civiles ante la oficina judicial y concretarse la diligencia de presentación personal no exhibió documento alguno del profesional “Alfonso Ramírez Galeano” en razón de que el empleado judicial simplemente recibía las demandas, lo cierto es que tal aserto no encuentra soporte alguno pues figuran por lo menos tres diligencias de presentación personal que desvirtúan su dicho al consignarse en ellas que concurrió exhibición de cédula de ciudadanía y tarjeta profesional del abogado atrás mencionado sin que acuda motivo alguno para dudar de la veracidad de dicha anotación máxime que procede de servidor público del que no se conoce interés alguno para faltar a la verdad.

Agréguese que de admitirse que realmente en la oficina judicial le recibían las demandas sin necesidad de exhibir los documentos de identificación porque anteriormente el profesional del derecho Said Guerrero lo había presentado como su dependiente judicial con los funcionarios de dicha oficina, lo más lógico –de ser veraz tal afirmación- hubiese sido que el acusado indicara los datos de las servidoras que así actuaron a efectos que verificaran su dicho pero nótese que de ellas no pudo enunciar ni siquiera sus nombres lo que revela precariedad de su locución. El libelista no enfrentó esos juicios del Tribunal para dar por establecida la responsabilidad de su representado en los hechos delictivos, sino que, antes de evidenciar que en esa labor apreciativa se incurrió en un error de apreciación probatoria, que impidió advertir la presencia de la duda probatoria y que, por tanto, se declaró una verdad distinta a la que revela el proceso, optó por pregonar sin fundamento serio y explicativo, la ausencia de responsabilidad del sentenciado.

De paso, se sustrajo de atender a los requisitos de claridad y precisión que deben contener los reproches, en cuanto no es posible denunciar errores que, por su naturaleza, deben invocarse y demostrarse de manera independiente, como la falta de actividad probatoria, pues tal suceso sería demandable por la vía de la nulidad, en cuanto afectaría el principio de investigación integral, como componente del debido proceso. 2.2.

En el segundo cargo, que postula al amparo de la causal tercera, para reclamar la prescripción de la acción penal, por aplicación favorable del artículo 287 de la Ley 599 de 2000, tampoco le asiste razón al demandante, porque no es cierto que los hechos se originaron y causaron en el mes de noviembre de 1999. Como lo apunta la Colegiatura, el cargo de falsedad en documento público agravado por el uso, en concurso, consistió en la “exhibición de la cédula de ciudadanía y tarjeta profesional de Luis Alfonso Ramírez Galeano ante la oficina judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial el 23 de febrero y 10 de marzo de 2000 al momento de radicar varias demandas civiles”.

Además, el máximo de la pena de seis (6) años consagrada en el artículo 287 de la Ley 599 de 2000, se debe aumentar en la mitad por razón de la circunstancia de agravación consistente en el uso, conforme al artículo 291 ibídem, para un total de nueve (9) años, término que no había transcurrido para el 6 de abril de 2006, cuando cobró ejecutoria la resolución de acusación, ni siquiera en el hipotético evento de que los hechos se hubiesen causado en el mes de noviembre de 1999, como sin fundamento lo afirma el casacionista. 3.

Se concluye, entonces, que la demanda no contiene un desarrollo claro y preciso de los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal, ni la demostración de los errores que se le atribuyen al sentenciador y su incidencia en la decisión recurrida. Como tampoco la Sala advierte flagrantes violaciones de derechos fundamentales, ni causales de nulidad, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio.

Se ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de RAFAEL DARÍO MIER MARTÍNEZ. En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr fls 61 a 63 vto C. 1. � Cfr fl 11 C. Tribunal. � Cfr fls 11 y 12 íd. � Cfr fl 10 íd. � Cfr fl 200 vto C.1.

PAGE 2