CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 34320. DAGOBERTO BELEÑO ARIZA VS LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nº 34320 Acta Nº 13 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por DAGOBERTO BELEÑO ARIZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE. Se acepta el impedimento presentado por la doctora ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN.
ANTECEDENTES DAGOBERTO BELEÑO ARIZA demandó a la NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se condene a pagarle la pensión sanción, a partir de la fecha en que cumpla 50 años de edad, más los incrementos, intereses moratorios y legales, así como la indexación de la primera mesada; lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, expuso que laboró para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte – Dirección de Obras Hidráulicas, del 16 de diciembre de 1974 al 16 de agosto de 1990; su salario básico mensual era de $61.050,oo y una prima de alimentación de $29.550,oo, pero su promedio base de liquidación de prestaciones era superior; el cargo desempeñado fue el de “ MARINERO ” y, por sus funciones, era trabajador oficial, ya que comprendía el mantenimiento, conservación y construcción de obras públicas; mediante Resolución número 9484 del 3 de agosto de 1990, le fue cancelado el contrato de trabajo, sin que existiera justa causa; en la actualidad tiene más de 50 años de edad; fue miembro activo de la organización sindical “Sintradidragados” y, además, se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo que el sindicato suscribió con la empresa; que agotó la vía gubernativa.
La demandada (folios 9 a 11), aceptó la relación laboral, sus extremos y el cargo desempeñado, así como la decisión unilateral de terminar el contrato, pero adujo, en oposición a las pretensiones, que el despido fue como consecuencia de haber sido vencido en un proceso disciplinario adelantado en su contra. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a reconocer y pagar pensión sanción y prescripción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 15 de junio de 2006, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas.
No impuso costas (folios 43 a 49). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de julio de 2007 (folios 8 a 14 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo e impuso costas en ambas instancias a la parte actora. El sentenciador de alzada, en lo que al recurso extraordinario interesa, después de transcribir el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, adujo que la relación laboral entre las partes se extendió del 16 de diciembre de 1974 al 16 de agosto de 1990, esto es, por espacio de 15 años y 8 meses, así como el cargo de marinero desempeñado por el actor.
De igual modo, dedujo que conforme a las Resoluciones 5494 del 30 de mayo de 1990 y 9484 del 3 de agosto del mismo año, que obran a folios 25 a 33 del expediente, la demandada resolvió dar por terminado el nexo laboral, invocando como justa causa el incumplimiento del contrato, al tenor de lo previsto en el artículo 7º, literal a) del Decreto 2351 de 1965, aplicación acordada en la convención colectiva, previa la investigación administrativa que le adelantó al trabajador.
Que como tales Resoluciones son actos administrativos debidamente ejecutoriados, que en su oportunidad no fueron objetados, aclarados, corregidos o desconocidos por la parte demandante, no pueden ser declarados nulos o sin valor por la justicia ordinaria laboral. Que ante esa realidad procesal, no es dable acceder a la pensión sanción pretendida, por estar acreditado que la terminación del contrato fue por justa causa.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que, en su lugar, condene a la demandada conforme a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula cuatro cargos, que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Dice: “Acuso la sentencia del Tribunal de violar por vía directa, por interpretación errónea del artículo 7º literal a) numeral 6º del Decreto 2351 de 1965, parágrafo del mismo artículo, en relación con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961”.
Los cargos segundo y tercero, son dirigidos por la misma vía, en las modalidades de aplicación indebida e infracción directa, en su orden, para lo cual acusan idénticas disposiciones legales a las del ataque anterior. En la demostración de los cargos, el censor acepta las conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal, como son, que el demandante laboró como marinero para la demandada, del 16 de diciembre de 1974 al 16 de agosto de 1990, y que mediante las Resoluciones 5494 del 30 de mayo de 1990 y 9484 del 3 de agosto del mismo año, después de una investigación administrativa adelantada, se resolvió dar por terminado el contrato de trabajo, invocando como justa causa el incumplimiento del contrato por parte del trabajador.
Advierte, que a su vez, que como en las citadas Resoluciones se tuvo en cuenta el numeral 6) literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, debe entenderse que el Tribunal las mencionó en su fallo, a pesar de ser una norma de los trabajadores privados. Manifiesta, que su desacuerdo radica en que el Tribunal no observó que la citada norma obliga a la parte que termina unilateralmente el contrato de trabaja, expresarle a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación, sin que pueda alegar validamente otra razón distinta, lo que no se cumplió por la demandada, ya que no fue entregada la carta de despido y, en consecuencia, se privó al trabajador de controvertirla.
También dijo que no podía equipararse las Resoluciones a la carta de despido que exige la norma atrás citada. Que “ El Tribunal debió haber observado que ni el despido ni la justa causa podían probarse con las resoluciones; además, porque si se tomaran esas resoluciones como carta de despido le correspondía al Ministerio probar que la causa de terminación del contrato existió y en el proceso no aparece que esa causa hubiera existido es decir que hubo ausencia a las labores por parte del trabajador ” (folio 23 del cuaderno de la Corte).
CARGO CUARTO Textualmente lo formula así: Acuso la sentencia por vía indirecta por aplicación indebida del artículo 7º numeral 6º literal a) y su parágrafo, del Decreto 2351 de 1965, en relación con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961”. Señala como errores de hecho en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, los siguientes: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al trabajador le adelantaron un proceso administrativo previo al despido.
“2. Dar por demostrado, no estándolo, que el trabajador incurrió en una justa causa de terminación del contrato.. “3. No dar por demostrado, estándolo, que no se presentó justa causa de despido. “4. No dar por demostrado, estándolo, que no se probó el despido del trabajador. “5. No dar por demostrado, estándolo, que no se probó la causal de despido alegada por el Ministerio.
Denuncia la apreciación equivocada de la demanda y su contestación (folios 1 a 3 y 9 a 11), los contratos de trabajo (folios 18 a 23) y, las Resoluciones del Ministerio de Transporte (folios 25 a 27 y 29 a 30). Destaca, que si el Tribunal hubiera valorado correctamente las pruebas relacionadas, habría inferido que la constancia de la existencia del proceso disciplinario no aparece, como tampoco la carta de despido en que le señalaran al trabajador las causas de terminación del contrato de trabajo.
Que de haber apreciado en debida forma las Resoluciones expedidas por el Ministerio, se habría enterado que en ellas se hace referencia a una falta y al adelantamiento de un trámite disciplinario, no aportado al proceso. Agregó, que en los contratos de trabajo que suscribió el actor con la demandada, se previó la excepción de que se aplicarían las justas causas de terminación establecidas en el artículo 7º literal a) del Decreto 2351 de 1965, y atendido lo preceptuado en su parágrafo, la parte que termina unilateralmente el contrato debe manifestar a la otra la causal o motivo de esa decisión. Que como ello fue pactado por las partes, y el Ministerio no cumplió, el despido es sin justa causa o no se probó. SE CONSIDERA La Sala asume el estudio conjunto de los cuatro cargos, por cuanto a pesar de que los tres primeros están dirigidos por la vía directa y el último por la indirecta, todos ellos denuncian las mismas normas legales, persiguen un idéntico objetivo y se valen de similares argumentos, tal como lo autoriza el numeral 3º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
La discrepancia que a través de los cuatro cargos plantea el recurrente frente a la sentencia impugnada, se reduce a que la demandada no cumplió con la obligación de manifestar al actor la causal o motivo de la terminación del contrato de trabajo, ya que no le entregó la carta de despido y, por ende, se le privó de la posibilidad de controvertir esa decisión, conforme lo prevé el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, así como que no se probó la causal o motivo alegado.
El Tribunal si bien dio por demostrado en el proceso, que el demandante laboró al servicio de la demandada como trabajador oficial, del 16 de diciembre de 1974 al 16 de agosto de 1990, esto es, por un tiempo de 15 años y 8 meses, así como la decisión unilateral del empleador de dar por terminada esa relación contractual laboral, lo cual no se discute, negó la pensión sanción pretendida, luego de considerar que el despido fue por justa causa, conforme a las Resoluciones 5494 y 9484 del 30 de mayo y 3 de agosto de 2009, respectivamente, donde se invoca el incumplimiento del contrato por parte del trabajador, establecido después de una investigación administrativa.
Para la Sala, contrario a lo que aduce el censor, la demandada cumplió con la obligación de darle a conocer al actor, las razones o motivos que la llevaron a adoptar la decisión de darle por terminado el contrato de trabajo, pues basta con examinar la Resolución 5494 del 30 de mayo de 1990, en la que se indica que fue por inasistencia al trabajo..
Sin embargo, en lo que sí le asiste razón al recurrente, es en la ausencia de prueba sobre la justa causa invocada por parte de la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo, así como del procedimiento administrativo que dice haber adelantado previamente al despido; pues si se examinan las pruebas, ninguna de ellas da cuenta de esos supuestos fácticos, carga probatoria que le incumbía a la empleadora, amén de que tampoco se allegó la investigación administrativa que supuestamente se adelantó contra el actor.
En efecto, si se examinan los medios probatorios que sirvieron de soporte al Tribunal para prohijar la decisión absolutoria que impartió el juez de primer grado, surge como conclusión inevitable, que no es posible inferir la certeza que se exige sobre la real y verdadera ocurrencia de la falta que se le endilga al trabajador como motivo determinante para fenecer la relación contractual laboral existente, pues el incumplimiento de las obligaciones que se relacionan en las Resoluciones expedidas por el Ministerio de Transporte, visibles a folios 25 a 27 y 29 a 30, constituyen simples aseveraciones de la demandada carentes de respaldo en otras pruebas.
Lo que logra deducirse de las Resoluciones 5494 y 9484 del 30 de mayo y 3 de agosto de 1990, respectivamente, se reduce a que quien tomó la iniciativa de dar por finalizada la relación laboral del actor fue su empleadora, y que la razón aducida para adoptar tal determinación, fue el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, relacionadas con su inasistencia al trabajo, más no la comisión de la falta imputada.
La demanda y su contestación, como piezas procesales que son, sólo demuestran las diversas posiciones que asumieron las partes tanto en ejercicio del derecho de acción como de contradicción, pero de ningún modo sirven, por sí solas, de medios de prueba para acreditar la veracidad de las afirmaciones allí contenidas, salvo que entrañen una confesión, lo cual no acontece en el sub judice.
De otro lado, los contratos de trabajo de folios 18 a 23, si bien demuestran el catálogo de justas causas que acordaron las partes para dar por terminada la relación laboral, no evidencian, de ningún modo, que el trabajador hubiera incurrido en alguna de ellas. Así las cosas, se concluye que el sentenciador de alzada, incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan, en cuanto, sin existir pruebas que lo demostraran, concluyó que el despido del demandante se produjo con justa causa.
Además el Tribunal se equivocó en cuanto dio por demostrado la justa causa con la referencia que de ella se hubiera hecho en las resoluciones atrás anotadas. En consecuencia los cargos prosperan. En instancia, para mejor proveer, se ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que remita al actor, que suministre copia de de su registro civil de nacimiento.
Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DAGOBERTO BELEÑO ARIZA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.
En sede de instancia, para mejor proveer, se le solicita al demandante que allegue copia de la cedula de ciudadanía o de su registro civil de nacimiento. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 2