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34320(20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 34320 FALLO DE INSTANCIA DAGOBERTO BELEÑO ARIZA Vs. NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FALLO DE INSTANCIA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 34320 Acta No. 37 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).

Procede la Corte a resolver en instancia, sobre los eventuales derechos que puedan corresponderle al demandante DAGOBERTO BELEÑO ARIZA, reclamados en el escrito de demanda que promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ANTECEDENTES En el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante dentro del proceso de la referencia, la Corte mediante sentencia del 27 de abril de 2010, casó totalmente la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto confirmó la decisión absolutoria que impartió el juez de primer grado, en torno a la pensión sanción que se reclamó por el demandante en el escrito inicial de demanda.

De igual forma, se ordenó, para mejor proveer, solicitar al demandante que allegara copia de la cédula de ciudadanía o de su registro civil de nacimiento. Como la prueba que fue ordenada ya se incorporó al proceso, se impone decidir en instancia lo que legalmente corresponda, previas las siguientes: CONSIDERACIONES En las motivaciones que se dejaron consignadas al resolver el recurso de Casación, la Corte concluyó, claramente, que no existe prueba en el proceso que demuestre una justa causa de terminación del contrato de trabajo que unió a la parte actora con la entidad territorial demandada.

En las condiciones anteriores, para revocar la sentencia del juez de primer grado, es suficiente con advertir, que como la demandada no cumplió con la carga que a ella le correspondía, esto es, demostrar la justa causa que invocó para despedir al demandante, quien laboró durante 15 años y 8 meses (del 16 de diciembre de 1974 al 16 de agosto de 1990), conforme a los documentos que obran a folios 6 y 17 del expediente, se impone concluir que le asiste el derecho a la pensión sanción reclamada, a partir del 9 de enero de 2000, fecha en que cumplió los 50 años de edad (folio 54 del cuaderno de la Corte), y hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión de vejez, por reunir los requisitos previstos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, norma que es la aplicable en este asunto por ser la que se encontraba vigente al momento del despido.

La mesada pensional deberá ser liquidada en proporción al tiempo laborado por el demandante y teniendo en cuenta un salario de $61.050,oo mensuales, conforme al documento que obra a folio 6 del expediente, sin que pueda ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente, conforme al cuadro siguiente: Ahora bien, como el derecho se hizo exigible con el cumplimiento de la edad del demandante, esto es, el 9 de enero de 2000, ninguna de las mesadas pensionales causadas desde esa fecha se han afectado por el fenómeno de la prescripción, toda vez que el 16 de noviembre de 2001, se presentó la reclamación administrativa a la entidad y el escrito de demanda fue radicado el 25 de octubre de 2004, con lo cual se produjo la interrupción del término trienal previsto legalmente.

De igual forma, no hay lugar a indexar el ingreso base de liquidación para obtener la primera mesada pensional, por cuanto se trata de una pensión que se causó antes de la vigencia de la Constitución de 1991. Por lo visto, se revocará la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, para en su lugar, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, a pagar a favor de DAGOBERTO BELEÑO ARIZA, la pensión sanción por despido injusto, a partir del 9 de enero de 2000, en cuantía de $260.100,oo.

Como consecuencia de lo anterior, la demandada deberá pagar como mesadas causadas y no canceladas al 31 de agosto de 2010, la suma de $56.739.440,oo. A partir del 1º de septiembre del mismo año, deberá seguir pagando una mesada pensional en cuantía de $515.000,oo, con los incrementos legales, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconozca la pensión de vejez.

Los mismos fundamentos que se expusieron anteriormente, son suficientes para declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. Las costas en las instancias a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el día 15 de junio de 2006, para en su lugar, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, a pagar a favor de DAGOBERTO BELEÑO ARIZA, la pensión sanción por despido injusto, a partir del 9 de enero de 2000, en cuantía de $260.100,oo.

Como consecuencia de lo anterior, la demandada deberá pagar como mesadas causadas y no canceladas al 31 de agosto de 2010, la suma de $56.739.440,oo. A partir del 1º de septiembre del mismo año, deberá seguir pagando una mesada pensional en cuantía de $515.000,oo, con los incrementos legales, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconozca la pensión de vejez.

Segundo.- Declarar no probadas las excepciones que propuso la demandada. Tercero.- En lo demás, se confirma la sentencia de primer grado. Cuarto.- Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2