Micelio
34319(23-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CONCEPTO EXTRADICIÓN 34319 JOHN FRANK BONILLA CRISTANCHO USA TRÁFICO FC Concepto Extradición N° 34319 John Frank Bonilla Cristancho PAGE Concepto Extradición N° 34319 John Frank Bonilla Cristancho Proceso n.º 34319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 060 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).

VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano John Frank Bonilla Cristancho, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES: 1. Mediante la Nota Diplomática N° 0347 del 3 de marzo de 2010 se dio a conocer que John Frank Bonilla Cristancho es requerido para comparecer en juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, donde el 11 de septiembre de 2009 se le dictó la acusación N° 09-CR-633 (ILG), por cuyo medio le fueron imputados los siguientes cargos: “-- Cargo Dos: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (a) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 959 (c), 960 (a) (3), 960 (b) (1) (B) (ii), y 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3551, et seq. del Código de los Estados Unidos; --Cargos Cuatro, Cinco y Siete: Intento de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (a) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 959 (c), 960 (a) (3), 960 (b) (1) (B) (ii), y 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Secciones 2 y 3551, et seq. del Código de los Estados Unidos; y --Cargo Seis: Distribución de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959 (a) y 959 (c), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Secciones 2 y 3551, et seq. del Código de los Estados Unidos”. 2.

Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1. Las Notas Verbales N° 0347 del 3 de marzo de 2010 y N° 1103 del 24 de mayo del mismo año, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición. En la primera de ellas la Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que John Frank Bonilla Cristancho “ es ciudadano de Colombia, nacido el 16 de abril de 1970, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana N° 79.775.728”. 2.2. Duplicado de la acusación N° 09-CR-633 (ILG) dictada el 11 de septiembre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York contra John Frank Bonilla Cristancho. 2.3. Copia de las disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes para el presente caso. 2.4.

Declaraciones juradas de la Fiscal Auxiliar Andrea Goldbarg, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Judicial Este de Nueva York y de Peter Gudowitz, Agente Especial de la Agencia para el Control de Drogas con sede en la misma ciudad, en apoyo a la solicitud de extradición. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática N° 0347 del 3 de marzo de 2010 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la captura con fines de extradición de John Frank Bonilla Cristancho y el ente acusador por Resolución del día 25 de igual mes y año emitió la orden respectiva. 3.2.

El 8 de febrero de 2010 fue aprehendido el solicitado John Frank Bonilla Cristancho en Bogotá, D.C., quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 79.775.728 expedida en la misma ciudad. 3.3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI.E. 01070 del 25 de mayo de 2010, envío la Nota Verbal N° 1103 del día anterior al Ministerio del Interior y de Justicia, donde se formalizó la solicitud de extradición de John Frank Bonilla Cristancho.

Además, conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 3.4. Recibido el expediente por la Corte, el 5 de agosto de 2010 se reconoció al defensor designado por el requerido John Frank Bonilla Cristancho y se aceptó la renuncia de términos manifestada por los citados, tras lo cual se dio inicio al trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por tanto, agotado el traslado probatorio sin que el representante del Ministerio Público hiciera manifestación alguna, con auto del 22 de noviembre siguiente fue dejada la actuación a su disposición por cinco días para alegar, quien en efecto allegó el escrito correspondiente.

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Luego de reseñar el trámite surtido y de concretar los requisitos que corresponde examinar en orden a determinar la procedencia de la extradición, sobre la validez formal de la documentación presentada por el país requirente señala que ella contiene la información necesaria y fue aportada con su correspondiente autenticación por vía la diplomática, encontrándose así cumplida esta exigencia. En cuanto hace a la demostración de la plena identidad del solicitado, sostiene que la documentación acopiada indica que la persona requerida en extradición es el ciudadano colombiano John Frank Bonilla Cristancho, quien así se identificó y luego ello se corroboró tras su captura, por lo cual es evidente que se está frente a la misma persona.

Respecto del principio de la doble incriminación, considera que también se cumple, por cuanto realizada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen infracción penal, pues encuentran adecuación típica en el capítulo “Del Tráfico de Estupefacientes y Otras Infracciones” que hace parte del título “De los Delitos contra la Salud Pública” contenido en la Ley 599 de 2000.

En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que esta exigencia igualmente se satisface, ya que la acusación emitida por el país requirente donde están indicados los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, responde a la resolución de acusación del ordenamiento jurídico colombiano y, por ello, solicita emitir concepto favorable.

Finalmente, expresa que de ser afirmativo el concepto de la Sala a la solicitud de extradición de John Frank Bonilla Cristancho, se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del requerido esté condicionada a que sólo se le juzgue por las conductas que motivan la extradición, y que de acuerdo con los Instrumentos Internacionales que protegen los derechos humanos y la Constitución Política, no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. CONCEPTO DE LA CORTE: 1.

Aspectos previos: 1.1. Como quiera que revisada la solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas atribuidas a John Frank Bonilla Cristancho habrían ocurrido “entre el 1º de enero de 1999 y el 31 de julio de 2009”; de allí se sigue que las conductas por cuya ejecución fue acusado el requerido se cometieron con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 1.2.

Ahora, en los cargos contenidos en la acusación N° 09-CR-633 (ILG) atribuidos a Bonilla Cristancho, con los cuales se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañan en apoyo de esa petición, se precisa que las conductas imputadas al requerido se habrían llevado a cabo “en el Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares”, quien específicamente fue parte de una asociación para distribuir e intentar distribuir una sustancia controlada, conociendo que sería importada a los Estados Unidos ilícitamente.

En esa medida, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y;

(iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York a John Frank Bonilla Cristancho traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que el hecho se haya cometido en el exterior del país. 2.

Cuestión de fondo: Aspectos Generales La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir su concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

Debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre la República de Colombia y los Estados Unidos, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de nuestro país y por ello corresponde a la Sala, según lo preceptuado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años y;

(iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de dichos aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país reclamante y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano John Frank Bonilla Cristancho por conducto de su Embajada en Colombia.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación N° 09-CR-633 (ILG) dictada el 11 de septiembre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, decisión donde se indican los actos que soportan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos allegados se ofrecen los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Además, se aportaron las declaraciones de Andrea Goldbarg, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York y de Peter Gudowitz, Agente Especial de la Agencia para el Control de Drogas con sede en la misma ciudad, quienes confirman los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.

Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano, además aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que de acuerdo con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil permite suponer que se otorgaron conforme a la ley del país solicitante.

Este requisito, por tanto, se satisface. 2.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que en la Nota Diplomática N° 0347 del 3 de marzo de 2010 de la Embajada de los Estados Unidos se informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona solicitada es John Frank Bonilla Cristancho, nacido el 16 de abril de 1970 en Colombia, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.775.728. Ahora, de la documentación acopiada se infiere que se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que alude la petición, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos requeridos para dar por acreditada la exigencia aquí examinada, pues desde el momento de la aprehensión se confirmó la coincidencia de la persona pedida con la capturada a fin de ser entregada al país extranjero.

En esa medida, este requisito al igual que el anterior también se cumple. 2.3. Principio de la doble incriminación: Según lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

En este sentido se tiene que el ciudadano colombiano John Frank Bonilla Cristancho es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, donde es objeto de la acusación N° 09-CR-633 (ILG) dictada el 11 de septiembre de 2009, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: “ CARGO DOS (Concierto para distribución internacional de cocaína) 9.

Ente el 1º de enero de 1999 y el 31 de julio de 2009, siendo que ambas fechas son aproximadas e inclusivas, en el Distrito Oriental de Nueva York, y en otros lugares, los acusados JOHN FRANK BONILLA CRISTANCHO… junto con otros, con conocimiento e intención concertaron para distribuir una sustancia controlada, con la intención y conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, y cuyo delito trataba de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada en Lista II, en contravención de la Sección 959 (a) del Título 21, del Código de los Estados Unidos.

(Secciones 959 (c), 960 (a) (3) y (960 (b) (1) (B) (ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y la Sección 3551 et seq del Título 18 del Código de los Estados Unidos)”. “ CARGO CUATRO (Tentativa de distribución internacional de cocaína Aproximadamente 10.500 kilogramos de cocaína) 11. Entre el 1º de septiembre de 2004 y el 30 de septiembre de 2004, siendo que ambas fechas son aproximadas e inclusivas, en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados JOHN FRANK BONILLA CRISTANCHO… junto con otros, con conocimiento e intención concertaron intentar distribuir una sustancia controlada, con la intención y conocimiento que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, y cuyo delito trataba de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada en Lista II, en contravención de la Sección 959 (a) del Título 21, del Código de los Estados Unidos.

(Secciones 959 (c), 960 (a) (3) y (960 (b) (1) (B) (ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y las Secciones 2 y 3551 et seq del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO CINCO (Tentativa de distribución internacional de cocaína Aproximadamente 12.000 kilogramos de cocaína) 12. Entre el 1º de septiembre de 2004 y el 30 de septiembre de 2004, siendo que ambas fechas son aproximadas e inclusivas, en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados JOHN FRANK BONILLA CRISTANCHO… junto con otros, con conocimiento e intención concertaron intentar distribuir una sustancia controlada, con la intención y conocimiento que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, y cuyo delito trataba de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada en Lista II, en contravención de la Sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Secciones 959 (c), 960 (a) (3) y (960 (b) (1) (B) (ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y las Secciones 2 y 3551 et seq del Título 18, del Código de los Estados Unidos). CARGO SEIS (Distribución internacional de cocaína Aproximadamente 1.300 kilogramos de cocaína) 13. Entre el 1º de abril de 2005 y el 30 de abril de 2005, siendo que ambas fechas son aproximadas e inclusivas, en el Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados JOHN FRANK BONILLA CRISTANCHO… junto con otros, con conocimiento e intención distribuyeron una sustancia controlada, con la intención y conocimiento que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, y cuyo delito trataba de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada en Lista II.

(Secciones 959 (a), 959 (c), 960 (a) (3) y (960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 2 y 3551 et seq del Título 18, del Código de los Estados Unidos). CARGO SIETE (Tentativa de distribución internacional de cocaína Aproximadamente 2.200 kilogramos de cocaína) 14. Entre el 1º de noviembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2005, siendo que ambas fechas son aproximadas e inclusivas, en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados JOHN FRANK BONILLA CRISTANCHO… junto con otros, con conocimiento e intención concertaron intentar distribuir una sustancia controlada, con la intención y conocimiento que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, y cuyo delito trataba de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada en Lista II, en contravención de la Sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Secciones 959 (c), 960 (a) (3) y (960 (b) (1) (B) (ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 2 y 3551 et seq del Título 18 del Código de los Estados Unidos). Ahora, los cargos de concertarse para distribuir e intentar distribuir una sustancia controlada con la intención y el conocimiento de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, guardan identidad con la conducta penalmente reprimida en Colombia en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, así: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. Así mismo, el cargo de distribuir una sustancia controlada con la intención y el conocimiento de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, está recogido en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues allí se consagra: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.

En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos al requerido y contenidos en la acusación N° 09-CR-633 (ILG) proferida el 11 de septiembre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”).

Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York es equivalente en su contenido a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisada el acta de la acusación N° 09-CR-633 (ILG) del 11 de septiembre de 2009, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos y los hechos constitutivos de los mismos, las fechas y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.

En relación con las pruebas que soportan la acusación N° 09-CR-633 (ILG), la Fiscal Auxiliar Andrea Goldbarg de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, al rendir declaración en apoyo a la solicitud de extradición, manifestó que “Estados Unidos comprobará el caso contra John Frank Bonilla Cristancho mediante pruebas que incluyen, entre otras, declaraciones de los testigos colaboradores que trabajaron con John Frank Bonilla Cristancho en el narcotráfico”.

Frente a la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen al requerido, la Fiscal Auxiliar también hizo referencia a la declaración jurada de Peter Gudowitz, Agente Especial de la Agencia para el Control de Drogas con sede en Nueva York, de manera que ninguna duda cabe sobre el paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, siendo allí donde la defensa del requerido John Frank Bonilla Cristancho puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York.

Así las cosas, este requisito también se cumple. 3. Otros aspectos: El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a su extradición, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención en virtud del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Del mismo modo, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de acusado, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivan la presente extradición. Corresponde igualmente al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se ve reforzado por la protección que a ese núcleo prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Se advierte, además, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.

Cuestión final: Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano John Frank Bonilla Cristancho por razón de los cargos a él atribuidos en la acusación N° 09-CR-633 (ILG), pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos en nuestra ley procesal penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano John Frank Bonilla Cristancho, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos Dos, Cuatro, Cinco, Seis y Siete precisados con antelación y señalados en la acusación N° 09-CR-633 (ILG) dictada el 11 de septiembre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, conforme lo solicita el Estado en mención. Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido John Frank Bonilla Cristancho, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron incluso después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Por cuanto según la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicado N° 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, este conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los Tratados sobre Derechos Humanos suscritos por el país. PAGE 24 _1097413356.doc