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34318(17-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 30 11 República de Colombia Expediente 34318 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 34318 Acta No. 010 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante PEDRO RAFAEL PARODI SALAMANCA, contra la sentencia del 24 de agosto de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra CARBONES DE COLOMBIA S.A. CARBOCOL S.A. I.

ANTECEDENTES Para lo que interesa al recurso extraordinario, PEDRO RAFAEL PARODI SALAMANCA actuando en nombre propio, demandó a CARBONES DE COLOMBIA S.A. CARBOCOL S.A., para que le pague el reajuste del salario, las vacaciones, las prima de vacaciones, de antigüedad, de servicios, de diciembre y la extralegal de vacaciones, a partir del 16 de marzo de 1994; que lo reintegren al cargo de Técnico Administrativo I o a uno de igual o superior categoría, y le paguen los salarios, las prestaciones legales y extralegales.

En subsidio, le reconozca la pensión sanción, el reajuste de salario y de las prestaciones legales y extralegales, del 16 de marzo de 1994 hasta la fecha del despido, la reliquidación de la cesantía y la indemnización por despido, los derechos establecidos en el acta de concertación, la indemnización moratoria, la indexación y las costas, gastos y agencias en derecho ocasionadas con el proceso.

Afirma que laboró para la demandada desde el 5 de mayo de 1982, siendo despedido el 2 de marzo de 1992, cuando devengaba un salario de $217.733; que por sentencia del Juzgado Tercero Laboral de Bogotá, fue reintegrado a la EMPRESA el 16 de marzo de 1994 y despedido el 25 de noviembre de tal anualidad; que la sentencia judicial declaró la no solución de continuidad, empero, al ser reintegrado, la EMPRESA le pagó el mismo salario que devengaba en 1992; que el 19 de agosto de 1994 la EMPRESA y el SINDICATO suscribieron el acta extraconvencional; que manifestó su voluntad de acogerse al plan de retiro propuesto, pero que la EMPRESA no le reconoció los dineros contenidos en el acta extraconvencional; que la convención consagra la acción de reintegro; y que agotó la vía gubernativa(folios 3 a 8).

La EMPRESA se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió la vinculación del actor y que fue reintegrado, pero aclaró que cumplió rigurosamente la decisión judicial, le pagó lo que correspondía, estaba afiliado al ISS y no gozaba de fuero sindical. Propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio, inexistencia de las obligaciones, cosa juzgada, inexistencia de la acción de reintegro, compensación y prescripción (folios 28 a 36).

La primera instancia terminó con sentencia del 31 de enero de 2007, mediante la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, absolvió a la parte demandada. Fijó las costas al actor (folios 553 a 562 cuaderno 1). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante (folios 565 y 566 cuaaderno 1), el ad quem, por providencia de 24 de agosto de 2007, confirmó la de primer grado.

Impuso las costas de la alzada al demandante (folios 572 a 582 ibídem). El Tribunal luego de analizar la contestación de la demanda, los interrogatorios de parte del representante legal de la demandada y del actor, la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, la liquidación final de prestaciones, coligió que el actor laboró para la demandada entre el 5 de mayo de 1982 y el 24 de noviembre de 1994, siendo el último cargo el de Técnico I, con un salario de $267.986.

Al tema del aumento salarial y la reliquidación de prestaciones legales y extralegales, con apoyo en las probanzas antes señaladas, infirió que el principio de igualdad sólo se predicaba de individuos que poseyeran igualdad de condiciones jurídicas, para una vez confrontadas, deducir claramente una desigualdad salarial que generara en los individuos, sentimientos de desprotección y de marginalidad.

Que en ese orden, el actor no pretendía una nivelación salarial, por existir otros cargos y trabajadores con las mismas funciones y un mayor salario, sino un incremento dada la diversidad de sus funciones, aspecto que el ad quem consideró ajeno a la competencia de la jurisdicción del trabajo, por tratarse de un conflicto económico. Reprodujo apartes de la sentencia de la Corte del 10 de octubre de 1990, sin indicar su radicación. Finalmente al tema, observó que como lo advirtió el a quo, la sentencia que ordenó el reintegro señaló que el pago sería de $217.733.

Transcribió pasajes de la sentencia C-71/92 y de la doctrina, para colegir que al no acreditar el actor que le dejaron de aplicar incrementos a su salario, era imposible para la Sala determinar un desequilibrio de igualdad. Para terminar, estimó que no procedía la pensión sanción, dado que la relación laboral terminó en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 133 exigía para su consolidación, a más del tiempo servido superior a 10 años, un despido sin justa causa y que el empleador no hubiera afiliado ni cotizado para los riesgos de IVM, situación ésta última que no se reunía, pues conforme a los documentos de folios 427 a 443 se acreditaban los descuentos al ISS para tales riesgos.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, en la demanda con que lo sustenta (folio 9 cuaderno 3) pretende que se case la sentencia en cuanto confirmó el fallo de primer grado. Que en sede de instancia, se revoque la sentencia del juzgado y, en su lugar, se condene conforme a lo pretendido en el escrito iniciador de la contienda (folios 8 a 11 ibídem).

Formula un cargo en el que acusa la sentencia de infringir por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1, 7, 11, 16, 17 de la Ley 6 de 1945, 1, 7, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 4°, 14, 18, 21, 4678, 468, 477 y 478 del C.S.T., 113 de la Ley 100 de 1993, 54 A, 55, 60, 61 y s.s. del C.P.L., en relación con el 244, 251 y 252 del C.P.C. Afirma que el fallador de alzada incurrió en los siguientes evidentes errores de hecho: 1. - “No dar por demostrado, estándolo que en la empresa existía un sistema de escalafón que fijaba la asignación básica para cada clasificación. 2.- “No dar por demostrado, estándolo, que el salario de $217.733 lo fijó el Tribunal para que se tasara la condena desde el despido y hasta el reintegro. 3.- “No dar por demostrado, estándolo, el derecho que el recurrente tenía a que se le nivelara el salario al momento de su reintegro a la empresa. 4.- “Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador quería era un incremento salarial dada la diversidad de sus funciones. 5.- “No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador tenía derecho a un nuevo reintegro como consecuencia de la decisión unilateral de dar por terminado el contrato, en aplicación de lo señalado en la Convención…”. 6.- “No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva puede superar el mínimo legal y que por ello, al ser norma posterior a la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la convención superó la condición establecida en la ley y dejó a criterio del juez declarar el reintegro o la pensión. 7.- “No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador tenía derecho al reconocimiento de los beneficios que consagraba el acta de concertación”.

Como pruebas equivocadamente apreciadas señala la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 12 de noviembre de 1993, la Disposición 09653 del 17 de marzo de 1994 y la Resolución 341 del 4 de marzo de 1994. Y como no apreciadas, el acta de concertación y la convención colectiva de trabajo. La demostración la limita a dos temas principales: 1.- la nivelación salarial; y 2.- el reintegro al cargo.

Y uno subsidiario: la pensión sanción. Al punto 1° sostiene que cuando el Tribunal modifica la sentencia del juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, lo hace para fijar un criterio “equitativo” para las partes sin perjudicar a la demandada, pues el fallo de primer grado fijó como salario el promedio y, con “justeza” el sentenciador de alzada dispuso la condena con el básico devengado.

Que con tal criterio, al ser reintegrado le correspondía un salario de $300.000, mínimo establecido por la Resolución 341 de 1994 para el cargo de Técnico I, documento que dice el recurrente no precisó el fallador de segundo grado, trayendo como consecuencia el desconocimiento de la nivelación salarial reclamada en diversas oportunidades por el actor.

Agrega, que la convención colectiva entró en vigencia el 1° de julio de 1993 y venció el 30 de junio de 1995, la que en su artículo 111 dispuso como incremento salarial para el segundo año de vigencia el IPC causado entre el 1° de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994, incremento que debió aplicarse sobre $300.000 y no respecto a los $217.733 como lo disponía la Resolución 341 de 1994.

Que al desconocerse el incremento en la forma descrita, se afectaron sus prestaciones sociales y la indemnización por despido. Al tema del reintegro argumentó que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el “30 de abril de 1994” y la convención el 1° de julio de 1993, finalizando el 30 de junio de 1995, por lo que en estricto sentido, la norma aplicable para el reintegro y la pensión sanción era la contenida convencionalmente, en aplicación del principio de favorabilidad.

Añade, que por ello no procedía aplicar el artículo “113 de la citada norma”, ya que la que regulaba el caso era el artículo 37 del acuerdo convencional. Finalmente, precisa que el ad quem no apreció el acta de concertación y, por ello, se desconocieron los derechos en ella contenidos que beneficiaban al trabajador PARODI SALAMANCA, pues establece un reconocimiento adicional sobre la indemnización. LA RÉPLICA Afirma que la censura sorprende al fallador de alzada y a la parte demandada, al acusar como no apreciada la resolución 341 de 1994, pues el soporte de la casación ya no es la convención como lo afirmó en la demanda inicial, lo que constituye un hecho nuevo.

Que hábilmente la censura busca darle un alcance diferente a la sentencia del 12 de noviembre de 1993, dictada por el Tribunal, la que claramente fijó como salario para el reintegro $217.733, habiendo la empresa efectuado los reajustes salariales convencionales. Agrega, que establecer si prima la convención colectiva o la Ley 100 de 1993, es asunto eminentemente jurídico, y que el actor no se acogió a los beneficios del acta de concertación (folios 16 a 22 cuaderno 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Afirma el censor que PARODI SALAMANCA tenía derecho a la nivelación salarial y al reintegro. Y en subsidio, a la pensión sanción, por lo que el fallador de segundo grado se equivocó al analizar y dejar de examinar los medios de convicción que relaciona. 1.- NIVELACIÓN SALARIAL. Manifiesta que el Tribunal al modificar la sentencia del juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto al salario, fijó un criterio “equitativo” para las partes, que “no perjudicara a la demandada”, pues el juez de primer grado condenó a pagar un salario promedio, cuando con “justeza” correspondía era el salario básico.

Agrega, que ese mismo criterio debió aplicarse al ser reintegrado PARODI SALAMANCA, por lo cual debió iniciar con un salario de $300.000 establecido por la curva salarial para el cargo de TÉCNICO I, según la Resolución 341 del 4 de marzo de 1994, escrito que sostiene no apreció el fallador de segundo grado. Agrega, que la convención para el período 1993 – 1995 dispuso un incremento salarial para el segundo año de vigencia, equivalente al IPC, al que tiene derecho el trabajador, pero sobre $300.000 y no frente a los $217.733.

Por su parte, el Tribunal consideró: (i) que el principio de igualdad argumentado por PARODI SALAMANCA, sólo se predicaba de individuos que poseyeran igualdad de condiciones jurídicas, que una vez confrontadas se dedujera una desigualdad salarial; (ii) que lo pretendido por el actor no era una nivelación salarial, sino un incremento del mismo dada la diversidad de sus funciones; y (iii) que tal aspecto escapaba a la competencia de la jurisdicción del trabajo, por tratarse de un conflicto económico.

Pues bien, la Resolución 341 del 4 de marzo de 1994, registra la actualización de la Curva salarial establecida en la Resolución 320 del 20 de noviembre de 1992. Empero, el recurrente singulariza tal probanza como, mientras en el desarrollo del cargo argüye que al “no apreciar esta Resolución el Juzgador”, lo cual descarta el eventual yerro del ad quem, pues no es posible que la hubiera ignorado y simultáneamente examinado equivocadamente.

Argüye el recurrente que cuando el Tribunal modificó la sentencia dictada el 12 de noviembre de 1993 por el Juzgado 3° Laboral de Bogotá, al punto del salario establecido para el reintegro, “fijó un criterio equitativo” para no perjudicar a la demandada, pues el a quo señaló como salario el promedio, mientras que el fallador de apelaciones dispuso que era sobre el básico devengado, con ese mismo criterio de “equidad”, reclama el recurrente, el actor debió empezar a devengar $300.000 al ser reintegrado.

Sin embargo, el recurrente nada reprocha al Tribunal al analizar tal fallo, simplemente, expone su propio criterio respecto al pronunciamiento referido. Respecto a la Disposición de Personal 09653 del 17 de marzo de 1994, por la que la EMPRESA le comunica al actor su reintegro efectivo a partir del 16 de marzo de 1994, el recurrente se limitó a relacionarla como equivocadamente apreciada.

Sin embargo, no explicó en qué pudo consistir el eventual error del fallador de alzada frente a tal escrito, para así determinar si la lectura dada por el ad quem era equivocada o no. En oposición, observa la Sala que el recurrente dejó libre de ataque inferencias centrales del fallador de segundo grado al punto, tales como que lo suplicado (i) “no es una nivelación salarial, porque existen otros cargos y trabajadores con las mismas funciones y un mayor salario”, sino que PARODI SALAMANCA pretendía un “incremento del mismo dada la diversidad de funciones”, aspecto que escapaba a la “competencia de la jurisdicción del trabajo” pues olvidaba “el apoderado del demandante, que los conflictos económicos son ajenos a esta jurisdicción por expresa prohibición del Art. 3 del C.P.L.”; y (ii) que “no es la justicia del trabajo la llamada a creación de cargos, ni de aumentos salariales por ser conflictos económicos que escapan de su competencia”, como que “tratándose de entidades oficiales es aspecto que corresponde al legislador nacional, departamental o municipal, según el rango de la entidad, establecer la nómina, las funciones y el salario” pues no podía olvidarse que en el “sector oficial todas las entidades están sometidas al presupuesto destinado acorde con el recaudo que se haya hecho en el año inmediatamente anterior o a lo que se haya presupuesto” (folios 578 a 582 cuaderno 1), silencio de la censura que conlleva a que la sentencia atacada permanezca inmodificable soportada en tales aserciones, dada la presunción de legalidad y acierto que la ampara.

En consecuencia, quedan desvirtuados los errores de hecho que el impugnante señala al tema de los salarios que arguyó no se pagaron. 2.- REINTEGRO. En subsidio, la Pensión sanción. La demostración la presenta así: “La Ley 100 entró en vigencia el 30 de abril de 1994, la convención colectiva entró en vigencia el 1 de julio de 1993 y finalizaba el 30 de junio de 1995, por lo que en estricto sentido, la norma aplicable al caso del reintegro y la pensión sanción era la contenida en la convención colectiva en aplicación del principio de favorabilidad”.

Agrega, que “no le era dable al juzgador aplicar el contenido del artículo 113 –sic- de la citada norma, al existir norma especial y vigente al momento del despido del trabajador, por lo que debió aplicar el contenido del artículo 37 de la convención colectiva constituyendo de esta forma otro yerro evidente al momento de proferir el fallo, por lo que en sede de instancia se pide ordenarlo en cuanto que esa facultad, las partes de la convención, se la dieron al juzgador”.

Respecto al reintegro, es evidente que el fallador de segundo grado no examinó el tema, pues como lo precisó, se ocupó de los puntos objeto del recurso de apelación, escrito que reprodujo y, en el que el recurrente limitó su inconformidad a “AUMENTO SALARIAL”, “PENSIÓN SANCIÓN” y “a que le sean aplicables los derechos establecidos en el acta de concertación” (folios 565 y 566).

Así, no se estructura equivocación respecto a un tema que no fue materia de pronunciamiento por el fallador de segundo grado, por voluntad del propio actor. Frente a la pensión sanción, argüye el impugnante que la norma aplicable es el artículo 37 convencional, mas no el “113” –sic- de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad.

Es evidente que determinar si el artículo 37 de la convención colectiva de trabajo, prevalece sobre el 133 de la Ley 100 de 1993, es un aspecto eminentemente jurídico, lo que imponía a la censura un eventual ataque por la vía de puro derecho. Aún así, el fallador de alzada no incurrió en el yerro que se denuncia, pues como el mismo recurrente lo admite, la “convención colectiva entró en vigencia el 1° de julio de 1993 y finalizaba el 30 de junio de 1995”, mientras que el fallador de alzada encontró que como la terminación de la relación laboral fue en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 (folio 582), que exigía para la consolidación del derecho a la pensión sanción, “a más de un tiempo servido superior a 10 años”, un “despido injusto”, que el “empleador no haya afiliado ni cotizado por los riesgos del IVM”, condición que divisó el fallador de alzada no se cumplía en el presente asunto, pues por el contrario, con los documentos de folios 427 a 443 se acreditaba que PARODI SALAMANCA era afiliado al ISS y se le efectuaron los descuentos pertinentes para el Sistema, por lo que coligió que no le asistía el derecho, y confirmó la decisión de primer grado.

Por otra parte, no se trata de un conflicto entre varias preceptivas jurídicas vigentes, pues como antes se anotó, el ad quem infirió que la relación laboral feneció el “27 de junio de 1999”, data para la cual regía el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 al punto de la pensión sanción. Así, no se percibe que el ad quem hubiese ignorado el principio de favorabilidad que reclama la censura.

Por otra parte, el impugnante guardó silencio frente al argumento del fallador de segundo grado, consistente en que para la consolidación del derecho pensional suplicado, a “más de un tiempo servido superior a 10 años” y un “despido injusto”, se requería que el “empleador no haya afiliado ni cotizado por los riesgos de IVM”, supuesto que no concurría en el presente asunto, pues por el contrario, la “documental visible a folios 427 a 433…acredita que al demandante le efectuaron los descuentos al sistema de seguridad social para los riesgos de I.V.M., estando afiliado al Instituto de Seguro Social”, y que como las “normas de seguridad social se comenzaron a aplicar para el sector oficial a partir del 1° de marzo de 1994” al demandante no le asistía el derecho pretendido.

Así, la sentencia continúa inmodificable en ese aspecto, dada la presunción de legalidad y acierto que la ampara en casación. Respecto al último error de hecho que señala el impugnante, consistente en no dar por demostrado, que el trabajador tenía derecho a los beneficios consagrados en el, afirma el recurrente que el fallador de alzada “no apreció esta prueba con el consiguiente desconocimiento de los derechos en ella contenidos y que beneficiaban al recurrente aún si se fallaba en contra de él, porque la misma establecía el reconocimiento adicional sobre la indemnización”.

Si bien el fallador de segundo grado nada reflexionó respecto a la aplicación de los derechos establecidos en el, también lo es que siendo uno de los temas puestos a su consideración por el actor en el recurso de apelación (folio 566), obligaba al interesado solicitar la adición de la sentencia, de conformidad con el artículo 311 del C. P. C., carga procesal que el impugnante no cumplió, lo que trae como consecuencia que el punto en cuestión no pueda ventilarse en el recurso extraordinario de casación. Aún así, la no valoración de tal documento por parte del fallador de alzada, no afecta la sentencia recurrida.

En efecto, el ordinal II del acta de concertación, denominado APLICACIÓN, prevé: “Los términos y condiciones contenidas en la presenta acta, serán aplicables a aquellos trabajadores cuyos contratos de trabajo sean terminados unilateralmente por la empresa” y que “manifiesten expresamente su voluntad incondicional de acogerse a dichos términos y condiciones mediante la suscripción del documento de conciliación correspondiente”.

Por su parte, PARODI SALAMANCA comunicó al Director Administrativo el 8 de septiembre de 1994, que “me acojo a la totalidad de las condiciones de retiro en ella estipulada, siempre y cuando sea revisada mi situación salarial” (folio 13), condición que reiteró en la comunicación del 13 septiembre del mismo año (folio 21), al manifestar a la EMPRESA su intención de acogerse a la totalidad de las condiciones de retiro estipuladas en el acta de concertación, “siempre y cuando se cumpla con la revisión salarial a la cual creo tener derecho”.

Agregó que esperaba una “respuesta satisfactoria”. En ese orden, la expresión de voluntad “incondicional” estipulada en el acta de concertación, no se dio por parte del trabajador, pues en los escritos antes analizados precisa que se acoge a la totalidad de las condiciones de retiro estipuladas en el acta de concertación, “siempre y cuando” le revisaran su situación salarial, sin que acreditara si la EMPRESA accedió a tal posición. Así, no podría argumentarse que el fallador de segundo grado incurrió en los errores fácticos que señala el impugnante al punto.

Por consiguiente, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 24 de agosto de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de PEDRO RAFAEL PARODI SALAMANCA contra CARBONES DE COLOMBIA S.A. CARBOCOL S.A. Costas en casación a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. SAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 30