Proceso n Casación No. 34317 Gilberto Mora Medina PAGE Casación No. 34317 Gilberto Mora Medina Proceso n.º 34317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 351 Bogotá, D. C., septiembre veintiocho (28) de dos mil once (2011). VISTOS: Se procede a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de Gilberto Mora Medina y la apoderada de los terceros con interés, hermanos Ana Tulia, Beatriz, Ferney Alfonso, Gilberto Antonio, José Joaquín, Matilde y Nubia Leticia Mora Acevedo, contra la sentencia del Tribunal de Yopal que confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), por cuanto modificó el valor de los perjuicios morales y materiales, mediante la cual se condenó al primero como autor responsable del delito homicidio culposo en la persona de Federico Gómez Leguizamón.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros se pueden sintetizar de la siguiente manera: Pasadas las dos de la tarde del 9 de diciembre de 2008, Gilberto Mora Medina conducía el vehículo marca Daihatsu, tipo campero, de placa ALH 088, por el kilómetro 4 más 323 metros de la carretera que conecta la ciudad de Yopal (Casanare) con el municipio de Monterrey, saliéndose de la calzada y atropellando a Federico Gómez Leguizamón, quien se encontraba afuera de la vía descansando momentáneamente de su trabajo como “paletero”, a consecuencia de lo cual murió en el lugar. 2.
Por los anteriores acontecimientos, el 3 de agosto de 2009, la Fiscalía 15 Seccional de Monterrey (Casanare) formuló imputación a Gilberto Mora Medina ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garantías de la misma localidad, por el delito de homicidio culposo cometido en la persona de Federico Gómez Leguizamón. 3. El 29 de septiembre del mismo año, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), se le formuló acusación a Gilberto Mora Medina por la referida conducta punible. 4.
Agotado el juicio oral, el 26 de octubre de 2009 el Despacho en cita emitió el sentido del fallo declarando al acusado en mención responsable del delito de homicidio culposo, tras lo cual se procedió a la apertura del incidente de reparación integral, donde el apoderado de las víctimas solicitó cancelar los registros de venta de algunos bienes inmuebles del procesado, así como el embargo y secuestro de los mismos, sin que para el efecto se hubiera convocado a los actuales propietarios inscritos de éstos. 5.
El 9 de diciembre de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), profirió sentencia condenatoria contra Gilberto Mora Medina por la referida conducta punible y le impuso las penas principales de 32 meses de prisión, multa equivalente a 26,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación del derecho de conducir vehículos automotores por 4 años y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 3 años.
También lo condenó a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, la suma de $76.500.000 y en el numeral “séptimo” ordenó: “Para garantizar el pago de los perjuicios, decrétase la cancelación de la inscripción en la Oficina de Registro de los actos de voluntad del procesado contenidos en las escrituras números 756 y 757 de fecha 2 de abril de 2009, otorgadas en la Notaría 50 del Círculo de Bogotá, que se hicieron en los folios de matrículas Nos. 470-2318 y 470-3217 de la Oficina de Registro de Yopal”. 6.
Esa providencia fue apelada tanto por el defensor del procesado como por el apoderado de las víctimas, siendo confirmada parcialmente el 18 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior de Yopal, que modificó la condena en perjuicios y la fijó así: por concepto de daños materiales, dispuso el pago a favor de Flor Marina Vivas Martínez por $73.258.750, en beneficio de Diego Andrés Gómez Vivas por $7.145.625, en provecho de Juan Fernando Gómez Vivas por $11.072.500 y a favor de Mareyi Andrea Gómez Vivas por $5.343.125.
En cuanto al valor de los daños morales, determinó que debía ascender a la suma de $20.000.000 para cada uno de los antes citados. 7. Contra las anteriores sentencias de primer y segundo grado los terceros con interés, a través de apoderado, presentaron acción de tutela ante esta Sala de Casación Penal, la cual fue resuelta con fallo del 29 de abril de 2010 dentro de la radicación No. 47675, en donde se negó el amparo solicitado, pues si bien “en principio podría pensarse que los accionantes carecen de legitimidad para acudir en casación por no tener la condición de intervinientes en la actuación penal reprobada, tal afirmación no puede asumirse en forma irrefutable si se tiene en cuenta el alcance que legal y constitucionalmente se le confiere a la casación en materia de derechos fundamentales, luego nada impide que los peticionarios intenten por esa vía el restablecimiento de las garantías que consideran les fueron desconocidas como terceros con interés en las resultas del proceso”. 8.
De otro lado, contra la sentencia del Tribunal Superior de Yopal, el abogado del enjuiciado y la apoderada de los terceros con interés interpusieron recurso de casación, y por auto del 5 de abril de 2011 se admitieron las demandas por reunir las exigencias legales previstas en los artículos 182 y siguientes de la Ley 906 de 2004. 9. A raíz de lo manifestado en la audiencia de sustentación oral del recurso extraordinario por la apoderada de los terceros con interés, se conoció que la Sala de Casación Civil, al resolver la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia dictado por esta Sala de Casación Penal, lo revocó y en su lugar le amparó los derechos fundamentales a los citados, en consecuencia, allí se dispuso: “ DEJA sin efectos el numeral séptimo de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2009 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) y su confirmación implícita en la sentencia de 18 de febrero de 2010 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión, que decretó «la cancelación de la inscripción en la oficina de registro, de los actos de voluntad del procesado contenidos en las escrituras públicas números 756 y 757 de fecha 2 de a abril de 2009, otorgadas en la Notaría 50 del Círculo de Bogotá que se hicieron en los Folios de Matrícula Nos. 470-2318 y 470-3217 de la oficina de registro de Yopal.
Decretase el embargo y secuestro de estos inmuebles. Líbrense las comunicaciones correspondientes», y también deja sin efecto toda la actuación que dependa de ésta, en particular su inscripción en los folios de registro inmobiliario anotados, para cuyo efecto se librarán los oficios respectivos”. 10. De otra parte, se declaró el impedimento de uno de los Magistrados de esta Sala de Casación Penal que suscribió el fallo de tutela de primera instancia del 29 de abril de 2009.
LAS DEMANDAS: 1. Libelo presentado en representación del procesado: Si bien el actor formula cinco censuras, tres en donde alega la violación directa de la ley sustancial y dos en las que pregona el quebranto mediato de normas sustantivas, todas convergen en una misma fundamentación, cuyo alcance es el siguiente: Expone que si bien en la sentencia impugnada se reconoció expresamente la imposibilidad de saber con certeza la “causa” del accidente, pues no hay prueba que permita establecerla, observa que en definitiva el Tribunal condenó al procesado por el simple hecho de tratarse de una persona de 78 años de edad.
Afirma que del contenido de la sentencia se extrae que allí se admiten las siguientes circunstancias: (i) no es posible saber con certeza qué hecho llevó a causar el accidente; (ii) no existe prueba sobre la situación que se presentó al interior del vehículo conducido por el procesado; (iii) si bien los testigos de la Fiscalía aportan claridad sobre los hechos sucedidos después del accidente, nada refieren sobre el mismo; y (iv) no se sabe qué ocasionó que el vehículo desviara su curso.
En esa medida, asegura que si bien se edifica la duda sobre la conducta del acusado, en el fallo se sostiene que no se puede reconocer “porque se trata de un hombre de 78 años”, donde por igual se agrega que por “su descuido por una u otra causa”, como también “por un exceso de velocidad, o el sueño, en fin cualquier hecho similar”, pudo dar lugar al accidente, además de que “no se sabe en qué condiciones de salud podría estar”.
De otra parte, indica que para condenar por un delito culposo en desarrollo de una actividad peligrosa es necesario demostrar, más allá de toda duda, la violación al deber objetivo de cuidado, en orden a no incurrir en una responsabilidad objetiva. En este sentido, expresa que si el Tribunal reconoció que no es posible establecer con certeza qué causó el accidente, porque no se sabe qué pasó al interior del vehículo, ni cuáles eran las condiciones de salud del procesado, de allí se sigue que el ad quem debió dar aplicación al artículo 7º de la Ley 906 de 2004, que recoge el principio de in dubio pro reo.
Señala, además, que si el ad quem hubiera tenido en cuenta los testimonios de Magnolia Rojas, quien afirmó que en el lugar del accidente la vía tiene altibajos y que allí habían ocurrido otros accidentes, y el de Luis Eduardo Romero, el cual indicó, en su condición de mecánico, que el vehículo conducido por el procesado estaba en buenas condiciones, ello hubiera reforzado la viabilidad de absolverlo.
También aduce que el Tribunal dio por demostrado sin estarlo, que existía una reglamentación según la cual se obligaba a las personas mayores de 65 años a renovar la licencia de conducción de vehículos automotores particulares, cuando es claro que de conformidad con el artículo 22 de la Ley 769 de 2002, que recoge el actual Código Nacional de Tránsito Terrestre, se tiene que esa renovación es para las personas con esa edad pero que conduzcan vehículos de servicio público.
Agrega que si bien la Ley 1383 de 2010 modificó el artículo 22 del Código Nacional de Tránsito Terrestre para establecer que las personas mayores de 65 años que conduzcan vehículos diferentes a los de servicio público deben refrendar la licencia, en todo caso tal norma es posterior a la época de los hechos aquí investigados. En esa medida, sostiene que demostrado como está que las conclusiones del Tribunal son equivocadas, solicita casar la sentencia y dictar una de reemplazo absolutoria. 2.
Demanda presentada a nombre de los terceros con interés: La libelista inicialmente manifiesta que se encuentra legitimada para acudir en casación, pues si bien sus representados no intervinieron en ninguna de las instancias a raíz de que nunca fueron convocados al mismo, las sentencias de primer y segundo grado afectaron sus derechos fundamentales, en particular porque allí se ordenó cancelar los registros de dos escrituras públicas de compraventa en donde aquéllos aparecían como titulares del derecho de dominio de igual número de inmuebles y además se ordenó el embargo, secuestro y remate de los mismos con el propósito de garantizar el pago de los perjuicios a las víctimas.
Precisa entonces que acude a esta sede según lo señaló esta Sala de Casación Penal en el fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2010 dentro de la radicación No. 47675, donde se expresó que la vía para obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales de sus poderdantes es el recurso de casación. 2.1. Primer Cargo: Acusa la sentencia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por cuanto se desconoció el debido proceso y por ende el derecho de defensa, lo cual ocurrió en desarrollo del trámite del incidente de reparación y luego ello se reflejó en el numeral 7º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que después confirmó el Tribunal.
Expone que como en el referido numeral se ordenó, con el fin de garantizar el pago de los perjuicios a las víctimas y en relación con bienes de propiedad de los terceros con interés, cancelar los actos de voluntad del procesado contenidos en las escrituras No. 756 y No. 757 del 2 de abril de 2009 corridas en la Notaría 50 de Bogotá, los cuales fueron inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria No. 470-2318 y No. 470-3217 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, allí se consolidó la violación de los derechos de aquéllos, pues no fueron convocados para ejercitar su defensa.
Aduce que en el incidente de reparación integral el defensor del procesado puso de presente que los contratos de promesa de compraventa que éste había realizado con dichos terceros se habían suscrito un año y medio antes de los hechos objeto de juzgamiento, sin que tuviera incidencia que la inscripción de la venta se hubiera efectuado con posterioridad a los mismos.
También afirma que incluso dichos negocios jurídicos se llevaron a cabo antes de que el procesado adquiriera la condición de imputado y de fijarse la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro. Destaca la libelista que como sólo en el incidente de reparación integral se conoció que resultaban afectados los intereses de sus poderdantes, ha debido citárseles para que ejercitaran su derecho de defensa, no obstante, el juez de conocimiento no adelantó ninguna acción con ese fin.
Pone de presente que el Tribunal no se pronunció sobre el punto, pues se limitó a resolver lo que fue materia de impugnación por el defensor y por tanto no se ocupó del tema, a pesar de que era su deber hacerlo por tratarse de la violación de garantías fundamentales. Sostiene que el único remedio procesal para subsanar el yerro de garantía identificado es la declaratoria de nulidad desde el incidente de reparación, el cual deberá adelantarse con la presencia de sus poderdantes para que ejerzan sus derechos.
Por consiguiente, solicita casar la sentencia y que se declare la nulidad de lo actuado desde el incidente de reparación integral inclusive. 2.2. Segundo Cargo: Denuncia la sentencia porque incurrió en la violación directa del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, pues con fundamento en su contenido no era posible ordenar la cancelación de los registros inmobiliarios, así como el embargo y secuestro de dos bienes inmuebles de propiedad de los terceros con interés. Menciona que el a quo no dio cuenta de los fundamentos jurídicos en que basó su decisión, pues si bien el representante de las víctimas se amparó en la citada norma, a partir de su tenor literal se concluye que la cancelación de registros que allí se alude se refiere a aquellos que se originen en la conducta punible investigada y aquí no se está ante ese supuesto.
Por tanto, la demandante solicita casar el fallo parcialmente e infirmar la orden de cancelar los registros inmobiliarios y disponer el embargo y secuestro de los bienes de propiedad de sus representados. INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA PÚBLICA: 1. Defensor del procesado Gilberto Mora Medina: Reitera de forma resumida el contenido de la demanda. 2.
Apoderado de los terceros con interés Sintetiza el contenido de la demanda y pone de presente el hecho de que con posterioridad a la presentación de la misma, la Sala de Casación Civil revocó el fallo de tutela de esta Sala de Casación Penal y, en consecuencia, amparó los derechos fundamentales de sus poderdantes, dejando sin efectos el numeral 7º de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare).
Expone que si bien ello era el objeto de la impugnación extraordinaria, de acuerdo con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, tal determinación ha de entenderse como una protección provisional en tanto el juez natural se pronuncia sobre el particular, así que si ese es el alcance que se le concede a lo decidido, se ratifica en los cargos formulados en la demanda. 3.
Fiscalía General de la Nación En relación con la demanda aportada a nombre del procesado, señala que no tiene vocación de éxito. En ese sentido, manifiesta que a pesar de estar integrada por cinco censuras, todas responden a una misma fundamentación y por ello las analiza en conjunto, por lo cual inicialmente advierte que el defensor del acusado descontextualiza lo afirmado por el Tribunal para concluir que incurrió en la violación directa de la ley sustancial, por cuanto a pesar de admitir la duda acerca de la causa que dio lugar a que el procesado se saliera de la vía y atropellara a la víctima, lo condena.
Expresa que si bien el ad quem acepta que no se supo la causa por la cual el procesado se salió de la vía, igualmente señala que el fallador precisó que tal evento constituía una violación al deber objetivo de cuidado. De otra parte, indica que el falso juicio de existencia por omisión predicado de las declaraciones de Viviana Magnolia Rojas Ballesteros y Luis Eduardo Romero no se presenta, por cuanto en el fallo de segundo grado obra la valoración de estos testimonios, de modo que cosa distinta es que se les haya conferido un alcance ajeno a los intereses del defensor.
Por tanto, solicita no casar la sentencia con fundamento en el libelo presentado en representación de Gilberto Mora Medina. De otra parte, respecto de la demanda allegada a nombre de los terceros con interés, señala que debe prosperar, por cuanto evidentemente se incurrió en un vicio de garantía, pues a pesar de conocerse que con el incidente de reparación integral se les afectaban sus derechos, el juez de conocimiento no adoptó las medidas necesarias para asegurar su comparencia con el propósito de que con su intervención se decidiera la controversia que los vinculaba al sub judice.
Expresa que la irregularidad advertida debe abarcar incluso el fallo de primera instancia. Apunta que si bien no se conocía el fallo de tutela de la Sala de Casación Civil, por cuyo medio se revocó el de la Sala de Casación Penal, en el cual se deja sin efectos el numeral 7º de la sentencia de primera instancia que es el objeto de la impugnación de la apoderada de los terceros con interés, interpreta que esa decisión es provisional por cuanto el escenario natural para que se resuelva el punto es en sede del recurso extraordinario.
En relación con el segundo cargo postulado por la misma demandante, expresa que por sustracción de materia carece de sentido pronunciarse sobre el mismo. 4. Apoderado de las víctimas: Expresa que si se declara la nulidad de lo actuado, ello debe comprender el fallo de primera instancia con el propósito de dar oportunidad a las víctimas de defender su derecho a la reparación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: I. Demanda presentada a nombre de los terceros con interés: Por razones metodológicas se hace necesario acometer inicialmente el estudio de este libelo, por cuanto en su primer cargo se solicita la nulidad de lo actuado.
Sobre la legitimación de los terceros con interés en el sub judice: Con el propósito de evidenciar si éstos pueden interponer legítimamente el recurso de casación en el presente asunto, se hace necesario examinar la naturaleza del citado medio de impugnación, de conformidad con las categorías que informa la Ley 906 de 2004. Reiteración de jurisprudencia: La Sala ha tenido oportunidad de señalar sobre la naturaleza del recurso de casación, en el marco de la Ley 906 de 2004, lo siguiente: “3.
El de casación se concibe como un recurso extraordinario y como un medio de control jurisdiccional de la constitucionalidad y de la legalidad de los fallos, al seguir siendo un recurso en el sentido que se puede interponer para controvertir la sentencia de segundo grado antes que alcance ejecutoria material; y, es extraordinario porque se surte por fuera de las instancias, en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso, esencialmente, por haberse proferido con violación de garantías fundamentales, materializado a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos, a causales taxativas y sólo procede contra sentencias de segundo grado. 4.
En la Ley 906 de 2004, para hacerlo funcional a la nueva dinámica procesal, se le perfiló a la manera del certiorari del derecho angloamericano y del mexicano, un verdadero recurso de amparo, fundamentalmente para la garantía de derechos esenciales de partes e intervinientes y la unificación de la jurisprudencia, con un trámite de sustentación y decisión en audiencia, un recurso de insistencia, el deber de la Corte de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo «atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada» (art. 184, inc. 3º), además de una gran flexibilidad en punto de la llamada técnica para hacer del recurso algo más afín con el Estado de Derecho en su expresión máxima de Estado Constitucional de Derecho: «al concebir el recurso extraordinario de casación como un control constitucional y legal, se está evidenciando que la legitimidad de la sentencia debe determinarse no sólo a partir de disposiciones legales sustanciales y procesales, sino también respecto de normas constitucionales, en tanto parámetros de validez de aquellas.
Y esto, en la estructura y dinámica de las democracias constitucionales, es comprensible pues de la misma manera como la legitimidad de la ley, incluida, desde luego, la ley penal, no se infiere de sí misma sino de su compatibilidad con el Texto Fundamental; así también, la legitimidad de las sentencias judiciales debe soportarse tanto en la ley como en el ámbito de validez de ésta». 5.
(…) 6. La casación como medio de control constitucional y legal implica para la Corte Suprema de Justicia la tarea de verificar que las sentencias de segunda instancia se ajusten a la normatividad constitucional especialmente en lo referente al respeto de los derechos fundamentales garantizados a cada uno de los intervinientes, y que los fallos de los jueces se ciñan a la legalidad estricta.
Bajo ese supuesto, «la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales».
Lo anterior pone de manifiesto que el recurso de casación tiene por objeto realizar un control constitucional y legal al fallo de segundo grado con el propósito de asegurar que sea proferido respetando los derechos fundamentales de las partes e intervinientes. Por tanto, esa naturaleza, como lo ha señalado esta Sala, lo eleva a la categoría de un verdadero “recurso de amparo” que tiene lugar al interior del proceso penal, de donde se sigue que su plexo de protección cobija a quienes con la sentencia segunda instancia se les haya quebrantado sus derechos esenciales.
Esto implica una modulación en punto de la legitimación, por cuanto puede ocurrir que sin haberse participado de alguna manera en el desarrollo del trámite, en razón del contenido del fallo de segundo grado surja interés, pues lo relevante para acudir al recurso de casación será, como se advirtió, la demostración de la violación de un derecho fundamental derivado de dicha decisión y con motivo de la actuación que le sirve de fundamento.
Esta potísima razón, lleva a concluir que el concepto tradicional de legitimación procesal que habilita a las partes e intervinientes precisados en el marco de la Ley 906 de 2004 a participar en la actuación (Fiscalía, defensor, imputado, víctima y Ministerio Público), debe extenderse respecto de quienes evidentemente resultan afectados en sus derechos fundamentales con la sentencia del Tribunal (terceros con interés, por ejemplo).
Con tino entonces, en el fallo de tutela de esta Sala de Casación Penal del 29 de abril de 2010 dentro de la radicación No. 47675, se afirmó sobre el particular y al conocer del sub judice, que si bien “en principio podría pensarse que los accionantes carecen de legitimidad para acudir en casación por no tener la condición de intervinientes en la actuación penal reprobada, tal afirmación no puede asumirse en forma irrefutable si se tiene en cuenta el alcance que legal y constitucionalmente se le confiere a la casación en materia de derechos fundamentales”.
En estas condiciones, resulta palmario que los terceros con interés, quienes por intermedio de apoderada presentaron demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia, están legitimados para formular el recurso extraordinario, en tanto que con él pretenden el restablecimiento de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados.
Respecto del primer cargo postulado con fundamento en la causal de nulidad prevista en el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004: 1. Al hacerlo consistir en que en el fallo de primer grado se adoptó una determinación en su numeral 7º que luego el Tribunal confirmó, pues guardó silencio sobre la misma, a través de la cual se dispuso que con el propósito de garantizar el pago de los perjuicios causados a las víctimas se cancelara la inscripción de la venta de dos bienes inmuebles que el procesado Gilberto Mora Medina hizo a los hermanos Ana Tulia, Beatriz, Ferney Alfonso, Gilberto Antonio, José Joaquín, Matilde y Nubia Leticia Mora Acevedo, sin que se haya permitido a estos últimos intervenir en el desarrollo del incidente de reparación integral, oportunidad donde se gestó la actuación que dio lugar a la referida decisión, obliga a verificar si en verdad tal supuesto de hecho se presentó, así como a establecer los efectos que se derivan de ello.
Con ese propósito, inicialmente corresponde precisar la forma como se desarrolló el incidente de reparación integral. 2. En esa medida, se tiene que luego de proferido el sentido del fallo el 26 de octubre de 2009, el que como se conoce, fue de carácter condenatorio, se dio apertura al incidente de reparación integral a expensas del apoderado de las víctimas, incidente que se llevó a cabo en sesiones del 11 y 24 de noviembre del mismo año. En la primera de ellas, siguiendo lo preceptuado en el texto original del artículo 102 de la Ley 906 de 2004, vigente para la época en que se adelantó el presente asunto, el representante de los ofendidos concretó su pretensión indemnizatoria, de la cual se le dio traslado al declarado penalmente responsable, en orden a procurar un acuerdo conciliatorio, sin que se lograra tal cometido, a pesar del ofrecimiento realizado por éste.
Cabe señalar que en esa sesión, el apoderado de las víctimas solicitó el embargo y secuestro de los bienes inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal en los folios de matrícula inmobiliaria números 470-2318, 470-3217 470-42054, porque supuestamente eran de propiedad del procesado. A su vez, en relación con esa pretensión, la defensora expresó que los bienes inmuebles correspondientes a los dos primeros folios de matrícula inmobiliaria no pertenecían al acusado, pues refirió que el inscrito en el folio No. 470-2318, el 21 de abril de 2007 fue prometido en venta por su representado a los hermanos Mora Acevedo, enajenación que posteriormente se concretó mediante la escritura pública No. 756 del 2 de abril de 2009 corrida en la Notaría 50 de Bogotá, acto que se observa, se registró el día 13 siguiente en la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal (Casanare).
Así mismo, indicó que el inmueble inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-3217, también fue prometido en venta por el enjuiciado a los referidos hermanos el 28 de marzo de 2007, enajenación que se consolidó con la escritura pública No. 757 del 2 de abril de 2009 corrida en la Notaría 50 de Bogotá, acto que se evidencia, también se registró el día 13 posterior en la mencionada oficina de instrumentos públicos.
La defensora por igual precisó que tales negocios jurídicos se realizaron legítimamente, contrario a lo manifestado por el apoderado de las víctimas, pues los contratos de promesa de compraventa se suscribieron un año y medio antes de los hechos (ocurridos el 9 de diciembre de 2008) e, igualmente, previo a la prohibición de enajenación de que trata el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, pues tal limitación se dispuso el 13 de agosto de 2009 en la audiencia de formulación de imputación. Ahora, no obstante la advertencia manifestada por la apoderada del procesado Gilberto Mora Medina, el juez de conocimiento, ordenó el embargo y secuestro de dichos bienes inmuebles.
De otra parte, en la sesión de la audiencia del incidente de reparación celebrada el 24 de noviembre de 2009, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 906 de 2004, una vez más se invitó a los intervinientes a conciliar, sin que se arribara a un acuerdo, razón por la que se procedió a la práctica de pruebas, luego de lo que el apoderado de las víctimas insistió en las medidas cautelares y solicitó la cancelación de los registros de las ventas de los referidos inmuebles, a lo cual se opuso la defensa, quien reiteró los argumentos expuestos en la sesión llevada a cabo el 11 de noviembre del mismo año, a partir de lo que concluyó que los negocios jurídicos realizados por el enjuiciado sobre los mencionados bienes no habían sido fraudulentos, contrario a lo asegurado por el representante de las víctimas, de manera que aportó los documentos en respaldo de sus afirmaciones.
A pesar de lo argüido por la abogada del enjuiciado, en el fallo de primer grado, en concreto en el numeral 7º de la parte resolutiva del mismo, se dispuso la mencionada cancelación de los registros de la venta de los bienes de marras, así como su embargo y secuestro, determinación que confirmó el Tribunal al guardar silencio sobre el particular. 3.
El recuento de la actuación procesal surtida a partir de la apertura del incidente de reparación integral, pone de manifiesto dos situaciones: de una parte, que tal incidente se ajustó a lo preceptuado en los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y, de otro lado, que los bienes inmuebles cuya afectación se dispuso en la sentencia pertenecen a los hermanos Mora Acevedo, según la documentación incorporada, quienes los adquirieron legítimamente, en tanto que cuando los compraron no había prohibición que impidiera la realización de los respectivos negocios jurídicos.
En efecto, como en el sub judice los contratos de promesa de venta y las escrituras se realizaron antes de la formulación de imputación, no había lugar a predicar la prohibición de enajenar de que trata el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, por cuanto ella sólo opera en la medida en que el juez de control de garantías la decrete en la referida audiencia y la misma se informe a la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos.
En esa medida, resulta oportuno recordar lo señalado por la Sala de Casación Civil al resolver la impugnación contra el fallo de tutela dictado por esta Sala de Casación Penal, pues sobre el tema señaló lo siguiente: 6. …la Sala considera pertinente realizar algunas precisiones sobre el procedimiento dispuesto en la Ley 906 de 2004 para adoptar medidas sobre los bienes sujetos a registro de propiedad del imputado. 6.1.
Dentro de las medidas que puede adoptar el juez penal a favor de las víctimas para garantizar su reparación integral, el procedimiento fijado por la Ley 906 de 2004 previó la posibilidad de prohibir al imputado enajenar bienes sujetos a registro. El artículo 97 de dicha ley busca evitar la insolvencia del llamado a un proceso penal como imputado, para eludir la reparación y pago de los perjuicios causados a las víctimas con su conducta punible… (…) 6.2.
La norma en estudio contiene distintas disposiciones sobre los derechos reales del imputado respecto de bienes sujetos a registro. El inciso primero contiene una prohibición al imputado para enajenar bienes dentro del término de seis meses siguientes a la formulación de la imputación. Esta exclusión, sin embargo, no opera de manera omnímoda o indiscriminada, debe cumplir con unos presupuestos específicos y produce unos efectos particulares, que se analizarán a continuación: Para que la prohibición produzca efectos, deben llenarse dos requisitos: que el juez de control de garantías la imponga de manera expresa en la audiencia de formulación de la imputación de que trata el artículo 289 del Código de Procedimiento Penal, y que la comunique a la oficina de registro correspondiente.
Tanto al tomar la determinación como al momento de comunicarla, el juez debe individualizar el bien o los bienes sobre los cuales recaerá la medida (inciso tercero del artículo 97 de la Ley 906 de 2004, concordado con el artículo 31 del Decreto 1250 de 1970). Una vez recibida la orden judicial, la oficina de registro de instrumentos públicos la inscribirá en la cuarta columna del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente (artículo 7º del Decreto 1250 de 1970).
Con lo anterior se busca proteger a los terceros de buena fe que puedan resultar involucrados con la exclusión de que trata dicho artículo. A dicho respecto es menester la inscripción de la medida en el folio de la matrícula inmobiliaria respectiva, sin la cual, es inoponible a los terceros, cuya buena fe se presume por mandato constitucional.
A este propósito, la jurisprudencia de la Sala, en casos análogos ha destacado la función del registro, tutela de la buena fe y la necesidad para la efectividad de esta medida, «que fuera publicitada o puesta en conocimiento del público en general, mediante la correspondiente inscripción en el registro inmobiliario, por expreso mandato del artículo 2° del Decreto 1250 de 1970, a cuyo tenor: “Para la inscripción de autos de embargo, demandas civiles, decretos de separación de patrimonio, de posesión provisoria, definitiva o efectiva, prohibiciones, y en general, de actos jurisdiccionales que versen sobre inmuebles determinados, la medida judicial individualizará los bienes y las personas, de modo de facilitar el registro y evitar toda confusión” (se subraya; art. 31).
Luego, mientras la referida prohibición no fuera de conocimiento público, la adquisición de un inmueble por un tercero —desde luego de buena fe exenta de culpa— en virtud de negocio jurídico celebrado con el sindicado, no podía ser aniquilada judicialmente, sin lesionar gravemente el arraigado principio de buena fe que ampara a ese adquirente, quien, en puridad, no tenía manera de saber que la persona que le transfirió el derecho real, otrora se encontraba impedido para hacerlo» (cas. civ. sentencia de 19 de diciembre de 2009, exp. 8158). 6.3.
Después de lo anterior, la enajenación que se pretenda hacer sobre los bienes deberá contar con autorización del juez que conoce del proceso penal, so pena de nulidad absoluta por objeto ilícito, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 97 de la Ley 906 de 2004, y los artículos 1519 a 1523 del Código Civil, con la precisión natural «que la vigencia de una medida que prohíba la enajenación de determinados bienes no los convierte en bienes incomerciables, ni los “saca del comercio”, como frecuentemente se expresa, sino que conduce a que los mismos, permaneciendo “en el comercio humano”, sean, en adelante, inalienables o no enajenables, con todas las consecuencias que de tal calidad se derivan» (sentencia sustitutiva de 19 de diciembre de 2008, exp. 8158) ”. 4.
Entonces, siendo claro que el trámite del incidente de reparación integral se agotó de conformidad con lo preceptuado en la Ley 906 de 2004 e, igualmente, que los negocios jurídicos realizados por el procesado sobre sus bienes fueron legítimos y, a su vez, que al referido incidente no fueron convocados los terceros con interés en calidad de propietarios inscritos de los inmuebles que le compraron al enjuiciado y que resultaron afectados con las decisiones que allí se adoptaron, así como con la sentencia; en adelante se procede a señalar los derechos que les asisten, en orden a verificar si les fueron conculcados, para posteriormente, como se anotó inicialmente, establecer si de ello se derivan consecuencias y de ser así, precisar su alcance. 5.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, el “debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales”, de donde se sigue que en el presente asunto ha de concurrir su plena materialización, garantía que dígase, es presupuesto para predicar la validez de los trámites de la naturaleza señalada.
Así mismo, del postulado que también se recoge en el artículo 29 Superior, según el cual “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, se concluye, realizando una “interpretación extensiva” con fundamento en los principios de “unidad constitucional”, “efectividad constitucional” y “máxima eficacia posible de los derechos fundamentales”, que tales garantías no son patrimonio exclusivo del sindicado, sino de todos aquellos que por diversas causas integren la parte pasiva de una determinada acción o actuación, pues es evidente que la Carta, en tanto catálogo de postulados iusfundamentales, en lo que se refiere a su parte dogmática, no puede prever cada situación particular.
Ahora, en desarrollo del artículo 29 Constitucional, la Ley 906 de 2004, en el Título Preliminar, establece un conjunto de “principios rectores y garantías procesales” que se predican de todo aquel que participe en la actuación penal, por cuanto se utilizan expresiones tales como, “todos los que intervienen”, “nadie podrá ser”, “toda persona”, “las partes”, “la persona”, así, por ejemplo, en los artículos 1º (dignidad humana), 4º (igualdad), 6º (legalidad), 7º (presunción de inocencia), 8º (defensa), 12 (lealtad), 13 (gratuidad), 15 (contradicción), 19 (juez natural) y 21 (cosa juzgada).
Esta forma de presentar las garantías más caras al debido proceso, sin duda, deben aprovechar íntegramente a los terceros con interés. 6. En el caso particular se observa que pronunciado el sentido del fallo en los términos del artículo 446 de la Ley 906 de 2004, el representante de las víctimas promovió incidente de reparación integral, en cuyo desarrollo formuló un par de pretensiones en relación con dos inmuebles de propiedad de quienes aquí fungen como terceros con interés, en concreto la cancelación de los registros de la venta que el procesado les hiciera de esos bienes e, igualmente, el embargo y secuestro de los mismos. 7.
Bajo esa perspectiva, es indiscutible que en ese momento se hacía necesaria la presencia de los propietarios de los bienes cuya afectación propuso el apoderado de las víctimas, con el propósito de que hicieran valer sus intereses frente a la pretensión anotada, por lo cual era deber del juez, para salvaguardar el debido proceso en cuanto a sus manifestaciones de derecho de defensa, contradicción probatoria e impugnación, convocarlos al incidente de reparación integral, por ser el escenario en donde se estaba promoviendo una decisión trascendental en torno de su patrimonio. 8.
El esfuerzo para arrimar a la actuación a los hermanos Mora Acevedo fue totalmente inexistente, por cuanto desde la postulación de la pretensión hasta la decisión definitiva consignada en la sentencia, misma que luego confirmó tácitamente el ad quem, ni siquiera se intentó su comparecencia. Esta afrenta a las mínimas garantías debidas a quienes tienen un derecho comprometido con ocasión de la actuación y en particular en aquella que se adelantó para agotar el incidente de reparación integral, en principio comprometería su validez. 9.
En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-423 de 2006, al examinar la figura del tercero civilmente responsable, concluyó, de conformidad con el sistema de juzgamiento regulado por la Ley 906 de 2004, que si bien no era parte ni interviniente, situación que también se predica de los terceros con interés, no por ello se le podía despojar de sus garantías fundamentales, por lo que sobre el particular expresó: “Así las cosas, una tercera postura en relación con la actuación de los terceros en el proceso penal, acogida por la Corte y desarrollada a continuación, se fundamenta en no equipararlos con los demás intervinientes y partes, como sucedía en el anterior sistema procesal de carácter mixto, pero tampoco en admitir que el legislador los pueda dejar completamente desamparados frente a decisiones judiciales concretas que afecten el disfrute de sus bienes, como lo son las medidas cautelares, caso en el cual se presentaría el fenómeno de la inconstitucionalidad por omisión relativa.
En otras palabras, si bien el tercero civilmente responsable no es parte ni interviniente en el proceso penal acusatorio, el legislador no puede negarle por completo el ejercicio de su derecho de defensa frente a la imposición de medidas cautelares durante la etapa de investigación. (…) Así las cosas, las líneas jurisprudenciales elaboradas con anterioridad al Acto Legislativo 03 de 2002 en materia de intervención en el proceso penal del tercero civilmente responsable, apuntan a señalar que el legislador debía garantizarle a aquél el ejercicio de su derecho de defensa.
(..) Así pues, un correcto entendimiento del ejercicio del derecho de defensa del tercero civilmente responsable en el nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria, debe partir del texto del Acto Legislativo 03 de 2002 armonizándolo, a su vez, con el articulado de la parte dogmática de la Constitución, en especial, con el artículo 29 Superior, en concordancia con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Ahora bien, en el caso concreto, la Corte considera que el legislador, al haber omitido regular el ejercicio del derecho de defensa del tercero civilmente responsable, en materia de imposición de medidas cautelares durante la etapa de investigación, vulneró el artículo 29 Superior”. En esa medida, resulta palmar concluir la intangibilidad del derecho de defensa de los terceros de cara a la actuación penal regida por la Ley 906 de 2004. 10.
Ahora, la ausencia de regulación expresa en torno de los terceros con interés en el marco de la Ley 906 no releva a los funcionarios judiciales de la obligación de salvaguardarles sus garantías fundamentales, pues existe un conjunto de derechos que son comunes a todos quienes participan en el trámite penal, los cuales están contenidos en los artículos 1º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 12, 13, 15, 19, 20 y 21, cuya aplicación, además de prevalente, se erige como guía de interpretación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 ibídem. 11.
Así mismo, la ausencia de todo esfuerzo orientado a promover la comparecencia de los terceros con interés y de contera decretar la cancelación del registro de la adquisición de dos bienes respecto de los cuales eran los titulares del derecho de dominio, sobre los cuales además se ordenó el embargo y secuestro, configura un claro desconocimiento de los derechos de defensa, contradicción e impugnación. 12.
Además, no obra excusa frente a esta actuación, por cuanto la documentación aportada por la defensa del procesado, e incluso la allegada por el representante de las víctimas, ninguna duda deja acerca de la necesidad de hacer comparecer a los terceros con interés, amén, reitérese, de que ciertamente se afectaron sus bienes con las decisiones adoptadas en el incidente de reparación integral y la sentencia. 13.
De otra parte, el supuesto fraude alegado por el apoderado de las víctimas en relación con la venta de los inmuebles por parte del procesado para justificar la afectación de los bienes de marras tampoco fue materia de análisis por el juez a quo y el Tribunal, pues simplemente lo dieron por demostrado bajo el argumento de que el acusado no demostró “la calamidad económica” que lo llevó a enajenar sus bienes a los hermanos Mora Acevedo e, igualmente, se obvió toda referencia al artículo 101 de la Ley 906 de 2004 que sirvió de fundamento a las pretensiones del representante de los perjudicados, seguramente, ante la imposibilidad de justificar su aplicación al no recoger el supuesto de hecho que reveló el sub judice, conforme se verá en adelante.
Inicialmente es del caso traer a colación el texto de la norma en cita, con el propósito de analizar que en efecto no contiene un supuesto de hecho como el ventilado en este asunto. Señala tal precepto: “Artículo 101. Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.
En la sentencia ( condenatoria ) se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.
Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes ”. A su vez, la Sala ha expresado sobre esta figura procesal, la cual, cabe recordar, no es novedosa en la Ley 906 de 2004, pues también está consagrada en la Ley 600 de 2000, lo siguiente: “Dicha medida es de carácter preventiva y, por ende, provisional dentro del proceso penal y tiene por objeto impedir una cadena interminable de defraudaciones cuando se trata de bienes obtenidos en forma fraudulenta por aparecer demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dieron lugar a su obtención o a gravámenes que pesan sobre ellos.
De esa forma, la cancelación de los registros sólo puede adquirir rango definitivo cuando obre una sentencia condenatoria en firme, ello a fin de proteger los derechos de terceros de buena fe que se puedan ver comprometidos en actos posteriores, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-245/93, por medio de la cual declaró la exequibilidad condicionada del artículo 61 del Decreto 2700/91, al señalar: «Reitera la Corte Constitucional la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de exigir que para adoptar la resolución que se autoriza por el artículo demandado, debe proceder la oportunidad de la controversia por parte del mismo sindicado y de los terceros incidentales de buena fe que pueden concurrir al proceso o a la actuación penal para hacer valer sus derechos; además, el término “cancelación” debe entenderse en todo caso apenas como una medida que puede pronunciarse por el funcionario judicial en el desarrollo del proceso y que sólo es irrevocable cuando se resuelva sobre la responsabilidad del sindicado, por virtud de una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada.
En este sentido el derecho de propiedad adquirido con justo título y conforme a las leyes civiles no se afecta con esta decisión que, se advierte, tiene el carácter preventivo o cautelar, precisamente en defensa del orden jurídico. En verdad el supuesto “vínculo obligacional” entre los sujetos del título se ve afectado, pero no hasta el punto de que se desconozca la libertad negocial y la iniciativa privada ni el derecho de propiedad, los cuales se deben romper definitivamente en la sentencia o en cualquier decisión judicial que tenga un carácter definitivo, cuando aparezca demostrada la responsabilidad penal del autor del hecho típico, pues se trata de una medida de carácter preventivo, asimilable a la restricción temporal de la libertad dentro del procedimiento penal, por medio de las medidas de aseguramiento”.
Si bien es cierto la declaratoria de exequibilidad condicionada que se adoptó frente a la norma del estatuto procesal penal anterior, tal situación no obstruye una intelección en el mismo sentido respecto de la preceptiva contenida en el mismo estatuto. En primer lugar, porque la medida de cancelación se tomó en vigencia del anterior ordenamiento, esto es, el 29 de enero de 1999 cuando así lo determinó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, luego de lo cual sobrevino la declaratoria de exequibilidad condicionada y, en segundo lugar, porque la disposición vigente, en lo esencial, no sufrió alteración con respecto a la del anterior estatuto a que se ha hecho mención, en cuyo caso, como lo ha sostenido la misma Corte Constitucional, los efectos de las decisiones adoptadas se extienden hacia las normas ulteriores, cuyos contenidos son idénticos o mantienen el mismo sentido, con carácter de cosa juzgada constitucional.
Por el contrario, lo que se advierte es que el actual legislador, prevenido de las consecuencias nocivas que la cancelación de los registros podía en un momento determinado entrañar para los terceros de buena fe dispuso, a tono con los señalamientos de la Corte Constitucional en la referida sentencia C-245/03, salvaguardar expresamente sus derechos como lo consignó en el inciso cuarto del actual artículo 66, al precisar que: “Las anteriores previsiones, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental”.
La conclusión que surge de lo anterior, entonces, es que cuando la cancelación se ordena en el proceso es de carácter preventivo y provisional, y que solo tendrá efectos definitivos cuando se haya proferido sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, por cuyo medio se declare la responsabilidad penal del procesado, como en forma igual lo precisó esta Corporación en decisión anterior: “Ahora bien, en armonía con las previsiones superiores, el artículo 61 del Código Procesal Penal (66 del actual) dispone que, al instante en que se demuestre la tipicidad del hecho punible que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad sobre bienes sujetos a registros, el funcionario que esté conociendo del asunto ordenará la cancelación de unos y otros; regulación que a no dudarlo se orienta a restablecer el derecho transgredido, volviendo las cosas al estado anterior al delito y a evitar la comisión de eventuales defraudaciones en cadena, objetivos que no se configurarían de prohijarse la tesis de adoptarse esta medida solamente en la sentencia condenatoria, con lo cual se admitiría, además, al delito como justo título para adquirir el dominio Sobre este tópico es bueno recordar que a través de la sentencia C-245 del 24 de junio de 1993, la Corte Constitucional declaró exequible este precepto, a condición de que la cancelación de los registros se disponga como medida preventiva mientras está en curso el proceso, y de manera definitiva en la sentencia condenatoria”.
De lo dicho surge con claridad que el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, al igual que lo hace el artículo 66 de la Ley 600 de 2009 y antes lo regulaba el artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, así como el artículo 59 del Decreto 050 de 1987, persigue la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente con la conducta punible que dio lugar a los mismos, situación que no se presenta en este asunto.
Para mayor abundamiento, la Sala, estudiando un caso que recoge un supuesto de hecho semejante al que aquí se conoce, expresó: “…conviene enfatizar que la cancelación de registros obtenidos en forma fraudulenta a que alude el artículo 61 del Código de Procedimiento Penal vigente, es medida que compete dictar al juez penal en procesos en los cuales se haya cuestionado su autenticidad o legitimidad (falsedad en documentos, estafa, extorsión, etc.) y no en aquellos, como el presente, en los que el homicidio imputado al procesado recurrente nada tiene que ver con la autenticidad y legitimidad de la escritura de venta de un inmueble a su compañera.
Si además, la orden de anulación del título escriturario y su correspondiente registro, se tomó a espaldas de la titular del derecho de dominio, esto es… quien siendo extraña a la comisión del hecho punible resultaría obligada a responder civilmente por un hecho que no cometió, es palmar que respecto a ella se desconocieron las prerrogativas inherentes a la defensa de sus derechos patrimoniales.
Los agravios inferidos por la decisión controvertida a las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa consagradas en el art. 29 de la Carta Política, serán enmendados por la Corte mediante el mecanismo de la casación oficiosa contemplado en el artículo 228 del Estatuto Procesal Penal, revocando la orden de anulación de la escritura pública… y la cancelación de su registro, disponiéndose comunicar lo resuelto a la Notaría… del Círculo de Bogotá y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados”. 14.
Señalado lo anterior y frente al caso particular, es innegable que los terceros con interés fueron efectivamente perjudicados, pues resultaron afectados con la sentencia, por cuanto a través de ella se les infligió una sanción que consistió en privarlos del derecho de dominio de los bienes inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria números 470-2318 y 470-3217 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal (Casanare), con lo cual no sólo se pretermitieron los postulados consagrados en el artículo 29 Constitucional, sino también varios de los estipulados en el Título Preliminar de la Ley 906 de 2004, valga decir, “el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia” (art. 5º), “en ningún caso podrá invertirse la carga de la prueba” (art.7º), “ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza” (art. 8º), “la actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella” (art. 10), “las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas” (art.15), “las sentencia y los autos… que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación” (art. 20). 15.
Así mismo, en razón de la unidad jurídica inescindible que forma el fallo del a quo con el del Tribunal, es incontrastable que el perjuicio a los terceros con interés se extendió hasta la sentencia de segunda instancia, por cuanto a través de ella —tácitamente— se confirmó la privación del derecho de dominio en relación con dos bienes inmuebles de propiedad de éstos. 16.
Por tanto, corresponde determinar las consecuencias de la irregularidad advertida frente a la actuación seguida en relación con los terceros con interés, para lo cual es pertinente recordar, como atrás quedó señalado, que el incidente de reparación integral, excluido lo relativo a la afectación de los bienes de dichos terceros, se desarrolló de conformidad con lo preceptuado en los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y que a su vez, fue en la sentencia donde se concretó el agravio, mas también se precisó que no era posible dar aplicación a lo estipulado en el artículo 101 ibídem, por lo que ahora no tiene objeto retrotraer la actuación, de manera que lo procedente, tal como se indicó en la decisión recién aludida, es casar el fallo para dejar sin efectos el numeral 7º de la sentencia proferida por el a quo, por cuyo medio se dispuso “la cancelación de la inscripción en la Oficina de Registro de los actos de voluntad del procesado contenidos en las escrituras números 756 y 757 de fecha 2 de abril de 2009, otorgadas en la Notaría 50 del Círculo de Bogotá, que se hicieron en los folios de matrículas Nos. 470-2318 y 470-3217 de la Oficina de Registro de Yopal”. 17.
De otra parte, si bien en el fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación se dejó sin efectos el mencionado numeral 7º de la sentencia de primera instancia, tal determinación debe entenderse que se trató de una protección provisional, en tanto la Corte Constitucional ha señalado respecto de la acción de amparo frente a decisiones judiciales: “Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales: 5.
La acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, es, frente a otros medios de defensa judiciales previstos por el ordenamiento jurídico, una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo idóneo para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa, este no resulte tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, al punto de permitir que como mecanismo transitorio se utilice tal figura, para conjurar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, ante un perjuicio irremediable.
(…) Por ende, sólo en circunstancias excepcionales puede darse el amparo de los derechos fundamentales contra providencias judiciales por vía de tutela; amparo que se encuentra constitucionalmente justificado en la preeminencia de la protección superior de los derechos fundamentales (Art. 86 C.P.), y en el deber de garantizar la seguridad jurídica, soportada ésta, en actuaciones legítimas y razonables de todas las autoridades del Estado de Derecho, incluyendo las instancias judiciales (Art. 2 C.P.).
Cuando sus decisiones desconocen entonces derechos fundamentales y se encuentran en contradicción con el ordenamiento jurídico, puede la acción de tutela ser el mecanismo judicial idóneo para corregir la eventual vulneración en que incurre una autoridad judicial cuando profiere una decisión con desconocimiento de los mandatos constitucionales y legales.
(…) Por consiguiente, ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jurídicos, que vulneren de manera grave o inminente tales derechos, sin que exista otro medio eficaz de protección que permita conjurar la situación, la acción de tutela puede ser el mecanismo idóneo para que se puedan adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial, o puede ser propuesta contra providencias judiciales como mecanismo transitorio, a fin de evitar un perjuicio irremediable.
El propósito de la tutela en estos casos, será el de armonizar la decisión judicial constitutiva de la vulneración de derechos, con el ordenamiento constitucional, aplicando de manera directa los mandatos superiores y los derechos preeminentes en el ordenamiento jurídico, si ello resulta pertinente. (…) Por lo tanto, la acción de tutela no puede asumirse como un medio de defensa paralelo a las competencias ordinarias y especiales del sistema judicial.
Es más, el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley”.
Así las cosas, como en este caso existía otro mecanismo de defensa judicial, en concreto el recurso de casación para restablecer los derechos fundamentales de los terceros con interés, es evidente que la protección prodigada a los citados en el fallo de tutela de la Sala de Casación Civil debe entenderse como una protección transitoria, en tanto que el escenario constitucional y legal para proceder a su amparo definitivo es el medio de impugnación extraordinario a través del juez natural del instituto de la casación. 18.
Ahora, como al casar la sentencia en los términos antes señalados la censura postulada en segundo lugar por la apoderada de los terceros con interés carece de objeto, no se hace necesario entrar a estudiarla. 19. De otra parte, corresponderá al juzgador de primera instancia, librar las comunicaciones pertinentes para informar a las autoridades respectivas sobre la pérdida de efectos del numeral 7º de la sentencia del a quo.
II. Demanda presentada a nombre del procesado Gilberto Mora Acevedo: Como del contenido del libelo en esencia se desprende, de una parte, que el censor pregona que el Tribunal aceptó la existencia de la duda en relación con la responsabilidad del acusado y, sin embargo, ello no se reflejó en las conclusiones del fallo y, de otro lado, afirma que en definitiva no se demostró que el procesado haya incurrido en la violación al deber objetivo de cuidado, por lo que debe ser absuelto, se procederá a revisar los anteriores aspectos en orden a establecer si le asiste la razón al actor en alguno de ellos.
Por razones metodológicas, inicialmente se aborda el aspecto referido a que el ad quem eventualmente reconoció la duda a favor del enjuiciado y sin embargo tal circunstancia no se consolidó en la parte resolutiva del fallo. 1. En este sentido es preciso advertir que le asiste razón al Fiscal Delegado cuando rechaza tal afirmación, por cuanto ella es fruto de haber descontextualizado la argumentación ofrecida en la sentencia por el Tribunal.
Si bien el ad quem inicialmente afirma, sobre la responsabilidad del acusado, que “Se halla la investigación en situación tal que en suma no es posible saber con certeza qué hecho llegó a causar el accidente, como quiera que no existe prueba alguna sobre la situación que se presentó al interior del vehículo que conducía Gilberto Mora Medina, y la versión de su esposa, única testigo que viajaba en el vehículo, es en extremo pobre”, tras lo cual hace una apretada síntesis del contenido de la restante prueba testimonial y luego sintetiza las características de la vía para evidenciar su buen estado, pero además agrega que la víctima estaba fuera de la misma, por lo que descarta la existencia de un riesgo imputable a ésta, posteriormente procede a estudiar la situación concreta del procesado.
En este sentido, se ocupa de la condición personal del procesado, en particular de su avanzada edad y la enfrenta a las buenas condiciones de la vía, luego de lo cual arriba a la conclusión de que se distrajo e incurrió en un exceso de velocidad que lo condujo a salirse de la vía, pues descarta una causa extraña o la conducta imprudente de la víctima, en tanto ésta se encontraba a un lado de la vía, la que era visible, pero además, no hubo huella de frenada, por lo que concluyó que no había razón para romper el nexo causal entre el riesgo jurídicamente desaprobado y el resultado lesivo, motivo por el cual confirmó la sentencia condenatoria.
Lejos estuvo entonces el Tribunal de reconocer la duda a favor del enjuiciado como lo quiere hacer ver el demandante, quien convenientemente toma frases aisladas del contenido del fallo para dar fundamento a su particular conclusión, conforme lo señaló el Fiscal Delegado. 2. De otra parte, en relación con el argumento del libelista según el cual el procesado no incurrió en violación al deber objetivo de cuidado y por tanto debe ser absuelto, con el propósito de determinar si ello es así, se impone traer a colación la línea jurisprudencial que en torno al delito imprudente y la imputación objetiva ha decantado la Sala, pues sólo a partir de allí es posible dilucidar la propuesta del actor.
Reiteración de línea jurisprudencial: 1. La Corte ha puntualizado que en el artículo 12 de la Ley 599 de 2000 se prevé como característica de la conducta punible el “ principio de culpabilidad ”, en el sentido de que no pueden imponerse penas sin dolo, culpa o preterintención, y que en el ordenamiento jurídico penal colombiano está erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.
A su vez, el artículo 9º ibídem, señala que para que la conducta sea punible, se requiere que sea típica, antijurídica y culpable, advirtiendo perentoriamente que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. Desde esa perspectiva, es claro que la responsabilidad penal es una consecuencia directa de la culpabilidad, entendida esta como una categoría político-jurídica de ascendencia constitucional, en tanto configura la cara opuesta de la presunción de inocencia, según la cual, conforme al artículo 29 de la Carta, “ Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable ”.
Tal concepto también implica una garantía ciudadana y un límite inequívoco al ius puniendi, pues sólo se puede ser culpable por un acto cometido dentro de condiciones de elegibilidad, es decir, con la conciencia, tanto del acto que se ejecuta u omite, como de la posición del sujeto frente a la conducta, esto es, del papel que el Estado o la sociedad le asigne o que él mismo personalmente asume y que, como tal, lo vincula con la sociedad, ante la cual ese comportamiento trasciende.
Es así como se ha desarrollado el principio de culpabilidad por el hecho. Según lo consagra el artículo 21 de la Ley 599 de 2000, en el sistema patrio se es responsable por conductas punibles dolosas, culposas o preterintencionales, con la advertencia de que en los dos últimos eventos sólo en los casos taxativamente señalados por el legislador. 2.
En tratándose de la infracción imprudente y para la construcción coherente de una teoría general del delito, la doctrina fue desplazando los criterios de realización del delito culposo hacia aspectos más objetivos, situados en la categoría de la tipicidad, con la introducción y consolidación del concepto de la “ infracción al deber objetivo de cuidado ”, noción que igualmente fue acogida en la jurisprudencia de la Corte, pues al respecto ha señalado: “ El delito culposo, por su parte, consiste en que la comisión del punible se encuentra acompañada de la omisión del deber de cuidado ya sea por la negligencia, la imprudencia, la violación de reglamentos o la impericia del agente ”.
Y también ha dicho: “ La violación al deber de cuidado objetivo se evalúa siempre dentro de un ámbito situacional determinado, es decir, por medio de un juicio de la conducta humana en el contexto de relación en el cual se desempeñó el actor, y no en el aislamiento de lo que éste hizo o dejó de hacer ”. Ahora, al entrar en vigencia la Ley 599 de 2000, el legislador, en vista del desarrollo y avance de la doctrina y la jurisprudencia, señaló en el artículo 23 que “ La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo ”, concepto del delito imprudente que debe conjugarse con los dos postulados aludidos en precedencia y que constituyen normas rectoras prevalentes y orientadoras de la interpretación del sistema penal, según las cuales “ La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado ” y “Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva ”. 3.
De acuerdo con lo precedente, el injusto culposo está integrado por componentes objetivos —descriptivos o normativos—, y por elementos o aspectos subjetivos. Los componentes objetivos o normativos que lo integran son: sujeto activo —que es indeterminado o calificado, como sucede, por ejemplo, en el peculado culposo—; acción extratípica, constituida por la infracción al deber objetivo de cuidado; realización de un resultado lesivo y relevante —descrito en la norma penal imputada—, y la relación de causalidad o nexo de determinación —la transgresión al deber objetivo de cuidado y el resultado típico deben estar vinculados por una relación de determinación, es decir, la vulneración del deber ocasiona el resultado—.
Resulta oportuno aclarar que la utilización por el legislador de la expresión " infracción al deber objetivo de cuidado ", no significa que ese elemento de la culpa sólo pueda concebirse objetivamente con prescindencia de lo subjetivo, pues la misma norma recalca la previsibilidad del agente respecto del resultado, lo cual va ligado a consideraciones eminentemente subjetivas.
Ahora, como no hay un catálogo de deberes para cada una de las actividades de interacción social, al operador jurídico le corresponde, en cada caso particular, remitirse a las fuentes que sirven de directrices para establecer si se configura o no el elemento citado, cuyo desarrollo ha sido fruto de la doctrina y la jurisprudencia, las cuales se concretan en las siguientes: “1.
El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado. Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido. 2.
Las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos. 3. El principio de confianza, que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario.
Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás. 4. El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor.
Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos ”. Respecto de los elementos subjetivos en el delito imprudente, la presencia de contenidos de esa naturaleza es clara. En efecto, en cuanto al aspecto volitivo, el resultado típico debe corresponder a una causalidad distinta de la programada para el acto al que dirigió su voluntad el agente, y respecto del elemento cognoscitivo, es condición que el autor haya tenido la posibilidad de conocer el peligro que la conducta representa para los bienes jurídicos y de prever el resultado con arreglo a esa cognición. Así, entonces, si se comprende que el delito imprudente puede ubicarse en la tipicidad, más concretamente en la acción, habrá que interactuar con el concepto de riesgo permitido, con la invariable constatación de elementos subjetivos que acompañan el punible en estudio, en su descripción subjetiva, como es el de conocer el riesgo y su consecuente cuidado debido, adicionándosele el desvalor de resultado o el daño propiamente ocasionado, siendo por ello que el código establece que la causalidad por sí sola no basta para la imputación del resultado.
En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad —teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica—, sino en el desvalor de la acción por él realizada, derivado de la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo. 4.
En la doctrina contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual cuando un comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y a consecuencia de dicho peligro se realiza un concreto resultado lesivo, tal hecho le es jurídicamente atribuible al sujeto agente.
Lo anterior significa entonces que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo puede ser imputado al comportamiento del procesado.
En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción, mas también, habrá de examinar si actuó conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumarse los “conocimientos especiales” de este último, pues sólo así el hecho será o no adecuado para producir el resultado típico.
En segundo lugar, el funcionario judicial tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. 5. Con el propósito de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han sido acogidos en la jurisprudencia de la Corte, así: 5.1.
No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “ conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa ”, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización. 5.2. Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte ( lex artis ) pertinentes.
Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “ el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia ”. En efecto, la organización de la sociedad actual se basa en el reparto de roles, donde cada individuo tiene asignado uno, y conforme a él se espera que se comporte de una determinada manera en cada concreta situación. Si cada sujeto espera que el otro actúe satisfaciendo la expectativa que de él se deriva, su actuación será una y no otra; es decir, no se puede esperar el actuar imprudente de los demás pues esto llevaría a una situación caótica en la que el exceso de celo provocaría una paralización de cualquier actividad que entrañe riesgo.
Dicho en otros términos, si en una concreta situación se entiende que existe el principio de confianza, será lícito obrar como si los otros participantes (intervinientes) también obraran de modo correcto, aunque no lo hagan, pero siempre y cuando que quien se ampare en el principio de confianza haya acomodado su actuación a las normas que disciplinan la concreta actividad riesgosa. 5.3.
Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una “ acción a propio riesgo ”, o una “ autopuesta en peligro dolosa ”, para cuya procedencia la Sala ha señalado los siguientes requisitos: “ Para que la acción a propio riesgo o autopuesta en peligro de la víctima excluya o modifique la imputación al autor o partícipe es necesario que ella: Uno. En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado.
Dos. Que sea autorresponsable, es decir, que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo. Tres. Que el actor no tenga posición de garante respecto de ella ”. 5.4. En cambio, “ por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente, la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido ”. 5.5.
Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta “ cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño ”. 6.
En el caso particular, el procesado desarrollaba una actividad que si bien es permitida, en todo caso envuelve un riesgo, pues se trata de la conducción de vehículos automotores, razón por la cual se encuentra regulada con el propósito de que quienes participan en ella ajusten su comportamiento a unas pautas que aseguren o minimicen la posibilidad de ocasionar un resultado lesivo a intereses jurídicamente tutelados. 7.
Según quedó consignado inicialmente, en el sub judice la discusión de la defensa se orienta a mostrar que el procesado actuó dentro del riesgo permitido y en esa medida no le es imputable el resultado lesivo conocido. Al efecto conviene señalar que funda su tesis en desconocer la causa del accidente y por ello termina por afirmar que no hay constatación, más allá de toda duda, acerca de la violación objetiva de cuidado como se le atribuye al acusado, razón por la cual acude a la duda para reclamar su absolución. Esa visión de los hechos y las pruebas no se ajusta a la realidad que arroja la actuación. 8.
Al efecto, será necesario recordar un conjunto de normas que regulan el tránsito terrestre, para luego contrastarlas con las pruebas y el marco teórico señalado, en orden a desvirtuar la postura pregonada por la defensa. “Artículo 55. Comportamiento del conductor, pasajero o peatón: Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito” (subrayas fuera de texto).
“Artículo 60. Obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce” (subraya fuera de texto). “Artículo 106. Límites de velocidad en zonas rurales: La velocidad máxima permitida en zonas rurales será de ochenta (80) Kilómetros por hora.
En los trayectos de las autopistas y vías arterias en que las especificaciones de diseño y las condiciones así lo permitan, las autoridades podrán autorizar velocidades máximas hasta de (100) kilómetros por hora por medio de señales adecuadas PARÁGRAFO. De acuerdo con las características de operación de la vía y las clases de vehículos, las autoridades de tránsito competentes determinarán la correspondiente señalización y las velocidades máximas y mínimas permitidas”.
Las disposiciones anotadas, contienen regulaciones en torno al comportamiento de los conductores, en particular acerca de la obligación de evitar acciones que pongan en riesgo a los demás (art.55), se transite dentro de las líneas de demarcación (art. 60) y ello se haga dentro de unos límites de velocidad (art. 106). A su vez, en complemento de lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala tiene decantado: “ …una mínima consideración de prudencia conduce a entender que los límites de velocidad, como máximos permitidos por la ley, no son autorizaciones que permitan ignorar criterios o factores que deben valorarse para definir la velocidad a que se marcha: La nocturnidad, la iluminación de la vía, su amplitud o estrechez, la proximidad de automotores que circulen en sentido contrario, la existencia de zonas pobladas o de vías adyacentes, son todos elementos que los artículos 109 y 138 del mismo Código de Tránsito, y un razonable buen juicio, alertan como exigencias para la reducción de la velocidad.
Y, por tanto, su ignorancia, revela falta de cuidado en la actividad de conducir. Ni los reglamentos, ni las señalizaciones del tráfico, son siempre suficientes como para predicarse agotados en ellos la medida del deber de cuidado. Esta clase de actividad está enfrentando de manera constante múltiples circunstancias peligrosas para los bienes jurídicos, que deben poderse sortear.
Precisamente por ello es riesgosa y exige desarrollar ciertas habilidades y un actuar que considere, como regla indeclinable, que nada que incremente dicho riesgo es jurídicamente permitido. De ahí que, se repite, el debate acá no pueda circunscribirse en la línea en que lo propone el recurrente (el tope de los 80 Kms por hora) sino de cara a las condiciones del momento ” (subraya fuera de texto).
Así las cosas, el hecho de que el conductor de un vehículo circule observando el límite legal máximo de velocidad, no permite forzosamente concluir que no hay un comportamiento distante del deber objetivo de cuidado, dado que un proceder semejante debe analizarse dentro de las concretas circunstancias que enmarcan la respectiva acción, ya que en una situación particular tal obrar puede constituir todo lo contrario y determinar que a consecuencia del mismo se materialice un resultado lesivo y relevante de cara a los intereses jurídicos tutelados por el legislador. 9.
Trasladando la atención a la prueba, ello es que lo se refleja en el caso particular, por cuanto incorporado como fue el respectivo informe policial de accidente de tránsito a través del uniformado Edward Mauricio Enciso Trigos, en él se describe que la vía por donde transitaba el acusado era recta, plana, con berma, con doble carril y sentido, asfaltada, en buen estado y se encontraba seca, empero, el vehículo describió una trayectoria que denota claramente una velocidad inadecuada lo que condujo a salirse de la vía, pues demostración de ello es que no obra huella de frenada, atropella a la víctima, supera un terraplén, una cerca, roza un árbol y un poste de alumbrado eléctrico y aún así continua desplazándose hasta experimentar un volcamiento lateral, de manera que entre el punto de salida de la vía hasta su destino final recorre 45.31 metros a través de la vegetación. Lo anterior igualmente se constata con las fotografías que se introdujeron al juicio oral a través del patrullero Carlos Alberto Contreras Espinosa y por supuesto con el testimonio de Julio César Arévalo López, compañero de trabajo del occiso, quien a pesar de estar atento a la vía no logró observar directamente el accidente, pero precisó que del impacto con el rodante la víctima fue lanzada a ocho o diez metros de donde estaba ubicada.
Lo que se evidencia entonces, contrario a lo sostenido por la defensa, es que el acusado aprovechando que la vía describía una recta, aceleró de tal forma que terminó fuera de ella, sin que pueda atenderse la excusa que le refiriera a su esposa Laura Acevedo, según la cual, la dirección “tiró” hacia la derecha, pues ese argumento se ve desvirtuado con el testimonio de Luis Eduardo Romero, mecánico de confianza del enjuiciado, quien aseguró que le había cambiado las terminales un año antes del accidente y que las mismas le fueron reemplazadas por las originales, las cuales tienen una vida útil de varios años.
Y si bien el mecánico Rubén Darío Romero Merchán, quien realizó la inspección al campero, señala que las referidas terminales estaban en mal estado, lo cual puede producir inestabilidad en el vehículo, en modo alguno afirmó categóricamente que frente al caso particular ello hubiere sido causa de la salida del rodante de la vía, pues sólo lo hizo a manera de hipótesis, por cuanto utilizó la expresión “pudo” haber incidido en la dirección del automotor.
También se descarta la versión según la cual la víctima estaba al interior de la vía, pues ello se desvirtúa con la declaración de Julio César Arévalo López y se corrobora con el dicho de la esposa del procesado, quien afirma que no vio al occiso cuando el acusado se salió de la vía. En lo que sí atina la defensa es en su crítica acerca de que, contrario a lo manifestado por el apoderado de las víctimas y que fuera aceptado por el Tribunal, por razón de la edad del procesado estuviera en el deber de renovar la licencia por tratarse de una persona mayor de sesenta años, pues tal obligación legal no existía para la época de los hechos, sobre lo cual se tratará más adelante. 10.
La reconstrucción de lo sucedido pone de manifiesto que al procesado le era exigible un comportamiento diverso al que asumió en la conducción del vehículo, en particular frente a la velocidad en razón de la situación concreta, en tanto asumió que por transitar por un trayecto donde la vía era recta podía acelerar el automotor lo cual lo llevó a salirse de la carretera produciendo el resultado lesivo que se concretó en la muerte de Federico Gómez Leguizamón. Ciertamente las normas de tránsito imponen límites y regulaciones en orden a que en la vida moderna se puedan desarrollar actividades riesgosas como la circulación automotriz, no obstante, según quedó anotado, con ellas (las normas) no se agota el acatamiento al deber objetivo de cuidado, puesto que se requiere analizar la situación concreta con el propósito de establecer si se ha incurrido en la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado.
Ciertamente las normas de tránsito persiguen que la circulación de vehículos se haga de manera segura, así que en principio quien actúa conforme a ellas podría calificarse como un conductor ejemplar, pero ello no es suficiente, en tanto el tráfico y las personas se ven enfrentadas a situaciones concretas que obligan a adoptar medidas, para que, como lo advierte el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, no se “perjudique o ponga en riesgo a las demás”.
En esa medida, cualquier persona en las mismas condiciones del procesado estaba obligada a transitar a una velocidad inferior a la que se desplazaba para evitar salirse de la vía, quien como lo recuerda su esposa, habitualmente hacía el recorrido y de allí la confianza que le imprimió a la conducción del vehículo desconociendo de esta manera la prudencia que le exigía un comportamiento diverso.
Es indiscutible que el procesado estaba autorizado para conducir vehículos automotores y también que para la época de los hechos no era necesario que renovara la licencia de conducción en razón de su edad, 78 años, pero este dato, contrario a lo señalado por la defensa, no se constituye en un estigma sino en una información que debe ser valorada a la hora de analizar la situación concreta, valga decir, si cualquier persona a la edad mencionada sin prudencia alguna puede desplazarse a los límites máximos permitidos o si por estandarización de su condición personal lo debe hacer a niveles más reducidos.
Los hechos son incontrastables, el procesado aprovechando su vecindad con el lugar, continuó conduciendo a velocidades propias de las personas con capacidades plenas, a pesar de la mengua de sus facultades debido al inexorable paso del tiempo que naturalmente merma la capacidad de reaccionar con la habilidad que en general y habitualmente posee un hombre medio.
La evaluación de la condición personal del procesado en modo alguno constituye un juicio de valor sobre la persona per se, como para siquiera insinuar que se esté patrocinando un derecho penal de autor. No, lo que ocurre es que, como con acierto luego el legislador lo previó, a partir de determinada edad se hace necesario poner límites a la facultad de conducir vehículos automotores, precisamente para que quienes intervienen en el tráfico vehicular lo hagan de manera segura respecto de sí y de los demás participantes.
Es por ello que hoy en día se prevé en el Código Nacional de Tránsito Terrestre: “Artículo 22. Vigencia de la licencia de conducción (modificado por el artículo 6 de la Ley 1383 de 2010). Las licencias de conducción para vehículos de servicio diferente al público, tendrán una vigencia indefinida. No obstante, cada cinco (5) años, el titular de la licencia deberá refrendarla, para lo cual se practicará un nuevo examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz, que permitirá establecer que se mantienen las aptitudes requeridas para conducir.
Las licencias de conducción para vehículos de servicio público tendrán una vigencia de tres (3) años, al cabo de los cuales se solicitará su refrendación, presentando un nuevo examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz, y el registro de información o certificado en el que conste que se encuentra al día por concepto de pago de multas por infracciones a las normas de tránsito, debidamente ejecutoriadas.
Parágrafo. Todos los conductores de servicio público mayores de sesenta (60) años deberán refrendar su licencia de conducción anualmente, demostrando mediante el respectivo examen, su aptitud física, mental y de coordinación motriz. De igual manera lo harán cada tres (3) años los conductores de servicio diferente al público, a partir de los sesenta y cinco (65) años de edad ” (subrayas fuera de texto).
Pero incluso las normas de tránsito vigentes para la época de los hechos también ofrecían un dato a partir del cual se concluye sin dificultad que ciertamente las personas a partir de determinada edad deben demostrar sus habilidades para la conducción, pues en ese sentido el mismo artículo citado, originalmente preceptuaba: “Artículo 22.
Las licencias de conducción para vehículos particulares tendrán una vigencia indefinida. Las licencias de conducción para vehículos de servicio público tendrán una vigencia de 3 años, al cabo de los cuales se solicitará su renovación adjuntando un nuevo certificado de aptitud física y mental y el registro de información sobre infracciones de tránsito del período vencido.
Parágrafo: Todos los conductores de servicio público mayores de 65 años deberán renovar su licencia de conducción anualmente, demostrando su aptitud mediante certificación competente e idónea ” (subrayas fuera de texto). Como se puede ver, estandarizando la condición del procesado frente a cualquier persona en sus mismas condiciones, le exigía una expectativa de comportamiento distinto al que adoptó, al transitar a una velocidad que le impidió incluso accionar los frenos y maniobrar en orden a evitar el fatal resultado, conforme se desprende claramente del informe policial de accidentes de tránsito, en donde se pone de presente la ausencia de huella de frenado.
En esa medida, contrario a lo cuestionado por la defensa, no puede hablarse de una responsabilidad objetiva cuando como en este caso, aparece una elevación del riesgo intolerable en todo atribuible al procesado, que surge de una situación concreta que en él, como en cualquier persona en sus condiciones, le exigía una mayor prudencia. Así las cosas, no se casará la sentencia con base en la demanda presentada a nombre del acusado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Casar la sentencia impugnada con fundamento en el primer cargo de la demanda presentada por la apoderada de los terceros con interés. 2. En consecuencia, dejar sin efectos el numeral 7º de la sentencia proferida por el a quo, por cuyo medio se dispuso “la cancelación de la inscripción en la Oficina de Registro de los actos de voluntad del procesado contenidos en las escrituras números 756 y 757 de fecha 2 de abril de 2009, otorgadas en la Notaría 50 del Círculo de Bogotá, que se hicieron en los folios de matrículas Nos. 470-2318 y 470-3217 de la Oficina de Registro de Yopal”. 3.
No casar la sentencia con base en la demanda allegada por el defensor del procesado Gilberto Mora Medina. 4. Disponer que el juzgador de primera instancia libre las comunicaciones pertinentes para informar a las autoridades respectivas sobre la pérdida de efectos del numeral 7º de la sentencia del a quo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Impedida AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En concreto de la Honorable Magistrada doctora María del Rosario González de Lemos, que integró la Sala Segunda de Decisión de Tutelas con los doctores Jorge Luis Quintero Milanés y Yesid Ramírez Bastidas, respecto de quienes no fue necesario tramitar el impedimento por cuanto ya no hacen parte de la Corporación por haber cumplido su periodo constitucional. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 24 de noviembre de 2005, radicación No. 24323. � Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. � Ídem. � Audiencia del incidente de reparación, sesión del 11 de noviembre de 2011, minuto 21:27. � Inmueble rural denominado “La Brisa”, ubicado en la vereda “Isimena”, comprensión del municipio de Monterrey (Casanare). � Inmueble urbano localizado en la calle 5A No. 5-40 del municipio de Monterrey (Casanare). � Inmueble rural.
En el folio de matrícula inmobiliaria se remite a la escritura No. 131 del 27 de mayo de 1995 para efectos de determinar su ubicación precisa, documento que no obra en la actuación. Además, tiene una medida cautelar vigente por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey. � En la sesión del 11 de noviembre de 2011, minutos 35:10 a 36:20. � Audiencia del incidente de reparación, sesión del 24 de noviembre de 2011, minutos 1:00:05 a 1:10:45. � Ídem, minutos 1:12:10 a 1:16:20. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, fallo de tutela del 4 de agosto de 2010, radicación No. 11001-02-04-000-2010-00937-02. � Clases de interpretación de la constitución: “La doctrina distingue estas tres clases de interpretación: a) Interpretación declarativa, cuanto la letra de la norma coincide con el sentido de la misma. b) Interpretación extensiva, cuando el constituyente dijo menos de lo que quiso expresar (mitus dixit quam voluit). c) Interpretación restrictiva, cuando el legislador o el constituyente dijo más de lo que quería decir (plus dixit quam voluit)”.
(Monroy Cabra, Marco Gerardo, La interpretación constitucional, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá, D.C, 2005, página 66). � “Exige la interpretación de la Constitución como un todo armónico y coherente. Al cual se opone una interpretación aislada o contradictoria de las disposiciones que la integran”. Obra citada, página 204.
En igual sentido, Sentencia C-423 de 2006. � “Según este principio, la interpretación constitucional debe ser dirigida a buscar la eficacia o efectividad de la norma constitucional”. Obra citada, página 177. En igual sentido, Sentencia C-423 de 2006. � “…la interpretación constitucional debe buscar la máxima eficacia de los derechos fundamentales, por lo cual las restricciones a los derechos fundamentales debe analizarse con extremo cuidado para no desvirtuar el núcleo esencial del respectivo derecho”.
Obra citada, páginas 186 y 187. � Corte Constitucional, Sentencia C-1040 de 2005. En igual sentido, Sentencia C-423 de 2006. � La expresión entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-060 de 2008. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 30 de agosto de 2004, radicación No. 22006. � Igualmente, estaba consagrada en los Decretos 050 de 1987 y 2700 de 1991. � Corte Constitucional, sentencia C-245 de 2003. � En ese sentido pueden consultarse, entre otras, sentencias C-774 de 2001, C-1046 de 2001, C-096 de 2003, C-030 de 2003. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 1º de noviembre 2000, radicación No. 13.349. � En el mismo sentido, Corte Constitucional, sentencia C-060 de 2008, por cuyo medio se declara la exequibilidad del artículo 101 de la Ley 906 de 2004. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de agosto de 1994, radicación No. 8363. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de agosto de 1994, radicación No. 8363. � Corte Constitucional, sentencia T-578 de 2006. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 9 de agosto de 2011, radicación No. 36554.
En sentido semejante, fallos del 8 de noviembre de 2007, 22 de mayo y 18 de junio de 2008 y 24 de noviembre de 2010, radicaciones números 27388, 27357, 29000 y 31580, respectivamente. � Radicaciones números 29000 y 31580. � Bustos Ramírez, Juan - Hormazábal Malarée, Hernán. “Teoría político-criminal del sujeto responsable” en Lecciones de Derecho Penal, volumen I, páginas 153 y ss. y volumen II, páginas 311 y ss.
Editorial Trotta, Madrid, 1997. � Welzel, Hans, Derecho penal alemán, parte general, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1970, páginas 187 y ss. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 23 de noviembre de 1995, radicación No. 9476. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 16 de septiembre de 1997, radicación No. 12655. � Artículos 9, 12 y 13 del Código Penal. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 24 de octubre de 2007, radicación No. 27325. � Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, página 378. � Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente. � Roxin, Claus, Derecho penal, Fundamentos de la estructura de la teoría del delito, Civitas, Madrid, 1997 § 24. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 20 de mayo de 2003, radicación No. 16636 � Jakobs, Günther, Derecho penal.
Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid, 1997, página 293 y ss. � Roxin, Claus, obra citada, § 24. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 20 de mayo de 2003, radicación No. 16636. � Roxin, Claus, obra citada, § 24. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 7 de diciembre de 2005, radicación No. 24696. � En concreto del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002). � Texto vigente de la norma para la época de los hechos, pues posteriormente fue modificada en dos ocasiones. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 29 de junio de 1999, radicación No. 11187.
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