Proceso nº 34317 Casación No. 34317 Gilberto Mora medina PAGE Casación No. 34317 Gilberto Mora medina Proceso nº 34317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°305 Bogotá, D. C., agosto veinticuatro (24) de dos mil once (2011). VISTOS: Resuelve la Sala el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada de esta Corporación doctora María del Rosario González de Lemos, para conocer el recurso de casación sustentado por el defensor del procesado Gilberto Mora Medina y la apoderada de los terceros con interés, hermanos Ana Tulia, Beatriz, Ferney Alfonso, Gilberto Antonio, José Joaquín, Matilde y Nubia Leticia Mora Acevedo, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal, mediante la cual se confirmó, en parte, la dictada por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Monterrey (Casanare), por cuyo medio se condenó al primero como autor responsable de la conducta punible de homicidio culposo en la persona de Federico Gómez Leguizamón.
ANTECEDENTES: 1. La situación fáctica que dio origen a este proceso se contrae a que pasadas las dos de la tarde del 9 de diciembre de 2008, Gilberto Mora Medina conducía el vehículo tipo campero de placa ALH 088 por el kilómetro 4 más 323 metros de la carretera que conecta el municipio de Monterrey con la ciudad de Yopal (Casanare), saliéndose de la calzada y atropellando a Federico Gómez Leguizamón, quien se encontraba afuera de la vía descansando momentáneamente de su trabajo como “banderero”, a consecuencia de lo cual murió en el lugar. 2.
Por los anteriores acontecimientos, el 3 de agosto de 2009 la Fiscalía 15 Seccional de Monterrey (Casanare) formuló imputación a Gilberto Mora Medina ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de la misma localidad, al inferir razonablemente que era autor del delito de homicidio culposo en la persona de Federico Gómez Leguizamón. 3.
El 29 de septiembre del mismo año, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), se le formuló acusación a Gilberto Mora Medina por el referido delito, por cuanto se estimó que se podía afirmar con probabilidad de verdad que era su autor. 4. Agotado el juicio oral, el 26 de octubre siguiente el Despacho en cita emitió el sentido del fallo declarando al acusado en mención responsable, más allá de toda duda razonable, del delito de homicidio culposo, tras lo cual se procedió a la apertura del incidente de reparación integral, que se tramitó en audiencias celebradas los días 11 y 24 de noviembre siguientes, en donde el apoderado de las víctimas solicitó cancelar los registros de la venta de algunos bienes inmuebles del procesado, así como el embargo y secuestro de los mismos, sin que para el efecto se hubiera convocado a los actuales propietarios inscritos de éstos. 5.
El 9 de diciembre de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) profirió sentencia condenatoria contra Gilberto Mora Medina por la referida conducta punible y le impuso las penas principales de 32 meses de prisión, multa equivalente a 26,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación del derecho de conducir vehículos automotores por 4 años y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 3 años.
También lo condenó al pago por concepto de indemnización de perjuicios materiales por la suma de $76.500.000 y en el numeral “séptimo” ordenó: “Para garantizar el pago de los perjuicios, decrétase la cancelación de la inscripción en la Oficina de Registro de los actos de voluntad del procesado contenidos en las escrituras números 756 y 757 de fecha 2 de abril de 2009, otorgadas en la Notaría 50 del Círculo de Bogotá, que se hicieron en los folios de matrículas Nos. 470-2318 y 470-3217 de la Oficina de Registro de Yopal”. 6.
Esa providencia fue apelada tanto por el defensor del procesado como el apoderado de las víctimas y el 18 de febrero de 2010 fue confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Yopal, que modificó la condena en perjuicios y la fijó así: por concepto de daños materiales dispuso a favor de Flor Marina Vivas Martínez $73.258.750, en beneficio de Diego Andrés Leguizamón Vivas $7.145.625, en provecho de Juan Fernando Leguizamón Díaz $11.072.500 y a favor de Mareyi Andrea Leguizamón Díaz $5.343.125.
En cuanto al valor de los daños morales, determinó que debía ascender a la suma de $20.000.000 para cada uno de los antes citados. 7. Contra las sentencias de primer y segundo grado los terceros con interés, a través de apoderado, presentaron acción de tutela ante esta Sala de Casación Penal, la cual fue resuelta con fallo del 29 de abril de 2010 dentro del radicado No. 47675, en donde se negó el amparo solicitado por cuanto, si bien “en principio podría pensarse que los accionantes carecen de legitimidad para acudir en casación por no tener la condición de intervinientes en la actuación penal reprobada, tal afirmación no puede asumirse en forma irrefutable si se tiene en cuenta el alcance que legal y constitucionalmente se le confiere a la casación en materia de derechos fundamentales, luego nada impide que los peticionarios intenten por esa vía el restablecimiento de las garantías que consideran les fueron desconocidas como terceros con interés en las resultas del proceso”. 8.
Ahora, contra la sentencia del Tribunal Superior de Yopal el abogado del enjuiciado y la apoderada de los terceros con interés interpusieron recurso de casación y por auto del 5 de abril de 2011 se admitieron las demandas por reunir las exigencias legales previstas en los artículos 182 y siguientes de la Ley 906 de 2004. 9. Debido a lo anotado en precedencia se corrió traslado a la Honorable Magistrada doctora María del Rosario González de Lemos, para que manifestara su eventual impedimento como consecuencia de haber proferido el fallo de tutela de primer grado dentro de la radicación No. 47675.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, los demás integrantes de esta Sala de Casación Penal son competentes para resolver sobre el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada doctora María del Rosario González de Lemos, para conocer del recurso extraordinario interpuesto por el defensor del procesado y la apoderada de los terceros con interés contra el fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior de Yopal, que confirmó el proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare). 2.
Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente con el propósito de preservar y amparar el derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de fundamental al ser parte del elenco de garantías inscritas en los artículos 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 3.
Cabe advertir que en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, lo que excluye de su aplicación la analogía, por tanto, a los jueces y magistrados les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a los funcionarios judiciales, de modo que las causas que dan lugar a separarlos del conocimiento de un determinado asunto no pueden deducirse por similitud, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de la vigencia del principio de imparcialidad del juez. 4.
El derecho a un tribunal imparcial derivado del artículo 209 de la Constitución Política (en cuanto que la función pública de administrar justicia así lo reclama), se ha concebido como esencial del debido proceso, en el sentido que frente a dos partes parciales se exige un tercero imparcial, principio de alcance general puesto que tiene aplicación en todos los sistemas procesales. 5.
Para asegurar tal principio, se han instituido los mecanismos del impedimento y las recusaciones en razón de los cuales el funcionario judicial debe separarse del conocimiento de aquellos casos en donde por entrar en conflicto sus propios intereses o haber conocido en el fondo el asunto, se desdibuja el fin de la recta administración de justicia. 6.
La causal de impedimento invocada por la Honorable Magistrada doctora María del Rosario González de Lemos, está prevista en el numeral 4º artículo 56 de la Ley 906 de 2004 en los siguientes términos: “Que el funcionario judicial haya… manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez o magistrado sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que producida extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto.
Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. No se trata entonces de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, por cuanto la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala. 7.
Bajo el contexto normativo y jurisprudencial antes indicado se entra a estudiar la procedencia de la manifestación de impedimento de la Honorable Magistrada de esta Sala de Casación Penal, para conocer del recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Gilberto Mora Medina y la apoderada de los terceros con interés, hermanos Ana Tulia, Beatriz, Ferney Alfonso, Gilberto Antonio, José Joaquín, Matilde y Nubia Leticia Mora Acevedo. 8.
En este sentido se observa que la distinguida Magistrada expresa que el 29 de abril de 2010, en Sala Segunda de Decisión de Tutelas y dentro de la radicación No. 47675, suscribió el fallo de primera instancia que negó el amparo constitucional solicitado por los terceros con interés antes citados, el cual fue promovido por éstos contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, donde alegaron la presunta violación de sus derechos fundamentales por dichas autoridades.
También señaló la Honorable Magistrada, que en el mencionado fallo sostuvo: “En estas condiciones los ciudadanos MATILDE MORA ACEVEDO, NUBIA LETICIA MORA ACEVEDO, ANA TULIA MORA ACEVEDO, BEATRIZ MORA ACEVEDO, GILBERTO ANTONIO MORA ACEVEDO, JOSÉ JOAQUIN MORA ACEVEDO y FERNEY ALFONSO MORA ACEVEDO promueven a través de apoderado demanda de tutela, en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estiman vulnerados dentro de las diligencias reseñadas… [pues se] ordenó el embargo y secuestro de los bienes sin escucharlos [como] nuevos propietarios, es decir se omitió convocarlos al proceso para que intervinieran en la audiencia de reparación, ignorando que tal controversia los involucraba como terceros y por tanto les asistía el derecho a ejercer la defensa”.
Así las cosas, agrega que en la Sala Segunda de Decisión de Tutelas que integró así mismo manifestó: “Es claro que la presente acción de tutela se encamina a cuestionar las medidas de embargo, secuestro y cancelación de registros ordenadas en la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra del ciudadano GILBERTO MORA MEDINA, diligencias que en la actualidad se encuentran ante el Tribunal Superior de Yopal, surtiéndose el término de ejecutoria, espacio procesal dispuesto para la presentación de la demanda de casación conforme lo prevé el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
(…) En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún al interior del proceso judicial dentro del cual refieren los accionantes se quebrantaron sus derechos constitucionales, se encuentra vigente la posibilidad de plantear los fundamentos que sustentan la presente demanda de amparo, por razón de la impugnación prevista en la ley como medio de control judicial, como ciertamente lo es el recurso extraordinario de casación cuya finalidad se contrae a la efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por los mismos y la unificación de la jurisprudencia. En ese contexto, no puede anticiparse el juez de tutela en la constatación del desacierto en el plano constitucional de las medidas de embargo, secuestro y cancelación de registros dispuestas por el fallador accionado, pues tratándose de una determinación que concierne a los intereses del procesado GILBERTO MORA MEDINA —padre de los accionantes—, bien puede ser controvertida por vía de la casación cuyo trámite se surte.
Ahora, aunque en principio podría pensarse que los accionantes carecen de legitimidad para acudir en casación por no tener la condición de intervinientes en la actuación penal reprobada, tal afirmación no puede asumirse en forma irrefutable si se tiene en cuenta el alcance que legal y constitucionalmente se le confiere a la casación en materia de derechos fundamentales, luego nada impide que los peticionarios intenten por esa vía el restablecimiento de las garantías que consideran, les fueron desconocidas como terceros con interés en las resultas del proceso” (subraya fuera de texto).
En esa medida, advirtió que al resolver la acción de tutela incoada por los terceros con interés en este asunto, no sólo manifestó la posibilidad que éstos tenían de interponer el recurso de casación, sino que expresó su punto de vista acerca de la legitimación que les asistía para formular el medio de impugnación extraordinario, consignando al efecto las razones de su procedencia. Por tal motivo, consideró estar incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto al proferir la sentencia de tutela de primera instancia dentro de la radicación No. 47675, expuso su opinión jurídica. 9.
Desde ya se advierte que le asiste razón a la Honorable Magistrada de esta Sala de Casación Penal que manifiesta su inhibición para conocer del presente caso, por cuanto en efecto se observa que emitió su opinión jurídica acerca de uno de los puntos de derecho que corresponde resolver, como es la legitimidad que le asiste a los terceros con interés para interponer el recurso de casación. En efecto, cabe recordar que como consecuencia de lo plasmado en la sentencia de tutela de primer grado que profirió la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la cual hizo parte la doctora María del Rosario Gonzáles de Lemos, la apoderada de los terceros con interés presentó el respectivo recurso extraordinario que ahora corresponde resolver a esta Sala de Casación Penal.
Incluso, se observa que el punto de derecho planteado por los terceros con interés es el mismo que ventilaron a través de la acción de amparo. En tales condiciones, se impone declarar fundado el impedimento que manifestara la distinguida Magistrada por el motivo aquí analizado. 10. Como quiera que en este asunto se conserva quórum deliberatorio y decisorio en los términos contemplados en el inciso 1º del artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), no se hace necesario el sorteo y la respectiva posesión de conjueces.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR fundado el impedimento expresado por la Honorable Magistrada de la Sala de Casación Penal, doctora María del Rosario González de Lemos, para conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado Gilberto Mora Medina y la apoderada de los terceros con interés, hermanos Ana Tulia, Beatriz, Ferney Alfonso, Gilberto Antonio, José Joaquín, Matilde y Nubia Leticia Mora Acevedo, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Yopal. 2.
SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a la distinguida Magistrada cuyo impedimento se declara fundado. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Es oportuno mencionar que si bien la doctora María del Rosario González de Lemos integró la Sala Segunda de Decisión de Tutelas con los doctores Jorge Luis Quintero Milanés y Yesid Ramírez Bastidas, estos dos últimos ya no hacen parte de la Sala de Casación Penal por haber cumplido su periodo constitucional. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 23 de marzo y 8 de noviembre de 2000, 7 de mayo de 2002, 18 de febrero de 2004, 16 de marzo de 2005, 30 de noviembre de 2006, radicaciones números 14536, 14078, 19300, 21921, 23374 y 26453, respectivamente, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 27 de agosto de 2005, radicación No. 23690.
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