Micelio
34316(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 50 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 34316 MARTÍN PATIO GALINDO 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 34316 MARTÍN PATIO GALINDO Proceso n.º 34316 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 78 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011).

VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MARTÍN PATIO GALINDO, contra el fallo de 28 de enero de 2010, mediante el cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó la sentencia de primera instancia, dictada el 29 de octubre de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad que lo condenó como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS Así fueron relatados por el ad quem: “El 26 de junio de 2009 en la vía que del municipio de Yaguará conduce al Departamento del Huila, a la altura de la Vereda ‘Flandes’ fue capturado el señor MARTÍN PATIO GALINDO, cuando se movilizaba en una motocicleta de placas ETH-25B, incautándole una bolsa plástica que contenía una sustancia con olor característico a base de coca, con un peso neto de 198,22 gramos, componente que corroboró la prueba de identificación preliminar y pesaje (PIPH).” ACTUACIÓN RELEVANTE 1.

El 27 de junio de 2009, ante el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Campoalegre se legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en el domicilio a MARTÍN PATIO GALINDO, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, reproche aceptado por el judicializado. 2.

La fiscalía radicó el escrito de formulación de acusación y el 29 de octubre de 2009 se llevó a cabo la correspondiente audiencia de individualización de pena y sentencia, al cabo de la cual se condenó a MARTÍN PATIO GALINDO como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a 56 meses y 3 días de prisión; multa de 167,29 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción principal; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.

El apoderado de MARTÍN PATIO GALINDO la apeló y el Tribunal Superior de Neiva en decisión de 28 de enero de 2010, la confirmó. 4. En desacuerdo con esa decisión, el defensor de MARTÍN PATIO GALINDO interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad se analiza. LA DEMANDA Como causal de casación, invoca la aplicación indebida de una norma constitucional y legal, llamada a regular el caso, con fundamento en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Sin embargo, a reglón seguido, expresa como primero y único cargo, la violación indirecta de la ley sustancial “…por error de hecho, en tanto se ignoro (sic) el alcance factico (sic) de algunas pruebas estando previamente incorporadas en el proceso.” Como desarrollo de la censura dice, que los juzgadores declararon que: “de la prueba allegada a audiencia se acreditó que si bien MARTIN PATIO GALINDO tiene siete hijos, (subrayado mío) (..).” Y que el tribunal precisó: “En el caso bajo examen, la condición de padre cabeza de familia del procesado PATIO GALINDO como progenitor de JULIÁN ANDRÉS, PAOLA ANDREA, NATALIA, DIAN CAROLINA, MARTÍN, JUAN DANIEL y SEBASTIÁN PATIO TUMBO, no cuenta con respaldo probatorio.

Los niños no se encuentran en estado de indefensión o desamparo por cuanto están bajo el cuidado de su progenitora DIYANET TUMBO ARIAS. De esta forma, puede decirse que la defensa ni siquiera demostró que los mencionados niños son hijos del sentenciado, pues el letrado no dio lectura a los registros civiles de nacimiento incorporados, tan solo se limitó (sic) a referirlos, sin indicar el nombre de los menores y de sus progenitores.

Así las cosas, si el supuesto del que se deriva la condición de padre cabeza de familia no se probo (sic) hizo bien el a-quo al negar el otorgamiento de este instituto penal.” Afirma, que a los jueces no les compete con fines probatorios y argumentativos revisar el contenido de las carpetas, pero sí les corresponde al desatar los recursos, tener en cuenta los planteamientos que han sido expuestos en las diferentes audiencias, razón por la cual es inaceptable la tesis del juez colegiado, consistente en que la defensa no demostró que los niños son hijos del sentenciado, aspecto que se encontraba acreditado desde la misma legalización de captura del acusado en que fue solicitada la detención domiciliaria con base en el mismo argumento.

Destaca, que el recurso de apelación no estaba dirigido contra la dosificación punitiva como lo entendió el ad quem, pues la inconformidad se centra es con relación al instituto de la prisión domiciliaria a favor del procesado y atendiendo el interés superior de los menores. Controvierte que el Tribunal al momento de resolver el recurso de apelación, no tuvo en cuenta los diferentes temas propuestos de impugnación tales como: i) la carencia de antecedentes penales, ii) la condición socio económica humilde y la dependencia material, emocional y cuidado personal de los menores por parte del enjuiciado, iii) la limitación física por pérdida progresiva de la visión de una de las hijas menores, iv) las atestaciones de pobladores de Yaguará respecto de estas circunstancias y v) la incapacidad física de la compañera sentimental del acusado.

En atención al cumplimento de los fines del recurso, dice que, se hace necesario el pronunciamiento de esta Corporación para hacer efectivo el derecho material de los menores hijos del sentenciado “a la luz de lo consagrado en los artículos 42 y 44 de la Constitución Nacional, la Ley 750 de 2002…” y las sentencias C-184 de 2003 y C-318 de 2008, en la medida que los derechos de los infantes pueden verse afectados al serle negado a MARTÍN PATIO GALINDO la prisión domiciliaria, pues se les estaría negando el cuidado y amor que ellos requieren para un adecuado desarrollo y crecimiento.

Manifiesta, que de las pruebas allegadas al proceso se deduce la existencia de una necesidad de proteger el interés superior de los menores y de haber sido insuficiente, se declara extrañado, del por qué no se ordenó la práctica de otras, en el caso de considerarlas indispensables para “corroborar” que la presencia del padre resultaba “indispensable” para los niños en el seno de su hogar.

Solicita se case la sentencia y se conceda a MARTÍN PATIO GALINDO, la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El libelo presentado por el defensor de MARTÍN PATIO GALINDO será inadmitido por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. 2.

Si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa los requisitos que debe cumplir la demanda, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes: (i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas, (ii) el desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos y, (iii) la demostración de la necesidad del fallo en casación, para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3.

El censor formula como único dislate, un reproche bajo el auspicio de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, violación directa de la ley sustancial; no obstante, la argumenta bajo los parámetros propios de la causal tercera, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho; sin embargo, lo desarrolla con el esbozo de una nulidad por falsa motivación de la sentencia, como si se tratara de la causal segunda.

Todo en franco desconocimiento de los principios de claridad, precisión, identidad, no contradicción y autonomía de los cargos en casación. La glosa principal, lo constituye, el que la demanda, corresponde a un escrito confuso, contradictorio, incompleto y carente de coherencia lógica. Resulta oportuno recordar, como en forma pacífica ha expuesto la Sala, que cuando se busca quebrar el fallo de segundo grado con base en la violación directa de la ley sustancial, le corresponde al actor aceptar los hechos, las pruebas y la valoración sobre ellas realizada en las instancias, sin serle viable discutir cuestiones de facto, pues la impugnación se basa en estricto orden jurídico y se incurre por una de las siguientes razones: i) falta de aplicación o exclusión evidente; ii) aplicación indebida y iii) interpretación errónea.

De manera reiterada la jurisprudencia ha decantado, que la falta de aplicación o exclusión evidente se presenta, por regla general, cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley encargada de regular la materia y por eso no la tiene en cuenta, motivado en un error sobre su presencia o validez en el tiempo o el espacio.

En la aplicación indebida, el juez equivoca la escogencia del precepto. El despropósito se ofrece en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos contemplados en la ley, al no coincidir los sucesos procesalmente reconocidos con las hipótesis que lo condicionan. En tercer orden, para la interpretación errónea, el juez selecciona correctamente la norma llamada a regular el asunto, la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico del que carece, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o un alcance que no tiene, es un yerro en su hermenéutica.

Debe precisar la Sala, que el cargo propuesto en un principio por la causal de violación directa de la ley sustancial, luego con un viraje inesperado, la indirecta, su fundamentación es absolutamente estéril tanto en una u otra proposición, pues desde la misma formulación carece en absoluto de la indicación de los preceptos transgredidos, el concepto de su vulneración, por ende, la argumentación que indique la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea.

De esta manera, de la ambigüedad planteada se pasa a la ausencia de idoneidad sustancial de la censura, que la deja sin mérito para la admisión, en camino a su estudio, pues no alcanza a estructurar un motivo propio del recurso extraordinario de casación. Por el contrario, la confusión del recurrente es tal, que lejos de asumir demostrarle a la Corte la violación de la ley sustancial en cualquiera de sus formas, dedica su esfuerzo a controvertir de manera genérica y equivocada, el por qué considera no le fue dada respuesta por el juez de segundo nivel a cada uno de los tópicos que dice fueron propuestos en el recurso de apelación, como si la inconformidad versara, en una falta de motivación de la sentencia, materia propia de atacar, pero como una hipotética violación al debido proceso, asunto que es propio de la causal segunda de nulidad, en franco desconocimiento de los principios de identidad, no contradicción y autonomía. Lo anterior, por cuanto para alegar el primero de los vicios, se repite, se debe partir de la aceptación de una correcta apreciación fáctica y probatoria; las que a su vez presuponen, la validez del trámite.

Por tanto, es un contrasentido alegar la violación directa de la ley sustancial, para de inmediato controvertir el valor suasorio otorgado a los medios de prueba y más inhóspito a la visión de la lógica argumentativa, simultáneamente esbozar, una aparente falsa motivación del fallo. 4. El principio de autonomía inadvertido, consiste en la prohibición al interior de un mismo cargo, de entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una características y parámetros lógicos de demostración distintos con diversas consecuencias jurídicas.

Es que la decisión que debe adoptar la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con la causal invocada y el error aducido. Sobre este principio la Sala ha dicho: “Al respecto, es imprescindible que quien acude en casación a controvertir la legalidad de una sentencia de segunda instancia, lo haga con fundamento preciso en una de las causales expresamente establecidas en la ley, sin que sea admisible, lanzar reparos que no sean directa e inequívocamente atinentes al contenido y alcance de los motivos establecidos.

No es por tanto permitida la fusión abigarrada de enfoques propios de diversas causales, en cuanto cada una de ellas no sólo obedece en su postulación teórica a supuestos propios, sino que metodológica y jurídicamente exigen desarrollo independiente. En otras palabras, frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado establecer mixturas entre diversos factores, al atacar a través de este mecanismo extraordinario una sentencia”.

También se expresó: “Por eso, del principio de autonomía se desprende la necesidad de que el planteamiento de las censuras respete la naturaleza propia de las causales, por cuanto cada una de ellas, en virtud de la incidencia que en el sentido de la sentencia o en la estructura del proceso su presencia puede causar, exige unos derroteros demostrativos diversos y coherentes con la pretensión final, o bien de que se case el fallo demandado para que la Corte adopte el sustitutivo, o ya para que retrotraiga la actuación a estadios superados si tiene bases viciadas”.

Estas equivocaciones se advierten de manera palmaria en el escrito de sustentación, cuando anunciada en el numeral 1., como “CAUSAL DE CASACIÓN INVOCADA” la aplicación indebida de una norma constitucional y legal llamada a regular el caso; en la proposición del cargo se acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho generado por el desconocimiento de algunos elementos de conocimiento debidamente incorporados al proceso; y, en la demostración de la censura, se discute el por qué el Tribunal no apreció en su exacta dimensión, el contenido de los registros civiles de nacimiento de los hijos del acusado, para así declarar su condición de padre cabeza de familia, a lo cual se le abigarra la controversia por no haberle dado respuesta en el fallo, con ocasión al recurso de apelación a disquisiciones relacionadas con: i) la carencia de antecedentes penales, ii) la condición socio económica humilde y la dependencia material, emocional y cuidado personal de los menores por parte del enjuiciado, iii) la limitación física por pérdida progresiva de la visión de una de las hijas menores, iv) las atestaciones de pobladores de Yaguará respecto de estas circunstancias y v) la incapacidad física de la compañera sentimental del acusado.

Todo un galimatías de premisas producto de la especulación del recurrente, inaceptables en sede de este recurso extraordinario. Es que para el primer evento -violación directa-, equivale a presentar una nueva versión de los hechos y valoración de los elementos de persuasión, disímil a la declarada en la sentencia por el juzgador, a partir, de un proceso respecto del cual no se reconoce su eficacia. En el segundo –violación indirecta-, se soslaya la proposición de alguna de las formas de transgresión, errores de hecho –falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, falso raciocinio- o de derecho –falos juicio de convicción, falso juicio de legalidad-, insipiencia que conduce a su insustancialidad.

En el tercero -nulidad- lleva a la exclusión de los demás, además de carecer de la enunciación precisa de la causal. También el demandante inadvierte el postulado de razón suficiente, según el cual quien anuncia premisas debe sustentarlas una a una, cuando formula el reproche a partir de la violación directa por aplicación indebida de una norma constitucional y legal, respecto de la cual no se tuvo conocimiento en todo el extenso de la demanda.

Es que en cumplimiento del principio de limitación propio del recurso de casación, no le es dable a la Sala, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por ende no puede corregir, complementar, pretender interpretar lo que el recurrente desearía plantear o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la construcción de la demanda; no obstante, cuando atendiendo los fines del extraordinario recurso y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que -se repite- aquí no acontece.

Motivos todos, que impiden la admisión de la demanda. EL MECANISMO DE INSISTENCIA De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto y con ocasión al cargo formulado por violación directa de la ley sustancial que será rechazado, procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal.

No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación, como a continuación se precisa: 1. La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiere sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2. La solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro que no haya intervenido en la discusión. 3.

Es potestativo del disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual se inadmite el libelo trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de éste.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de MARTÍN PATIO GALINDO, conforme a lo expuesto en precedencia. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Folio 14 de la carpeta. � Folio 73 de la carpeta. � El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. � “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto). � “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto). � Sentencias de casación de 11 de abril, 6 de junio de 2007, radicaciones No. 23667, 18515; auto de casación 26 de abril de 2007, radicación No. 26928. � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 29 de agosto de 2002, radicación No. 12025. � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. � Folio 38 de la demanda, carpeta No. 2. � Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322. _1252396141.doc