Micelio
34314(14-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA cASH IAIM1 4 GLORIA EM y POLCARPO RUBIO MURIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 224 Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibiLidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada GLORIA EMPIDIA MELO. contra la sentencia de segundo grado de 9 de noviembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, por cuyo medio la condenó como coautora del concurso delictual de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. a 2 CAS KDIAME GLORIA EM y POLICARPO RUBIO MURCIA a d.rn6z En la decisión también fue condenado por tales ¡lícitos y en la misma calidad Policarpo Rubio Murcia.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por los juzgadores así: • el 23 de junio de 2002, en vía pública del barrio El Progreso de esta municipalidad (Soacha), frente al ¡nmuebfe ubicado en la manzana 178, lote 40, fueron baleados los hermanos LUIS EDUARDO ESPIT1A MORENO, SALVADOR ESPITIA MORENO y JAVIER ESPITÍA MORENO. Los dos primeros fallecieron en el mismo sitio de los disparos y JAVIER murió en el Hospital Mario Gaitán Yanguas, centro asistencial donde fue conducido con graves lesiones.

"MILLER ANDRÉS URREGO ARENAS, quien se encontraba con los hoy occisos cuando fueron víctimas del ataque, señaló al apodado 'POLO' como autor de los disparos, persona que se encontraba en compañía de la mujer quien fe pasó las municiones para recargar el arma de fuego. "Por labores de investigación, la policía judicial identificó a 'POLO' como POLICARPO RUBIO MURCIA identificado con la C.C. N° 79.218.106 de Soacha, persona que también se identificaba con la C. C. N° 17.416.128 de Acacías (Meta), expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de JAVIER CARRILLO RODRÍGUEZ.

La compañera permanente de POLiCARPO fue identificada como GLORIA EMPIDIA MELO con C. C. N 0 52.302.443.' 3 CATÓN4431 4 GLORIA EM' ) Í3A MILO y POLICARPO RUBIO ML)1RCIA.Øacç? (4 p/ La Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal en contra de Policarpo Rubio Murcia y GLORIA EMPIDIA MELO. Al primero lo vinculó a través de declaración de persona ausente, en tanto que a la segunda mediante indagatoria y les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional, como presuntos responsables de triple homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego.

A Rubio también le imputó el ilícito de falsedad personal. Clausurada la investigación, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 24 de julio de 2007 con resolución de acusación en contra de los procesados como coautores del concurso delictual de HOMICIDIO AGRAVADO Y SUCESIVO" y porte ilegal de armas (artículos 103 y 104 numeral 70 y365 del Código Penal), acusando a Rubio también por el referido punible contra el bien jurídico de la fe pública (artículo 296 ibídem).

En firme la acusación con su confirmación de 3 de septiembre de 2007 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, la fase del juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, despacho que una vez surtió el acto público de juzgamiento, con sentencia de 6 de marzo de 2008 condenó a GLORIA EMPIDIA MELO como coautora del concurso de delitos objeto de acusación, a la pena principal de treinta y siete (37) años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas 4 CAS HIAME~,0 314 GLORIA EM y POLJCARPO RÚBIO MURCIA 4 e por el mismo lapso.

Igual monto punitivo le fue impuesto a Policarpo Rubio Murcia` adicionándole la multa de quince (15) días de salario mínimo legal mensual vigente por razón del delito concurrente de falsedad personal. En virtud del recurso de apelación formulado por el defensor de GLORIA EMPIDIA MELO, el Tribunal Superior de Cundinamarca a través de sentencia de 9 de noviembre de 2009 confirmó la condena, razón por la cual insiste el mismo sujeto procesal al impugnar extraordinariamente tal providencia con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

V§14 ¡Ti Al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 el defensor postula dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial. Primer cargo Fregona que el Tribunal incurrió en "FALSO JUICIO DE IDENTIDAD 1 El citado procesado fue capturado el 11 de abril de 2008. 5 CAIÓr1' 431 4 LÓA CM POLICARPO R ML6 > UBIO MLRCIA M artículo 20 y 277 del Código de Procedimiento Penal, en conexidad en la -sic- APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 234 y 238 de la misma obra".

Explica que el juzgador de segundo grado se alejó de los postulados de la sana crítica generando "una atmósfera difusa sobre el medio de prueba soporte de la condena" En concreto, afirma que se distorsionó y se le dio un alcance objetivo diverso a la declaración de Miller Urrego Arenas al destacar en el fallo un eventual cambio del relato por parte del testigo de la descripción de la mujer auxiliadora de Policarpo Rubio en la comisión del delito y tildar ello como una retractación, porque contrariamente, en las declaraciones de 25 y 26 de junio de 2002 jamás el atestante realizó una descripción física de GLORIA EMPIDIA, como si lo hizo respecto de Rubio Murcia. Para el censor, la vinculación de la procesada no se generó por la identificación en abstracto hecha por el citado deponente, sino por las "apresuradas e irresponsables conjeturas" de los investigadores del C.T.I. de Cundinamarca, con lo cual, en su parecer, resultaron afectados tanto los principios de investigación integral e imparcialidad, como las disposiciones que imponen a los operadores judiciales apreciar los testimonios bajo los criterios de la sana crítica. 6 CA CI' 34314 GLOflA EM IDIA 'ELOy POL]CARPO RUBIO M RCIA En suma, insiste en que 7a tergiversación que el decidor de segunda instancia hace a las declaraciones del señor URREGO ARENAS. violenta criterios contenidos en el artículo 238 del estatuto procesal, al no valorar razonablemente y en conjunto las pruebas recolectadas en la etapa de instrucción y las practica —sic— en juicio.

Y que si hubiese tenido en cuenta que "era muy abstracta e inexistente la descripción' de la mujer no habría confirmado la condena proferida en contra de su representada. Segundo cargo Denuncia un ERROR DE APRECIACIÓN del artículo 20 y 277 del Código de Procedimiento Penal, en conexidad en la —sic— APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 234 y 238 de la misma obra", al abordar el Tribunal una errónea inferencia lógica respecto de la declaración de Luis Hernando Rubio Murcia, hermano del procesado.

Refuta la afirmación judicial relacionada con que según el dicho del referido testigo —quien se presentó espontáneamente a explicar razones que tuvo el incriminado para matar a los hermanos Espitia Moreno al resaltar que les disparó porque ellos lo atacaron primero—, su pariente se encontraba con la esposa, llamada GLORIA, y que luego de los disparos ella entró a su casa muy angustiada gritando el nombre de su marido, porque según el 7 CAS 314 GLORIA EMP\IA MEIO POLICARPO RU1O MURCIA f4 2 74?m 12 censor, ello no se compadece con la realidad procesal, por cuanto en la declaración Luis Hernando aseveró que la señora subió gritando con el niño y luego escuchó los disparos y decir a GLORIA que los "manes encapuchados lo iban a joder' (refiriéndose a su esposo).

De lo anterior concluye el censor que GLORIA EMPIDIA no podía encontrarse suministrado munición a quien ejecutaba a los hermanos Espitia Moreno y al mismo tiempo estar subiendo con su hijo a la casa de Luis Hernando precisamente en el momento que gritaba el nombre de Policarpo y se oían las detonaciones. En este orden, ante esa imposibilidad lógica y material de estar presente su defendida en el lugar de los hechos, estima que el Tribunal adoptó juicios subjetivos y se alejó de las reglas de la sana crítica, por ello, solicita a la Corporación casar parcialmente el fallo a fin de absolverla de los cargos formulados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala que le asiste interés al recurrente para interponer recurso de casación en cuanto a la identidad temática que guarda con sus alegaciones en el recurso ordinario de apelación, pues su pretensión en ambas sedes se relaciona con la exoneración de 8 fU CAS7Y431 4 GL.ORIA EMFJOIA 1L0 y POLICARPO RUBIO MurcA ( - responsabilidad de GLORIA EMPIDIA MELO al considerar que no estaba presente en el Fugar de los hechos, ni acompañaba a ejecutor.

Pero si bien el defensor acudió a la causal primera de casación para denunciar la violación indirecta de la ley sustancial postulando dos cargos, no formuló en ellos en debida forma la proposición jurídica relacionada con las normas sustantivas infringidas, la que de acuerdo con su pretensión de absolución, debía incluir los preceptos relacionados con los delitos contra los bienes jurídicos de la vida y la integridad personal, así como la seguridad pública por los cuales fue condenada su representada, que por lo mismo, habrían resultado indebidamente aplicados ante los errores de apreciación probatoria denunciados.

Así, lejos de mostrar un referente para realizar una adecuada y lógica demostración de los vicios de juicio que postula, cita simplemente normas de carácter adjetivo (artículos 20, 234, 238 y 277 de¡ Código de Procedimiento Penal), para significar incluso que no hubo una investigación integral, aspecto éste que ameritaba la formulación autónoma de un reproche por nulidad, por constituir un yerro de actividad.

En primer lugar, la crítica a la legalidad de la sentencia la basa en un falso juicio de identidad en la declaración de Miller Urrego Arenas, pero contrario a indicar la forma en que el Tribunal 9 CAACIÓ 4314 LOP1& Á LLO POLICARPO RUBIO ML\RCA • e- distorsionó el contenido fáctico de tal atestación, aduce que la valoración judicial no se ajustó a los postulados de la sana crítica, con lo cual incursiona en otra modalidad de yerro fáctico por falso raciocinio, sin tampoco desarrollarlo.

Efectivamente, el error fáctico por falso juicio de identidad (de carácter eminentemente contemplativo), tiene lugar cuando el juzgador al apreciar el elemento probatorio falsea su contenido material con agregados que no corresponden a su texto u omite apartes importantes o cambia su literalidad, contrariamente, el falso raciocinio (de carácter apreciativo), se presenta iuego de que el fallador ha aprehendido el contenido material de la prueba cuando al asignarle racionalmente mérito se aparta caprichosamente de los postulados de la sana crítica, esto es, argumenta de manera incoherente alejado de la lógica, desatiende los principios científicos, o va en contravía de los juicios que se forman a partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial que informan las reglas de la vida.

Bajo esta óptica, le correspondía al impugnante establecer qué dice concretamente el medio probatorio y lo inferido de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido, debiendo a la par indicar su consideración correcta y la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación lo CAIÓ 4314 GLORIA EM1U IDIAM LO Í'OUCAflPO RUnIO M RCA rç7/; /ótf 7 de aquella prueba, acreditando que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representada, actividad que no acometió. Tampoco la presentación de la decisión judicial hecha por el defensor corresponde a Fa realidad, pues no fue que el Tribunal incluyera en las primeras atestaciones de Miller Urrego Arenas la descripción física de la procesada, sino que como en ellas sindicó directamente a la mujer de alias "Polo" como la persona que le proporcionó municiones para ejecutar la acción homicida de los hermanos Espitia Moreno, se analizó que en su posterior declaración en la que, además de presentar de manera diferente los hechos, refirió unos rasgos físicos de la mujer que acompañaba a Policarpo Rubia Murcia, los cuales diferían de la fisonomía de GLORIA EMPIDIA MELO, se consideró ello como una retractación para querer beneficiar a los procesados, complemento que fue desestimado por estar basado en las amenazas que el mismo testigo dijo haber recibido de Rubio Murcia. En efecto, el valor suasorio del dicho inicial del referido testigo en el cual señaló a la mujer de Polo' se basó no sólo porque el hermano de éste Luis Hernando Rubio Murcia declaró que el día de los hechos su pariente estaba con la esposa, llamada GLORIA, sino porque aquella versión encontraba respaldo en los protocolos de necropsia de las víctimas acerca de la cantidad de heridas 11 CAShÓN 4 GLORIA L_M y POLICARPO R A —que develaban la necesaria recarga del arma—, y trayectoria de los proyectiles, así como en el hecho de que el deponente conocía desde hacía cinco años a Rubio Murcia, sabía donde vivía, a qué se dedicaba, cómo estaba compuesto su núcleo familiar, esto es, distinguía a su mujer, sus tres hijos y dos hermanos, por ello, respecto de GLORIA EMPIDIA MELO "no podía confundirse con una mujer que viera por primera y única vez'.

En segundo término, el demandante pregona un "error de apreciación" en la declaración de Luis Hernando Rubio Murcia, hermano del procesado, porque contrario a la presentación temporal que tomó el Tribunal del relato acerca de que tras los disparos GLORIA entró a la casa muy angustiada con el niño y gritando, el declarante precisó que luego del ingreso de ella a la residencia se escucharon las detonaciones, tampoco cumple con los parámetros necesarios para admitir tal reproche por no precisar de qué manera pretermitió el juez colegiado los postulados de la libre apreciación probatoria.

Efectivamente, si se trataba del trastrocamiento de la secuencia de los hechos por parte del juez plural a raíz de la declaración dei hermano del enjuiciado, el defensor debió plantear un falso juicio de identidad precisando la forma como fue desdibujado tal acontecer fáctico, pero principalmente, explicando la trascendencia de tal desafuero. 12 CA IÓQ43 14 GLORiA E.'J'IDIA AkLO y POLICARPO RUBIO MUCIA.,4 e En ese sentido, desdeña que la arista defensiva exhibida acerca de que GLORIA EMPIDIA MELO no se encontraba con Policarpo Rubio Murcia para el momento de los hechos fue analizada con suficiencia por el Tribunal, sólo que no encontró eco dadas las varias contradicciones tanto de la propia enjuiciada, como de su confrontación con otros elementos de convicción. Así razonó el Tribunal: "La procesada afirmó que el 23 de junio de 2002 se fue del barrio E/ progreso' porque sus amigas EVEL/A y HERMINDA, le comunicaron que la estaban buscando para matarla junto con sus hijos, que efectivamente POLO es el padre de sus hijos, pero que ella ya no es su esposa ni compañera permanente, que no sabe a qué se dedica ahora y que sólo lo ve cada cuatro o seis meses porque él le da dinero para sus hijos.

Después dijo que el citado 23 de junio estuvo en la casa de EVELIA FLOREZ y que no escuchó los disparos, que la última vez que habló con su expareja fue hace dos años, que se fue del barrio ocho días después de la citada fecha y que la familia ESPI TÍA MORENO los tenían amenazados y que ella no los conocía. Agregó que trabajó en una casa de familia por cuatro años para luego decir que sólo llevaba un mes viviendo en el barrio 'El progreso'.

Igualmente, la anterior declaración pretendió ser corroborada con el relato de HERMINDA RAMÍREZ, quien refirió que el día de los hechos ella se encontraba con GLORIA MELO que escucharon los disparos y salieron a recoger a sus hijos que estaban jugando en la calle. que la condenada se iba a ir del barrio porque POLO le dijo que los hermanos ESPITIA MORENO, los iba a matar testimonio éste que contradice con el proveído por la procesada". 13 ti CACION4314 GLORIA MDIA 1JLO POLICARPO RUBIO MURCIA çí 4 («.) "Respecto de la aquí enjuiciada, se concluye que no sólo fue involucrada por MILLER ANDRÉS URREGO como la coautora del homicidio, sino que su propio cuñado LUIS HERNANDO RUBIO, declaró que ella estaba con POLO el día de los hechos, señalándola por su nombre; entonces se concluye que se encuentra probada su participación como coautora en el homicidio de LUIS, JAVIER Y SALVADOR ESPITIA MORENO, ya que además de intervenir efectivamente para la consumación del delito suministrándole a POLICARPO RUBIO MURCIA las municiones para el arma de fuego con la cual ultimé a los occisos, quedó demostrado también que ésta tenía serios motivos que revelan su interés en la muerte de los ultimados arriba citados pues en las declaraciones de EVELIA FLOREZ, HERMINDA RAMÍREZ, LUIS HERNANDO RUBIO y de la procesada consta que los HERMANOS ESPÍTIA MORENO estaban buscando a POLICARPO RUBIO MURCIA, GLORIA EMPIDIA MELO y sus hijos para matarlos".

Así las cosas, 91 libelista no demuestra algún desafuero intelectivo por parte del fallador en la valoración probatoria que llevó a predicar la responsabilidad penal de la enjuiciada en los ilícitos atentatorios de los bienes jurídicos de la vida e integridad personal y seguridad pública, mostrando simplemente su oposición a los criterios de valoración probatoria judicial.

Como tales falencias no pueden en modo alguno ser enmendadas por la Corte en virtud del principio de limitación que rige el trámite 14 0"-~ 1 CN,\343 14 GLOR Í A EP!DIA MILO y POLICARPO RUBIO MUrCIA casacional, se impone no admitir la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. CASACIÓN OFICIOSA La Sala advierte en el presente caso la necesidad de acudir a la facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 de la citada normativa adjetiva, ante la infracción del principio de legalidad de la pena respecto a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por haber desbordado el tope máximo legalmente establecido.

A partir de la vigencia de la Ley 599 do 2000, (Julio 25 de 2001) en sus artículos 51 y 52 se estableció que la pena accesoria, denominada inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas debe acceder a la pena de prisión por un tiempo igual y hasta por una tercera parte más, siempre que se respete el mínimo de cinco (5) años y el máximo de veinte (20) años, salvo lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política respecto de los delitos contra el patrimonio del Estado.

Aquí es palmario el error de los juzgadores, porque al determinar la sanción de inhabilitación ciudadana en una duración igual a la 15 J4314 GLORIA EMPIDIA ME LO i POLICARPO RUBIO MURCIA • ?? de la pena principal de prisión incurrieron en flagrante violación de as garantías fundamentales de los procesados, específicamente a la legalidad de la pena, pues con su fijación en treinta y siete (37) años dejaron de aplicar el tope máximo legalmente establecido de veinte (20) años.

En consecuencia, corresponde a la Corte restaurar tal garantía y por ello dispondrá casar de oficio y parcialmente el fallo en cuanto atañe a la pena accesoria impuesta a GLORIA EMPIDIA MELO, decisión que se debe hacer efectiva al procesado no recurrente Policarpo Rubio Murcia, para en su lugar establecer su duración en veinte (20) años. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de GLORIA EMPIDIA MELO por las razones dadas en la anterior motivación. 16 - CA4\CIÓN 4314 GLORIA EMPJDIA MALO ' POLICARPO RUBIO MU1CIA 4

2. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia en lo que tiene que ver con la pena accesoria impuesta a los procesados GLORIA EMPIDIA MELO y Policarpo Rubio Murcia al fijarla en veinte (20) años. 3. PRECISAR que en lo demás el fallo impugnado se mantiene incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. COMISION DE SERVICD MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS CASACIÓN 34314 GLORIA EMPIDIA MELO y POLICARPO RUBIO MURCIA 17 Á ?mZ ( JOSÉ LEOD USTOS MARTINEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIG 1 - COMtSION DESERVIDO' AUGUSTO J. IBÁÑEZ G J RO MILANÉS CITA MEDkA JAVIER ZAPATA ORTIZ RUIZ NÚÑEZ etaria