CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 Casación Rad. N° 34313 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 34313 Acta No. 36 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LIBIA JANNETH RUIZ ARDILA quien actúa en nombre propio y en representación del menor NICOLE ANDRÉS CUETO RUIZ, RAFAEL ANGEL CUETO COVA y ELVIRA RAQUEL SUÁREZ DE CUETO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de agosto de 2007, en el proceso seguido por los recurrentes contra ECOPETROL S.A., A.C.I. PROYECTOS S.A., MONTECZ S.A. y CONSORCIO PETRODUCTOS MONTECZ.
I-.
ANTECEDENTES. - 1.- Los demandantes pretenden esencialmente en lo que interesa al recurso extraordinario, que se declare que las demandadas son solidariamente responsables de los daños y perjuicios materiales sufridos por ellos con ocasión del fallecimiento de Guillermo Cueto Suárez, quien era su compañero permanente, padre e hijo, respectivamente, los cuales deber ser plenamente indemnizados de conformidad con el artículo 216 del C.S.T., por tratarse de un hecho profesional donde medió culpa patronal.
Como apoyo de las pretensiones sostuvieron que PETRODUCTOS MONTECZ celebró un contrato con ECOPETROL para la atención de emergencias y trabajos de mantenimiento en oleoductos, poliductos y propanoductos. El occiso celebró contrato de trabajo con la primera de las empresas mencionadas, pero prestando el servicio en beneficio de ECOPETROL; por orden del supervisor Norberto Puentes empleado de ésta, se le encomendó una labor altamente peligrosa como apoyo de cuadrilla para la cual no había sido contratado, ni capacitado.
Estando en esa labor se presentó un escape de gasolina y por falta de diligencia no se previno la explosión que se produjo cuando el Supervisor dio la orden de suspender la excavación manual y decidió que se hiciera con una retroexcavadora que tenía fallas mecánicas. Al momento del encendido se generó una explosión que causó la muerte al trabajador el 26 de mayo de 2003.
Su familia se ha visto afectada moral y económicamente. 2.- ECOPETROL en la respuesta al libelo se opuso a las pretensiones, negó la mayoría de los hechos y adujo que el trabajador recibió los elementos de protección y seguridad industrial; que la explosión fue un hecho imprevisible, se dio por fuerza mayor o caso fortuito. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir y la genérica.
Las otras convocadas a proceso señalaron que se oponían a las pretensiones por carecer de sustento jurídico válido; que el actor era parte del personal de apoyo de cuadrilla porque estaba dentro de sus funciones y recibió capacitación para ello. Se tomaron todas las medidas para proteger y salvaguardar la integridad de los trabajadores y se siguieron los procedimientos de seguridad; la causa del accidente es un hecho extraño a la conducta empresarial.
La utilización de la retroexcavadora en estas situaciones es un procedimiento usual. Esgrimió como medios defensivos ausencia de culpa de los demandados e imposibilidad de acumular la indemnización plena de perjuicios con otras garantías dispuestas para el trabajador fallecido por parte del consorcio. 3.- Mediante sentencia de 10 de abril de 2007, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El juzgador de segundo grado sostuvo que no existía discusión alguna sobre la solidaridad impetrada por la parte demandante contra las convocadas a proceso. La controversia se centraba entonces, en si las demandadas debían responder o no por los daños materiales y morales sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte de Guillermo Antonio Cueto Suárez, quien falleció el 26 de mayo de 2003, como consecuencia de las quemaduras sufridas en el accidente de trabajo estando al servicio de PRODUCTOS MONTECZ en el cargo de Obrero, “mediante contrato de trabajo por duración obra (sic) o labor contratada, por una orden del supervisor NORBERTO PUENTES empleado de ECOPETROL, que lo encomendó como apoyo de cuadrilla”.
Agregó que para que proceda la indemnización del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debe comprobarse que el accidente fue con ocasión y causas imputables a culpa del patrono, por su impericia, negligencia o falta de cuidado. Tal demostración de conformidad con el artículo 177 del C.P.C., le corresponde a quien alega tales hechos como soporte de sus súplicas, es decir, al demandante.
Dijo que de las pruebas obrantes en el expediente tales como los testimonios de Nicolás Preciado Gutiérrez, Carlos Arturo Arias Pineda y Darío Iván Yepes Quintero, y la abundante prueba documental, “no se infiere un abandono, una desidia o un incumplimiento sobre las medidas de seguridad industrial que se aplicó por la cuadrilla, para desempeñar la labor encomendada, y ante tal omisión mal puede presumirse culpa grave imputable a los demandados”.
Después manifestó que la culpa no puede presumirse sino que hay que comprobarla, y debe ser del patrono y no derivada del comportamiento del trabajador que sufre el accidente o padezca la enfermedad profesional. En este caso la parte actora incumplió la carga probatoria, al no acreditar la culpa de las demandadas en el accidente de trabajo de que aquí se trata.
III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante pretende la casación total de la sentencia de segundo grado, y que en sede de instancia se revoque la decisión del Juzgado y se condene de conformidad con lo solicitado en el libelo inicial. Para tal fin propone dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía directa-infracción directa- por errada interpretación del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo.
En el desarrollo señala el censor que se comprobó que el supervisor Norberto Puentes empleado de ECOPETROL con cargo de dirección, actuó en representación del empleador en el momento del insuceso, y a diferencia de lo que sostiene el Tribunal, “el accidente se produjo por una orden que dio el supervisor de la cuadrilla que tenía la comisión de atender una emergencia”.
El supervisor no tenía la preparación para atender la operación, según dicho del jefe; hubo culpa por vincular al occiso en el grupo de apoyo a la cuadrilla cuando esas no eran sus funciones ni tenía capacitación; y ordenó prender la retroexcavadora dentro de un área contaminada con gasolina y fuga de gas, por lo que era previsible que sobreviniera la conflagración. ECOPETROL como opositor alegó que no se dio interpretación errónea de las normas por parte del Tribunal; que el fallo se apoyó en la consideración de que no se aportaron pruebas sobre la responsabilidad de los demandados, y que esa conclusión debe aceptarse íntegramente en un cargo por vía directa.
Los otros demandados en la réplica expusieron que el trabajador fallecido no actuó por orden del Supervisor, sino porque su contrato establecía el mantenimiento de líneas y de plantas como una de sus funciones y para la cual se encontraba ampliamente capacitado. La causa del accidente fue un hecho totalmente ajeno al Supervisor e imprevisible.
CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia por la vía directa-infracción directa- por errada interpretación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración expone el impugnante que el accidente era previsible, pues el terreno estaba inundado de gasolina y gases, por lo que el Supervisor quien se supone es un experto, no debió ordenar el encendido del automotor, porque éstos expulsan chispas que producen indefectiblemente explosión o incendio como aquí ocurrió, lo que indica que hubo negligencia, impericia e imprevisión del supervisor empleado de ECOPETROL, quien fue culpable de la ocurrencia del siniestro.
La réplica de ECOPETROL se refiere a que el Tribunal aplicó e interpretó en debida forma el artículo 216 del C.S.T., pues encontró que no existía culpa suficientemente comprobada del patrono. Los demás opositores alegaron que el cargo debe ser desestimado porque no sustenta el yerro jurídico, sino que presenta apreciaciones subjetivas frente a los hechos en que perdió la vida el trabajador.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Corte procederá al estudio conjunto de los dos cargos que se elevan contra el fallo de segundo grado, en cuanto se plantean por la vía directa, persiguen la misma finalidad e incurren en el mismo defecto de orden técnico que conduce a que deban ser desestimados. En el sub lite, con fundamento básicamente en prueba testimonial y del análisis de documentos aportados al expediente, el Tribunal formó su convicción en el sentido de que “no se infiere un abandono, una desidia, o un incumplimiento sobre las medidas de seguridad industrial que se aplicó por la cuadrilla, para desempeñar la labor encomendada, y ante tal omisión mal puede presumirse culpa grave imputable a los demandados”.
Más adelante sostuvo que “la parte actora incumplió la carga probatoria (art. 177 del C.P.C.), al no acreditar la culpa comprobada de las demandadas”. Fluye de lo anterior, que el pilar básico de la sentencia fue la constatación que hizo el sentenciador de que no se hallaba demostrada la culpa patronal en el accidente de trabajo donde perdió la vida el señor CUETO SUÁREZ.
Sabido es que en un cargo de orientación jurídica se parte del supuesto de la aceptación por parte del recurrente de la actividad de valoración probatoria desplegada por el juzgador y de la situación fáctica que encontró demostrada, debiendo mantener sus argumentaciones en un plano estrictamente jurídico. Esa regla es desconocida por el recurrente que a lo largo de la demostración de las dos acusaciones que dice encaminar por el sendero de puro derecho, muestra su divergencia con la conclusión de hecho de la sentencia, pues estima que la culpa empresarial sí fue suficientemente demostrada, y no escatima esfuerzos en el despliegue de consideraciones de carácter fáctico como las alusivas a que el supervisor de Ecopetrol que tenía a cargo la dirección de los trabajos actuó de manera negligente, con impericia e imprevisión, que permitió encender el automotor en un terreno inundado de gasolina y gases inflamables, no tomó las medidas y previsiones indicadas, etc., todo lo cual está fuera del concepto de un yerro iuris in judicando.
Por lo demás, en el primer cargo entendiendo que el censor acusa es la interpretación errónea del artículo 32 del C.S.T., se ha de advertir que el Tribunal no hizo intelección alguna de dicha disposición, ni se apoyó en ella para considerar como parece creerlo el censor, que la supuesta culpa del supervisor no comprometía a la empresa, cuando se insiste, fue la culpa empresarial la que no halló probada el juzgador.
En cuanto al artículo 216 del C.S.T. asumiendo también que se denuncia por errada interpretación en la segunda acusación, no indica el impugnante dónde estuvo el desvío hermenéutico del Tribunal, ni cual el sentido genuino que en su sentir debió darse al precepto que gobierna la indemnización plena de perjuicios por accidente de trabajo. Insiste la Corte una vez más en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.
Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Por lo anotado en precedencia, los cargos se desestiman.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por LIBIA JANNETH RUIZ ARDILA quien actúa en nombre propio y en representación del menor NICOLE ANDRÉS CUETO RUIZ, RAFAEL ANGEL CUETO COVA y ELVIRA RAQUEL SUÁREZ DE CUETO, contra ECOPETROL S.A., A.C.I. PROYECTOS S.A., MONTECZ S.A. y CONSORCIO PETRODUCTOS MONTECZ.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO