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34312(12-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Rad. 34312 Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Rad. 34312 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 41 Rad. No. 34312 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE CARBONES DE COLOMBIA S.A. (ANALTRACARBOCOL) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de abril de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra CARBONES DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES La organización sindical accionante inició el proceso con el propósito de obtener que se condenara a la empresa demandada a liquidar el Fondo de Vivienda y los rendimientos que produzca el mismo, hasta cuando se liquide definitivamente, para que "Una vez liquidado y hechos los descuentos que correspondan entregar al sindicato las sumas de dinero que resulten a favor de los trabajadores".

En sustento de las pretensiones antedichas se adujo que el Fondo Nacional de Ahorro exoneró a la empresa Carbones de Colombia S.A. de la obligación legal de consignar anualmente las cesantías de los trabajadores, que por tal razón la Junta Directiva de Carbocol creó, por medio del Acuerdo No. 12 del 27 de mayo de 1985, el Plan de Vivienda para los trabajadores de la empresa y facultó al Presidente de la misma para reglamentarlo, lo que cumplió con la expedición de la Resolución No. 144 de mayo de 1985.

Agregó la asociación demandante al respecto que, mediante la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes, para el período 1985-1987, se creó el Fondo Convencional de Vivienda. También dijo que para el manejo del Fondo de Vivienda establecido, la Presidencia de Carbocol expidió la Resolución No. 00168, del 24 de noviembre de 19^6, mediante la cual se creó el Fondo de Vivienda Convencional a efectos de manejar los recursos del plan de vivienda ordenado en la convención colectiva.

Recursos que, anotó, tuvieron un trámite contable independiente del llevado por Carbocol y que además el administrador y el ordenador del Fondo de Vivienda debían constituir una póliza de manejo separada de la póliza de manejo de los fondos comunes de la empresa. Igualmente, resaltó que el Fondo de Vivienda Convencional es un verdadero sistema de cuenta especial, con autonomía administrativa, patrimonio propio y comité de vivienda regido por sus propios reglamentos, en el que sus recursos provienen: a) del aporte convenido entre empresa y sindicato en cada una de las negociaciones de las convenciones colectivas, b) cesantías consolidadas de los trabajadores, c) intereses producidos por las cesantías y d) rendimientos derivados de las inversiones e intereses que pagan los beneficiarios del Fondo.

Además, se afirma que, de conformidad con la ley, los aportes hechos por la empresa como consecuencia de la negociación entran a ser patrimonio del sindicato y los trabajadores, por tener origen convencional, máxime que los aportes que efectuaba la empresa para la vigencia de las convenciones colectivas, presupuestal y contablemente eran consideradas como un gasto.

En sentido semejante, se anota que, para el momento de la presentación de la demanda, subsisten trabajadores que aportan al Fondo de Vivienda, en cumplimiento de obligaciones crediticias vigentes que tienen para con éste. La sociedad llamada al proceso apuntó, en su respuesta a la demanda, que la Junta Directiva de Carbones de Colombia S.A., por medio del Acuerdo No. 012 de 27 de mayo de 1985, organizó un plan de vivienda para los trabajadores de la empresa, destinado a financiar programas de adquisición de vivienda nueva o usada, liberación de hipotecas, mejoras locativas, adquisición de lotes, construcción de vivienda y todos los programas relacionados con solución de vivienda.

Explicó además, que el acuerdo referido fue reglamentado por la Resolución No. 144 de 30 de mayo de 1985, en la que se estableció que el plan instituido es un sistema de manejo de cuentas de "aquellos recursos de la empresa" destinados a financiar los programas citados, lo que descarta que el Fondo de Vivienda establecido sea de creación convencional, pues en la convención colectiva de trabajo suscrita en 1985 se previeron los aportes convencionales que hacía la empresa, pues así aparece consignado en el artículo 91 de ese estatuto convencional.

Se asegura que la totalidad de los recursos del Fondo de Vivienda son de propiedad de Carbocol y que no tienen los trabajadores y mucho menos su sindicato derecho alguno respecto de ellos, toda vez que no se trata de dineros que hayan salido del patrimonio de Carbocol para pasar a ser de propiedad de los trabajadores ni mucho menos del Sindicato.

Además, la empresa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandante, falta de título y causa y cobro de lo no debido. II. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 7 de abril de 2006, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones de la organización sindical demandante, en sentencia que fue confirmada en su integridad en el fallo recurrido en casación. En lo concerniente con la creación del Plan de Vivienda, que es el aspecto principal sobre el cual radica la controversia en este asunto, estableció el juzgador de segundo grado que fue implantado por la Junta Directiva de Carbocol por medio del Acuerdo No. 012 del 27 de mayo de 1985 y reglamentado posteriormente mediante la Resolución No. 144 del 30 de mayo del mismo año, en la que se dejó en claro que ese plan era un sistema de cuentas de aquellos recursos de la empresa destinados a financiar proyectos y programas de vivienda para sus trabajadores; que la empresa administraría los recursos, con su propio personal, y que el comité de vivienda encargado de manejar el plan estaría integrado por funcionarios de ellas; como también que las garantías de los préstamos estarían respaldadas por hipotecas constituidas a favor de Carbocol, de manera que la entidad no efectuaría ningún desembolso sobre el crédito con cargo a sus propios recursos sin que previamente recibiera copia de la escritura con el folio de matrícula inmobiliaria.

Sobre el mismo tema se estableció, en la decisión recurrida en casación, que por medio de la Resolución 00168 del 24 de noviembre de 1986 se organizó el Fondo Especial para el manejo de los recursos del Plan de Vivienda, donde se previo que el ordenador y tesorero del fondo sería el director administrativo y un funcionario designado por el Vicepresidente financiero, quienes deberían rendir cuentas ante la Auditoria Fiscal de la Contraloría General de la República.

Al respecto, anotó el Tribunal que ninguna mención se hizo en este acto referente a que la creación del Fondo haya obedecido a algún acuerdo convencional; por el contrario, de su texto se colige más bien que fue iniciativa de la empresa. Subrayó, además, que en ningún momento se estableció el Fondo como una persona jurídica diferente de la empleadora.

En la decisión atacada también se destacó que la Resolución 476 de 17 de enero de 2002 se dirige a acomodar la situación al proceso de liquidación de la empresa, pues en ella la Presidencia de Carbocol asume las funciones de ordenador y se proclama como responsable de todos los movimientos de fondos inherentes al Fondo de Vivienda, con lo que se busca responder al hecho de que la empresa cuenta todavía con trabajadores oficiales afiliados al Fondo.

El Tribunal también se refirió a la certificación que obra a folios 125 a 136, de 13 de julio de 2004, respecto de la cual señala merecen total credibilidad las afirmaciones que allí se hacen, por encontrarse contenidas en un documento público, referentes a que "A la fecha el saldo de la cuenta de cesantías consolidadas está en cero (0), considerando que las mismas fueron liquidadas y pagadas a cada trabajador en el momento de retiro de la empresa", "El Fondo de Vivienda siempre ha sido administrado por Carbocol S.A. bajo los parámetros contables y financieros de la empresa".

En cuanto al contenido de las convenciones y demás disposiciones extralegales allegadas al proceso, observó que de ellas no surge que el establecimiento del Fondo haya sido consecuencia de un acuerdo entre las partes o que su administración fuera compartida, pues allí lo único que se advierte es el compromiso de la empresa de hacer unos aportes durante la vigencia de la convención y la introducción de algunas pautas para el otorgamiento de los préstamos.

Igualmente observó que, según la lectura de algunas cláusulas convencionales, es dable inferir que el Sindicato nunca tuvo injerencia en la administración del Fondo de Vivienda. En suma, el Tribunal arribó a las siguientes conclusiones: "1) El fondo de vivienda fue creado por iniciativa exclusiva de la empresa para manejar planes de vivienda para sus trabajadores y pensionados.

Nunca tuvo personería jurídica. "2) La administración y manejo del fondo siempre correspondió a la empresa y sus recursos estuvieron sometidos a la vigilancia fiscal de la Contraloría General de la República. "3) Las disposiciones convencionales relativas al fondo simplemente propendieron por establecer la obligatoriedad de tos aportes por parte de la empresa (en algunas ocasiones una suma fija y en otras según la demanda de crédito), la vigilancia del fondo por parte del sindicato y el señalamiento de algunas condiciones para el otorgamiento de los préstamos.

"4) Ninguna disposición convencional extralegal estableció que los excedentes podrían pasar al sindicato o los trabajadores en caso de disolución o liquidación de la empresa; además como el fondo no era una persona jurídica, ni los trabajadores o el sindicato actuaron como sus socios de él sino como simples beneficiarios, es obvió que desde el punto de vista legal no están facultados para recibir los excedentes luego de la liquidación. "5) Si bien las cesantías consolidadas de los trabajadores formaban parte de los recursos del fondo, ello no puede entenderse como si la empresa se hubiese desprendido de esta obligación para trasladársela al fondo sino como una forma de aumentar los recursos de) mismo para una mayor cobertura.

Además, el rubro de cesantías del fondo está en ceros porque se pagó la totalidad de la prestación al 98% de los trabajadores que se retiró de la empresa, incluso el valor realmente desembolsado es muy superior al trasladado por la empresa Por Este concepto, lo que conduce a suponer que Carbocol debió hacer un giro adicional." III. EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case la sentencia acusada, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado, para que, obrando la Corte en sede de instancia, revoque la decisión del juez del conocimiento y, en su lugar, imponga a Carbocol las condenas solicitadas en la demanda inicial.

Con el propósito anotado, la acusación presentó un cargo único, fundado en la causal primera de casación laboral, que tuvo réplica oportuna, en el que denuncia por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 4, 14, 18, 21, 467, 468, 477 y 478 del C. S. del T, 54 A, 55, 60, 61 y ss del C. P. del T., en relación con los artículos 244, 251, 252 y s.s. del C. de P. C. Quebranto normativo que, anota la acusación, se debió a los siguientes errores manifiestos de hecho, en que se afirma incurrió el juzgador de segundo grado: "En no dar por demostrado, estándolo, que en la empresa existía un plan de vivienda que fue sustituido por el Fondo Convencional de Vivienda creado por la convención colectiva celebrada para la vigencia 1 de julio de 1985 al 30 de junio de 1987.

"En no dar por demostrado, estándolo, que el salario de $217.733 lo fijó el Tribunal para que se tasara la condena desde el despido y hasta el reintegro. "En no dar por demostrado, estándolo, que el plan de vivienda que existía en la empresa se destinó exclusivamente para el personal directivo de la empresa. "En no dar por demostrado, estándolo que el Fondo de Vivienda aún continúa recaudando la cartera de pensionados y beneficiarios." Señala la acusación que los dislates tácticos denunciados se originaron en la equivocada apreciación de las resoluciones 168 de 1986, 185 y 186 de 1987, expedidas por el Presidente de la empresa (fls. 72 a 79 del C. Nro. 1) y la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1985-1987, en su artículo 51 (fl. 25 del C. Nro. 2).

Así como a la falta de apreciación de las resoluciones 231 de 1989 y 314 de 1992, proferidas por el Presidente de la empresa (folios 81-84), la convención colectiva 1987 -1989, en su artículo 84 (fls. 102 y 103 del C. Nro. 2), la convención colectiva 1989- 1991, en su artículo 95 (fls. 158 y 159 del C. Nro. 2), la convención colectiva 1991-1993, en sus artículos 96 y 97 (fls. 238 y 240 del C. Nro. 2), la convención colectiva 1993-1995, en sus artículos 91 y 92 (fls. 322 a 326 del C. Nro. 2) la convención colectiva 1995-1997, en sus artículos 91 y 92 (fls. 440 a 443 del C. Nro.2), la convención colectiva 1997-1999, en sus artículos 85 y 86 (fls. 510 a 514 del C. Nro. 2).

Estima la censura que el error del juzgador de segundo grado consistió en considerar que la empresa demandada podía unilateralmente regular y modificar las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de los años subsiguientes a su creación, como son las del 1987, 1989, 1991, 1993, 1995, 1996, 1997 y 1999, para efectos de la administración y manejo del Fondo de Vivienda Convencional por medio de resoluciones.

Igualmente reprueba la impugnación que en la sentencia acusada se desconociera que los trabajadores tenían sus cesantías haciendo parte del Fondo de Vivienda, de manera que esos recursos producían rendimientos que debieron ser entregados a los trabajadores previa liquidación efectuada por el Fondo, máxime cuando a la fecha aún se recauda cartera.

Aduce como un hecho cierto que la demandada, en procura de defenderse, ha señalado que existen unas resoluciones, pero anota que las regulaciones contenidas en ellas sólo quedaron vigentes para préstamos otorgados a los ejecutivos que no llenaban los requisitos establecidos en las convenciones colectivas. Estima que la única posibilidad que tenía la demandada para quedar exonerada de responsabilidad, atendiendo las razones expuestas por el Tribunal para exonerarla, era que la convención se hubiera denunciado y luego modificado por acuerdo entre la empresa y el sindicato o por un Tribunal de arbitramento, mediante un procedimiento legal previsto en la ley.

Al respecto, sostiene lo siguiente: "La jurisprudencia sostiene que las convenciones deben modificarse en dos circunstancias: ordinariamente y en forma periódica en tiempos de normalidad económica, pues ello es lo que realmente se ajusta al derecho de negociación colectiva, y lo que permite adaptarlas a las necesidades cambiantes tanto de los patronos como de los trabajadores; y, además, extraordinaria o excepcionalmente cuando por razones no previstas han variado las circunstancias económicas presentes al momento de su celebración, lo que impone su revisión para no alterar el equilibrio económico de las relaciones laborales y en el caso presente no se produjo ninguna de las circunstancias que permitieran desconocer los procedimientos establecidos por las convenciones colectivas alegar la prevalencia de unas resoluciones sobre ellas ya que sólo conciernen a la empresa y como lo reafirmo, sólo quedaron vigentes para los préstamos de vivienda de los ejecutivos." LA RÉPLICA Sostiene que en este asunto una de las pruebas fundamentales en que se fundó el juzgador de segundo grado fue la certificación oficial de CARBOCOL, que aparece a folios 125 y siguientes, en la cual se dice que el Fondo de Vivienda está prácticamente liquidado en ceros, por lo que no hay lugar a pedir liquidación alguna.

Igualmente anota que el Fondo no es persona jurídica, sino que perteneció a Carbocol que fue la entidad que lo creó como parte de una de sus cuentas. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La primera lectura del cargo permite advertir que no controvierte las consideraciones que fueron el soporte fundamental de la decisión de segundo grado, entre las cuales se destacan las referentes a que el fondo de vivienda fue creado por iniciativa exclusiva de la empresa para manejar planes de vivienda para sus trabajadores y pensionados, sin que tal institución llegara a tener personería jurídica; que la administración y manejo del Fondo siempre correspondió a la empresa y sus recursos estuvieron sometidos a la vigilancia fiscal de la Contraloría General de la República y que las disposiciones convencionales que se refieren al Fondo simplemente buscaron establecer la obligación de los aportes por parte de la empresa, su vigilancia y el señalamiento de algunos requisitos para el otorgamiento de los préstamos.

En tales condiciones, se encuentra que las conclusiones reseñadas, por encontrarse ajenas a toda discusión, permanecen inmodificables y, por consiguiente, continúan prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida; deficiencia que sería suficiente para desestimar el cargo.

A lo anterior se suma que la censura omitió referirse a los documentos en los cuales se apoyó de manera principal el juzgador de segundo grado para arribar a las consideraciones mencionadas, porque en realidad no los mencionó para nada, lo que, con independencia de cualquier otra impropiedad del ataque, es razón suficiente para dar al traste con el cargo, dado que esa irregularidad significa que las apreciaciones derivadas del examen probatorio permanezcan inalterables, toda vez que conservan soporte suficiente en los medios de convicción dejados de atacar.

Al respecto, es preciso recordar que es carga de quien orienta la acusación por la vía indirecta, la de referirse a cada uno de los medios de prueba que hayan tenido incidencia en los errores de hecho denunciados por su falta de apreciación o errada valoración y la explicación de la forma como incidieron en la sentencia atacada. En concreto, los medios dejados de individualizar en el ataque fueron el Acuerdo 012 de 27 de mayo de 1985, la Resolución 144 del 30 de mayo del mismo año, la Resolución 476 de 17 de enero de 2002 y la certificación de 13 de julio de 2004.

Debe agregar la Corte que a pesar de que se alude a diferentes medios de convicción como equivocadamente apreciados y a otros dejados de apreciar, en el cargo no se explica qué es lo que cada uno de ellos individualmente considerados acreditan, ni en qué consistió, en concreto, el desacierto en su valoración o por no haber sido analizados, pues, de manera genérica se afirma que las resoluciones en que basa la defensa su empresa sólo quedaron vigentes para préstamos otorgados a los ejecutivos que no llenaban los requisitos establecidos en las convenciones colectivas, pero sin precisar de cuál medio de convicción es dable extraer esa conclusión, ni cómo, de ser ella cierta, sería demostrativa de un desacierto ostensible.

También se asevera que la jurisprudencia ha establecido que las convenciones colectivas sólo pueden modificarse en dos circunstancias, una ordinaria y otra extraordinaria y que no es posible alegar la prevalencia de unas resoluciones sobre tales convenciones, pero tales razonamientos son de estirpe netamente jurídica, ajenos a lo que acreditan esos convenios colectivos de trabajo y, en todo caso, sin ninguna relación con la decisión del Tribunal que pretende rebatir la impugnante.

Señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial. Este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Sala la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.

En este caso, como se dijo, la organización sindical impugnante omite por completo llevar a cabo esa confrontación y por supuesto no le es dado a la Corte suplir de manera oficiosa dicha carga. Con insistencia ha recordado esta Sala de Casación Laboral que dicho medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito con el fin de resolver a cuál de las partes antagonistas le asiste la razón, puesto que su función, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia cuestionada con el fin de establecer si el juez, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Surge entonces de lo expuesto que el cargo no demuestra que el juzgador incurriera en los dislates fácticos que le atribuye la censura. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de abril de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE COLOMBIA S.A. "ANALTRACARBOCOL" contra CARBONES DE COLOMBIA S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTEGÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO