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34311(11-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.34311 RAMIRO GALLEGO BARCO Vs. BBV BANCO GANADERO S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.34311 Acta No.73 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad BBV BANCO GANADERO S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 21 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por RAMIRO GALLEGO BARCO contra la recurrente.

ANTECEDENTES Pretendió el demandante, el pago de la indemnización por despido injusto, debidamente indexada. Afirmó, que trabajó para la entidad accionada, desde el 12 de agosto de 1981 hasta el 31 de agosto de 1999; su último salario mensual fue de $2.285.722.22 y el cargo desempeñado correspondió a Subgerente de Gestión Operativa en la Sucursal World Trade Center de Bogotá, D.C., teniendo entre sus funciones las de creación tarjetas de crédito, desbloqueo de tarjetas débito, autorización de pagos por ventanilla por mayor valor, recepción y trámite de instrucciones por correo electrónico, de solicitudes de remesas de efectivo, solicitudes y consultas diversas a la D.A.R Bogotá, reportes de ausentismo, etc.; para el desempeño de sus funciones tenía asignada una clave; los días 14 y 15 de octubre de 1998, delincuentes abrieron cuentas de ahorros en las sucursales denominadas “Quinta Avenida”, “Pepe Sierra” y “ Prado Veraniego” de Bogotá, D.C.; la apertura y el manejo de las cuentas indicadas se ejecutaron por sus titulares, sin las debidas autorizaciones, confirmaciones y controles que para el efecto exigía la entidad; del 23 de marzo al 14 de abril de 1999, disfrutó de sus vacaciones, siendo designado para su reemplazo el señor Ricardo Forero Rangel, funcionario del Banco en la Sucursal World Trade Center; el 19 de marzo, antes de salir a vacaciones solicitó, al Área de Informática del Banco, la desactivación o bloqueo temporal de la clave asignada y las atribuciones de Subgerente de Gestión Operativo, también temporal, a su reemplazo; a quien, posteriormente, le informó el número de la clave, en forma exclusiva y reservada, con el fin de prevenir que, mientras se le asignaba la respectiva clave al nuevo Subgerente, la Sucursal se quedara sin posibilidad de efectuar las operaciones asignadas al cargo; el 23 de marzo del mismo año, una de las funcionarias del Área de Informática del Banco remite correo electrónico a la Subgerencia de Gestión Operativa indicándole que la solicitud de cambio de clave debía ser tramitada por el Gerente de la Sucursal, comunicación que no fue recibida por el actor por encontrarse en vacaciones; el 26 y 27 de marzo de 1999, el señor César Ubaldo Alvarado Rivera, “Coordinador de Efectivo”, en la Sucursal Avenida Chile, utilizó la clave, la cual todavía no había sido desactivada y efectuó traslado de dinero a las cuentas de los delincuentes; el Banco advierte el fraude el 29 de marzo de ese año y el señor Alvarado Rivera admite la responsabilidad de los traslados fraudulentos y dice que la clave se la suministró una persona ajena a la entidad.

Finalmente, el accionante expresó que no obstante que los hechos ocurrieron a finales de marzo de 1999, el Banco los invocó como justa causa para el despido, 5 meses después, esto es, el 31 de agosto de ese año, omitiendo la convocatoria del Comité Paritario de Recomendaciones y Reclamos y el trámite previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que el despido no sólo fue extemporáneo, sino injusto.

Al contestar la demanda, el BBV BANCO GANADERO S.A., admitió los hechos relacionados con los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado y las funciones, la asignación de una clave y el disfrute de vacaciones; otros, dijo que se probaran y los restantes los negó. Propuso como excepciones, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. La primera instancia terminó con sentencia del 12 de noviembre de 2004, mediante la cual, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., declaró que la demandada dio por terminado sin justa causa el contrato de trabajo que lo vinculaba con el demandante y consecuencialmente la condenó a pagar, a título de indemnización por despido injusto, la suma de $55.285.722.oo.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a quien le correspondió conocer de la alzada en virtud a lo ordenado en el Acuerdo PSAAO6 – 3430 de mayo 26 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por sentencia del 21 de marzo de 2007, confirmó la de primer grado.

El Tribunal precisó que en el expediente no obra prueba documental que acredite el cumplimiento, por parte del empleador, del procedimiento del parágrafo del literal b) del artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, subrogado del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y que consiste en el deber que tiene la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo, de manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación, pero que ese no fue un hecho discutido en el proceso, sino por el contrario, confesado al narrar el hecho 19 de la demanda, toda vez que se acepta que lo fue el haber dado a conocer el actor, su clave personal al Auxiliar de Atención al Cliente, cuando salió a disfrutar vacaciones.

Señaló que la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo, está demostrada y la extensión de sus beneficios al actor resulta incuestionable; entre ellos, se encuentra el artículo 2º de la Convención Colectiva de 1998, el cual, contrario a lo que dice el Banco, sí establece un procedimiento para el despido, por cuanto si no lo hiciera no tenía porque regular el tema de la estabilidad laboral y crear como obligación a cargo del empleador, la de escuchar en descargos al trabajador, previamente a su despido, por lo que de la cláusula convencional se infiere, que sí es un formalismo de rigor, la decisión o recomendación del Comité Paritario de Recomendaciones y Reclamos, porque el despido no puede ser considerado un hecho extraño al contrato de trabajo.

Explicó que no está plenamente demostrado que el Banco haya agotado a plenitud ese procedimiento, por cuanto si bien el trabajador fue escuchado en descargos, a la diligencia no fue citado el Comité Paritario de Recomendaciones y Reclamos, para conocer el hecho imputado al trabajador y recomendar sobre la decisión a tomar. Agregó que el ordenamiento legal admite que el empleador puede dar por terminado unilateralmente y sin justa causa, el contrato de trabajo; sin embargo, no puede sustraerse de las consecuencias jurídicas establecidas para el efecto, entre las cuales surge inexorable el pago de la indemnización; como el empleador pretermitió el procedimiento convencional, establecido para el despido del trabajador, en nada incide determinar, si ese despido estuvo inspirado en móviles legítimos, por lo cual se impone la confirmación del fallo de primera instancia. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, ante la cual se pide que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para, en su lugar, absolver a la accionada de las pretensiones de la demanda.

La acusación presentó un cargo, fundado en la causal primera de casación laboral, el cual fue replicado y cuyo estudio se procede a realizar. CARGO ÚNICO Acusa una “violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 8º numeral 5º del Decreto 2351 de 1.965, subrogado por el parágrafo transitorio del artículo 6º de la ley 50 de 1.990; artículo 7º, numeral 6º del Decreto 2351 de 1.965, en relación con los artículos 467, 469, 470 del C.S.T., éste último subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1.965; artículo 471 del C.S. del T. subrogado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1.965; artículo 7º, literal b) numeral 6º y parágrafo del Decreto 2351 de 1.965, artículo 145 del C.P.T.; artículo 19 C.S.T.; artículo 8º ley 153 de 1.887 y artículos 1614, 1617, 1627, 1649 del Código Civil”.

Según el censor, la violación acusada, se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “a.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo de 1998-1999 suscrita entre el BBV> BANCO GANADERO S.A., hoy BBVA COLOMBIA y sus sindicatos establece que previamente a la terminación de un contrato de trabajo en forma unilateral pero alegando justa causa, en la ceremonia de descargos debía citarse al Comité de Recomendaciones y Reclamos”.

“b.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la ceremonia de descargos llevada a cabo el día 18 de junio de 1999 con el señor RAMIRO GALLEGO BARCO, han debido comparecer los representantes del Comité de Recomendaciones y reclamos”. “c.- Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva de trabajo de 1998-1999 suscrita entre el BBV BANCO GANADERO S.A. hoy BBVA COLOMBIA y sus sindicatos establece un procedimiento para la terminación de un contrato de trabajo en forma unilateral pero alegándose justa causa”. d.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo fue terminado por parte del banco en forma unilateral pero con justa causa”. e.- No dar por demostrado, estándolo, que la falta en que incurrió el trabajador constituyó una falta grave a sus obligaciones laborales y por ende causal de terminación del contrato de trabajo con justa causa”.

“f.- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco probó la justa causa que dio origen a la terminación del contrato de trabajo”. “g.- No dar por demostrado, estándolo que el trabajador confesó la falta en que incurrió y que fue el motivo para terminarle el contrato de trabajo en forma unilateral y con justa causa”. “h.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor RAMIRO GALLEGO BARCO actuó negligentemente en el desarrollo de sus funciones laborales al suministrar a terceros su clave personal y no tomar las medidas de seguridad pertinentes, con lo cual puso en peligro la seguridad de las cosas del Banco, causándole efectivamente un perjuicio”.

Singulariza como erróneamente apreciadas las siguientes pruebas: Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, obrante a folios 65 a 83, suscrita entre el Banco Ganadero y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios “ACEB”, Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Ganadero – “SINTRABAGAN” y Unión Nacional de Empleados Bancarios “UNEB”; la documental que obra a folios 188 a 191, que corresponde a la diligencia de descargos de fecha 18 de junio de 1990 y las confesiones contenidas en el escrito de demanda, que obra a folios 2 a 11 del expediente.

Enlista como pruebas dejadas de apreciar las siguientes: a) La confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 167 a 169), b) El informe de auditoría de fecha 21 de mayo de 1999 (folios 46 a 63), c) La norma interna 48-75-001 del 12 de agosto de 1997 (folios 137 a 145), d) Informe de Contraloría DABCB-0498 del 21 de mayo de 1999 (folios 48 a 62), e) La Carta de fecha 12 de abril de 1999 dirigida por el demandante a Marco Tulio Pista Acevedo (folios 44 y 45), y f) La prueba de inspección judicial (folios 183 a 184 y 197 a 198).

Aduce, que el ad quem apreció incorrectamente la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, pues de lo contrario habría encontrado que allí no se consagró procedimiento alguno para poder dar por terminado un contrato de trabajo en forma unilateral y con justa causa. Trascribe el artículo 2º de la Convención 1998-1999, para luego indicar que la misma no admite dudas acerca de las funciones del denominado “Comité de Recomendaciones y reclamos”, las cuales en forma taxativa y expresa, están circunscritas, única y exclusivamente, a la atención de los reclamos individuales de empleados del Banco Ganadero.

Objeta al ad quem haber considerado que el Banco debió seguir el procedimiento previsto en el artículo 2º de la pluricitada Convención Colectiva de Trabajo de 1998 – 1999, para terminar el contrato de trabajo al actor, es un error protuberante de hecho de tal trascendencia que lo llevó a confirmar la sentencia del a quo, en lugar de haberla revocado y absuelto al Banco.

Señala una contradicción en el Tribunal, ya que al apreciar la confesión contenida en el hecho 19 del escrito de demanda, manifiesta que la causal de la terminación del contrato no fue, discutida en el proceso, toda vez que el actor aceptó que fue la atinente a haber dado a conocer su clave personal al Auxiliar de Atención al Cliente; que sin embargo, no la declaró por considerar, erróneamente, que para tomar esa determinación el Banco debió seguir el procedimiento previsto en el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo.

Luego, manifiesta que el ad quem no apreció la prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el accionante, pues en las respuestas a las preguntas 3, 7, 8 y 14, el actor confesó su falta grave. Y que si el juzgador de segundo grado hubiera relacionado las dos confesiones a las que se ha hecho referencia, con la documental que contiene los descargos, de fecha 18 de junio de 1999, la cual apreció erróneamente y la norma interna del Banco No. 48-75-001 del 12 de febrero de 1997, la cual dejó de apreciar, habría encontrado lo relacionado con la utilización de la clave por parte del actor.

De la misma manera censura al Tribunal por no apreciar la norma interna del Banco No. 48-75-001 del 12 de febrero de 1997. LA RÉPLICA Señala que solamente los 3 primeros errores de hecho, se refieren a la acusación contra la providencia impugnada, pues,- como el Tribunal no examinó la justa causa del despido, los 5 restantes corresponden a alegatos de conclusión y que en sede de casación no se puede censurar la sentencia por asuntos no abordados como materia o fundamento.

Anota los fundamentos del fallo de primera instancia, para imponer al Banco el pago de la indemnización por despido injusto y que el ad quem se limitó a examinar uno sólo, luego, entonces, le faltó al recurrente, la demostración de los eventuales errores de hecho, además que no existe la contradicción que el recurrente le endilga a la sentencia en cuanto a la causal o motivo del despido y que tampoco cometió error alguno, el Tribunal, al examinar la convención colectiva de trabajo, especialmente en lo concerniente al Comité Paritario de Recomendaciones y Reclamos y a la obligación del empleador de escuchar en descargos al trabajador, previamente a la terminación del contrato de trabajo; que la citación a descargos que presentó el Banco, al Juzgado, para demostrar el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo, fue la correspondiente al 8 de julio (folio 200), pero la falta por la cual se le citó el 8 de julio, no fue la misma por la cual se le despidió y que en cambio no hubo citación para los descargos del 18 de junio (folios 188 a 195).

SE CONSIDERA El fundamento de la decisión acusada se encuentra en la violación del trámite convencional, por parte de la empleadora, para dar por terminado el vínculo contractual, conclusión que la parte recurrente encuentra desatinada, pues aduce que la norma convencional no contiene esa exigencia; dicha preceptiva es del siguiente tenor: “ESTABILIDAD ”COMITÉ DE RECOMENDACIONES Y RECLAMOS “ARTÍCULO 2º CONVENCIÓN 1978 “Se pondrá en vigencia el punto 16 (Comité de Recomendaciones y Reclamos) pactado en el año 1963, que dice lo siguiente: “Créase un Comité Paritario de Recomendaciones y Reclamos integrado por tres representantes de la gerencia y tres representantes del sindicato, para reconocer, decidir o recomendar sobre los reclamos individuales de los empleados del Banco Ganadero, que surjan de la aplicación del reglamento de Escalafón y Salarios, de su contrato de trabajo, de la ley y de esta convención” “Los representantes del sindicato deberán ser empleados del Banco Ganadero, con un tiempo de servicio de un año o más. “Este Comité funcionará en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., y se reunirá con la frecuencia necesaria, de común acuerdo con lo que resuelvan las partes.

“En los casos que no se lograre una decisión por haberse producido un empate, las partes pueden elevar una recomendación a la Gerencia General del Banco con el objeto de que ésta adopte una decisión final, la cual así mismo es obligatoria para las partes. “El Comité se dará su propio reglamento, el cual no podrá exceder las normas aquí trazadas.

“De todas las sesiones del Comité se confeccionará la respectiva Acta, la cual debe ser firmada por todos los que en ella intervinieron”. Como ya se anotó, el juez de segundo grado fundó su decisión en la norma convencional trascrita, al considerar que establece un procedimiento para el despido, el cual no puede ser considerado extraño al contrato de trabajo, por cuanto si lo fuera, no tenía porqué regular el tema de la estabilidad laboral, y crear como obligación “ la decisión o recomendación del Comité Paritario de Recomendaciones y Reclamos”.

El alcance que le dio el sentenciador de segundo grado, a la cláusula convencional aludida resulta razonable, si se considera que en realidad el título dentro del cual se encuentra esa preceptiva, de la “estabilidad”, bien podía llevar a ligarla a la permanencia y a la desvinculación del trabajador en la empresa, y a someter el caso del demandante al mencionado Comité, es decir, que era posible determinar que previamente al despido debía acudirse a ese organismo, para someter a su decisión la situación que motivó el llamado a descargos que se le hiciera; de allí que no surge un error evidente o manifiesto, y por ende, la sentencia se mantiene sobre esa base.

De otro lado, como para el sentenciador lo fundamental, antes de analizar si el trabajador incurrió o no en la conducta atribuida para el despido, fue la práctica del trámite que halló pretermitido, no puede la Sala analizar la existencia de aquella causal, por no haberse evidenciado un yerro manifiesto de hecho frente al tema central de la decisión acusada.

Además, en reiteradas oportunidades ha expresado la Corte que no es su función, en sede de casación, fijar el sentido a las convenciones colectivas de trabajo, ya que no obstante su importancia, nunca pueden tener las características propias de las normas jurídicas, por lo que sólo si el desatino del fallador de instancia es de tal envergadura que al valorar una cláusula del convenio colectivo, le otorga un alcance totalmente descabellado, fuera de contexto, será pertinente así definirlo, pero no cuando de modo razonable interpreta la disposición convencional, sea que la comparta o no la Corte.

El cargo no prospera, y las costas se impondrán a la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 21 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso adelantado por RAMIRO GALLEGO BARCO contra el BBV BANCO GANADERO S.A. (hoy BBVA COLOMBIA).

Costas a cargo de la demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10