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34311(09-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

SDS República de Colombia CASACIÓN 34311 ÁLVARO ERNESTO BERNAL TRISTANCHO Corte Suprema de Justicia 1 12 República de Colombia CASACIÓN 34311 ÁLVARO ERNESTO BERNAL TRISTANCHO Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 178.

Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia del 8 de febrero de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo absolutorio proferido el 28 de abril de 2009 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de la misma sede a favor de ÁLVARO ERNESTO BERNAL TRISTANCHO respecto del delito de estafa.

HECHOS Los resumió el Tribunal de la siguiente manera: “ Génesis de la… investigación es la denuncia instaurada por el señor ALFREDO ZÚÑIGA, quien da cuenta que para el año 2001, celebró contrato de compraventa con el enjuiciado, relativo a un vehículo tipo Bus, de placas VBH 424, marca Chevrolet, carrocería cerrada, línea LT 500, color azul, blanco, rojo y verde, modelo 1993… de servicio público, afiliado a la empresa Buses Blanco y Negro S.A., por la suma de treinta y cuatro millones de pesos ($34.000.000), pero que pasado el tiempo, el sindicado postergó y dilató permanentemente el pago de lo acordado, abusando de la amistad y de la confianza que tenía con el sindicado.

Que posteriormente, ante la insistencia para la cancelación de la deuda, le presentó a un sujeto llamado JUAN MANUEL GUTIÉRREZ, como su socio para que le ayudara a cancelar, suscribiendo con ellos un nuevo acuerdo el 21 de diciembre de 2001, y valiéndose de nuevas maniobras, no le dio cumplimiento, haciéndole entrega de un cheque por valor de $15.000.000 del Banco Popular cuenta Número 574102489, el cual le fue impagado por causal de “fondos insuficientes” y el título valor se lo entregaron para que el legítimo dueño autorizara el traspaso del rodante”.

ACTUACIÓN PROCESAL Recibida la denuncia, el 8 de enero de 2003 la Fiscalía Seccional de Cali dispuso la iniciación de investigación previa, al término de la cual dictó resolución inhibitoria, según decisión del 7 de mayo siguiente que fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la mencionada ciudad al resolver, en decisión del 21 de agosto del mismo año, la apelación interpuesta por el apoderado del denunciante.

Por lo anterior, el 9 de septiembre de 2003 la Fiscalía a quo ordenó la apertura de instrucción penal, en cuyo desarrollo escuchó en indagatoria a ÁLVARO ERNESTO BERNAL TRISTANCHO y Juan Manuel Gutiérrez Navarro. El 4 de marzo de 2004 el funcionario instructor clausuró la investigación y el 21 de mayo postrero calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de ÁLVARO ERNESTO BERNAL TRISTANCHO, por el delito de estafa agravada por la cuantía. En la misma decisión dispuso la preclusión a favor de Juan Manuel Gutiérrez Navarro.

Ejecutoriado el pliego acusatorio, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali tramitó la etapa de juzgamiento, poniendo término a la instancia mediante la sentencia del 28 de abril de 2009, contra la cual interpuso el recurso de apelación el apoderado de la parte civil, por cuya vía el Tribunal Superior de la misma ciudad le impartió confirmación. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación, sustentándolo de manera oportuna.

LA DEMANDA El actor formula un único cargo y lo apoya en la causal primera de casación, cuerpo segundo de la Ley 600 de 2000, a cuyo amparo acusa al Tribunal de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio. Sustenta el reproche señalando que los juzgadores al valorar la prueba vulneraron los principios de la sana crítica.

En concreto, sostiene que ignoraron el principio de razón suficiente y el de causalidad, proveniente del anterior, según precisa. El principio de razón suficiente, señala, “ comporta que el fundamento sea suficiente para no tener que acudir a otras elucubraciones que soporten el juicio, con solo esa proposición de fundamentación basta; en los juicios no subsiste una condición porque si (sic), pues se tiene que su condición de verdad se encuentra sujeta a una razón que es suficiente y determinante”.

El de causalidad, añade, “ explica que todo lo que nace tiene un fundamento de existencia que es su propia causa, es decir, la existencia es advertida como el efecto de una causa”. Al sustentar el reproche, afirma que en el proceso existen razones suficientes y determinantes para concluir que todos los pasos y secuencias realizados por el procesado para la compra del bus constituyeron mentiras, artificios y ardides para apoderarse fraudulentamente del automotor, actuando de esa manera en forma dolosa y calculada, pues se hizo traspasar su propiedad inventando un supuesto préstamo.

Tras transcribir en extenso apartes de los fallos de primera y segunda instancia, el censor insiste en que los sentenciadores transgredieron los principios de la sana crítica al no advertir que el procesado inventó un supuesto préstamo para obtener el traspaso del vehículo, amén de engañar al denunciante con un cheque entregado en garantía para perfeccionar su actuar doloso.

Más aún, agrega, tampoco le hizo entrega de los $8.750.000 que recibió de parte del señor Juan Manuel Gutiérrez, a quien el acusado consiguió como socio para cancelar el valor del bus, conforme lo declaró el antes mencionado. Según el actor, el procesado se aprovechó de la amistad del vendedor, a tal punto que se quedó con el primer contrato de compraventa y además no firmó la conciliación, duplicando de esa forma su habilidad para el engaño. En síntesis, considera que si los falladores hubieran analizado el tema del cheque, el cual se entregó en realidad como medio de pago, pues como garantía sólo es aceptable en los contratos de arrendamiento o de préstamo de uso, y hubiesen examinado también el traspaso y el supuesto préstamo, en cuyo suceso no hubo auto puesta en peligro del denunciante, pues una persona de bien al serle negado el crédito devuelve el bus, habrían concluido que en la conducta del procesado concurren los elementos típicos de la estafa.

Finalizó citando decisiones de esta Corporación en torno al mencionado delito contra el patrimonio económico, con cuyo apoyo solicitó casar la sentencia impugnada para, en su lugar, condenar al acusado BERNAL TRISTANCHO. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Por el carácter extraordinario del recurso de casación, su sustentación requiere el cumplimiento de una exigente carga argumental, sin la cual la demanda está llamada a ser irremediablemente inadmitida.

Tales requisitos de adecuada y lógica fundamentación están previstos en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y se relacionan con la acertada enunciación de la causal y con la correcta formulación del cargo, para lo cual se deben indicar en forma clara y precisa sus fundamentos, así como las normas que se consideran infringidas.

A esos presupuestos, los cuales operan de manera general para todas las causales, es necesario añadir las directrices que la jurisprudencia de la Corte, a efectos de la cabal comprensión de los reproches denunciados, ha establecido en forma particular respecto de cada uno de los motivos de casación. Por eso, cuando como acontece en el único cargo formulado en la demanda objeto de examen, se denuncia la incursión en un error de hecho por falso raciocinio, el cual se presenta cuando el juzgador en la valoración del conjunto probatorio desconoce de manera ostensible los principios de la sana crítica, es deber del actor identificar la prueba o pruebas indebidamente apreciadas, indicar cuál fue el postulado de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocidas y cuál principio de la sana crítica, en su defecto, debió aplicarse y por qué, tras lo cual le corresponde acreditar las implicaciones del error en el sentido de la decisión atacada.

Tal carga argumentativa no fue cumplida a cabalidad por el libelista, porque aun cuando formalmente atribuye a los juzgadores ignorar los postulados lógicos de razón suficiente y causalidad, lo cierto es que el ataque se quedó en la mera enunciación, pues no acometió la fundamentación de rigor en aras de explicar de qué forma los sentenciadores desconocieron esos principios y cómo tal vulneración incidió en el sentido de la decisión impugnada.

En tal medida, el censor se abstuvo de acreditar que los sentenciadores no ofrecieron las razones suficientes para sustentar el fallo condenatorio; de igual manera, tampoco cimentó de qué forma la realidad probatoria evidenciada por los funcionarios judiciales no se corresponde con el principio de causalidad. Lejos de emprender tal fundamentación, el casacionista se dedicó a presentar su propia visión acerca del poder persuasivo de las pruebas, considerándola suficiente y determinante para demostrar el delito de estafa, criterio que opone al análisis suasorio realizado tanto por el Tribunal como por el juzgado de instancia, pretendiendo de esa manera que la Corte prefiera su particular punto de vista por encima de las conclusiones de la judicatura, postura a todas luces inadmisible en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las sentencias de instancia. En efecto, de acuerdo con el actor, en el plenario obran elementos de juicio suficientes y determinantes para concluir que todos los pasos y secuencias realizados por el procesado constituyeron mentiras, artificios y ardides para apoderarse fraudulentamente del automotor, actuando de esa manera en forma dolosa y calculada, pues se hizo traspasar su propiedad inventando un supuesto préstamo.

Frente a esa personal visión del impugnante, se erige la ponderación probatoria de los juzgadores, a partir de la cual concluyeron que se trató de un típico incumplimiento de contrato, originado en actos arropados por el consenso libre y voluntario, ajenos a ardides o artimañas. Al respecto, el Tribunal razonó de la siguiente manera: “ Está claro en el expediente que el bus de servicio público, al momento de entrar bajo dominio del procesado estaba en pésimas condiciones, también lo es que el señor ZUÑIGA, no ha sido asaltado en su buena fe, pues a sabiendas de que su gran amigo, por más de seis meses le ha incumplido, decide realizar un nuevo contrato, y solo el 27 de noviembre de 2002 instaura denuncia penal, cuando la realidad es que se encontraba frente a un incumplimiento contractual, pues de otro modo no se explica su actitud omisiva y el silencio guardado sobre ciertas y puntuales situaciones.

Ahora bien. Se quiere insistir en que la entrega del cheque por quince millones ($15.000.000) del Banco Popular fue una artimaña que utilizó el procesado para lograr el traspaso del rodante a su favor. Pero no encuentra explicación esta instancia porqué un cheque girado el 14 de junio de 2001, sólo es presentado para su cobro el 19 de diciembre de 2001 (folio 10), es decir, pasados seis meses, término para el cobro de dicho título, cuando el destinatario del cheque, en este caso el ofendido, debió constatar este pago antes de suscribir un nuevo negocio -21 de diciembre de 2001- y no esperar seis (6) meses, dejando al azar el recaudo de un dinero de suma importancia. En estas secuencias hay un índice claro de la realización de actos preñados de sabiduría y confianza, de ejecuciones arropadas por el consenso libre y voluntario, ajeno a ardides o artimañas y a la intención de causar provecho ilícito, en detrimento de los intereses económicos del presunto ofendido”.

Como, en consecuencia, el cargo formulado por el libelista adolece de capacidad para derruir el fallo impugnado, pues el libelista se limita a exponer una mera discrepancia probatoria frente a lo allí decidido, planteando un reproche distanciado por completo de los presupuestos de sustentación exigidos en esta sede extraordinaria, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.

Al margen de lo anotado, la Corte no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de la parte civil, conforme a las razones expresadas en la presente decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Páginas 6 y 7 de la sentencia del Tribunal.