CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.310 Fidel Napoleón Corredor Riaño PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.310 Fidel Napoleón Corredor Riaño Proceso nº 34310 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 230 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil once (2011).
D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de FIDEL NAPOLEÓN CORREDOR RIAÑO, contra el fallo proferido por el Tribunal de Yopal (Casanare ), que revocó la sentencia expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el cual absolvió al inculpado del punible de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
H E C H O S El 24 de septiembre de 2008, en el corregimiento de Tiloridán, jurisdicción del Municipio de Yopal (Casanare), vereda “Mata de Palma”, en la finca “San Rafael”, fueron hallados muertos María Aurora Zamudio Moreno y Ricardo Corredor Zamudio, compañera permanente e hijo de FIDEL NAPOLEÓN CORREDOR RIAÑO. Este último, notició vía telefónica a las autoridades de policía de la región sobre la presencia de unos desconocidos que irrumpieron en su predio, agrediéndolo a él como a su familia mediante la utilización de armas de fuego.
Los uniformados que arribaron a la casa habitada por la familia Corredor Zamudio, encontraron los cuerpos sin vida de María Aurora Zamudio Moreno y Ricardo Corredor Zamudio; luego de iniciada la correspondiente investigación penal, las diversas pruebas incriminatorias apuntaron a la responsabilidad penal de FIDEL NAPOLEÓN CORREDOR RIAÑO, a título de autor, en el doble homicidio de su hijo y su mujer, quienes presentaron impactos de proyectiles producidos por arma de fuego, causándoles en sus organismos, laceraciones encefálicas y cerebelosas.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 13 de mayo de 2009, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yopal, la Fiscalía 033 Seccional, le imputó a FIDEL NAPOLEÓN CORREDOR RIAÑO el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo; así mismo, solicitó la imposición de “ medida de aseguramiento” de detención preventiva en establecimiento carcelario; diligencia en la que el inculpado no aceptó los cargos formulados. 2.
El 8 de junio siguiente, El Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, confirmó la “ medida de aseguramiento”, recurrida por la defensa. 3. El 11 del mismo mes y año, el ente instructor presentó escrito de acusación por el punible de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en atención a lo previsto en la Ley 599 de 2000, artículos 103, 104, numeral 1 y 31, e igualmente, tuvo en cuenta los aumentos punitivos establecidos en la Ley 890 de 2004; luego el Fiscal enumeró los elementos materiales probatorios y evidencia física con los que demostraría su pretensión. En el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación; en seguida, se fijó nueva fecha para la preparatoria celebrada el 18 de agosto de 2009 y una vez concluida, se desarrolló el respectivo juicio oral en tres sesiones desde el 1 al 25 de septiembre de 2009; una vez terminó, anunció que el sentido del fallo sería absolutorio. 4.
El día 16 de octubre, se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo, mediante la cual declaró no responsable al procesado de los cargos imputados. 5. El Tribunal Superior de Yopal, revocó la absolución, para en su lugar, condenar a FIDEL NAPOLEÓN CORREDOR RIAÑO, por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo; en consecuencia, le impuso cincuenta (50) años de prisión y lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 años; por otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6.
Con base en la sentencia de casación 30.242 de 11de marzo de 2009, el Juez Colegiado entendió que en punto del incidente de reparación integral, éste se debe adelantar, una vez cobre firmeza el fallo condenatorio, lo cual, siguiendo la línea jurisprudencial, no vulnera los derechos de las víctimas, toda vez que ellas, continúan con el derecho a intervenir con tales fines; misma decisión impartió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, el que una vez inició la audiencia respectiva, dispuso “que hasta tanto no regrese la sentencia ejecutoriada del Tribunal Superior no se procederá a adelantar[lo]”, por cuanto, en segunda instancia, se condenó al procesado FIDEL NAPOLEÓN CORREDOR RIAÑO. 7.
La defensa técnica inconforme con la decisión aludida, la impugnó en casación a favor del procesado FIDEL NAPOLEÓN CORREDOR RIAÑO; libelo que hoy califica la Sala. D E M A N D A Una vez el actor realizó una síntesis de los hechos y de la actuación procesal, indicó que pretende un doble interés con el libelo: 1) “restablecer la efectividad del derecho material que se vulneró con el fallo de segunda instancia” y 2) que se le reconozca a su prohijado la presunción de inocencia, tal como lo hizo la Juez de conocimiento.
Por tanto, bajo la égida de la Ley 906 de 2004, atacó la sentencia condenatoria en 3 cargos: a) Violación directa: Sustentada en la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, previsto en el artículo 29, inciso 4 de la Carta Política y de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004. Ya en la demostración del ataque, sostuvo que la sentencia “adolece de una incongruencia interna entre la parte motiva y la resolutiva … pues lo que se probó y demostró de los hechos, así como las pruebas sustento del mismo, no corresponde y no tiene relación jurídica causal a lo resuelto en el fallo”.
La responsabilidad contra su prohijado, “no se hizo ni se demostró”, por ello, “ se halla la incongruencia e inconsonancia del resuelve de la sentencia con lo estudiado y analizado en la parte motiva ”, porque no se explicó que él hubiese consumado tales delitos, “pues el fallo acusado en casación, contiene más un juicio moral y ético, por no denunciar el hecho criminal”.
En la parte motiva de la sentencia atacada se “reconoce la existencia de la duda razonable”; sin embargo, lo condenó por el delito imputado, por tanto, se vulneró el principio de presunción de inocencia “debido a que no se demostró y menos se evidenció, la realización material del hecho y de la conducta, por lo cual, no se le puede calificar de AUTOR MATERIAL a quien no se le demostró la realización por la cual se le condena”.
A una persona no se le puede sentenciar por el hecho de no haber avisado a la policía en forma inmediata los sucesos o “guardar silencio hermético”, para lo cual trajo a colación una decisión de esta Sala, sobre el indicio de mala justificación o de mentira, en donde predomina el derecho de no auto incriminación. En punto de la trascendencia, dijo que la sentencia se encuentra ausente “de hechos demostrados directos de responsabilidad del condenado, como lo sería su actuar doloso en la realización de la conducta matar directamente a su esposa e hijo”, no se argumentó sobre la intención, miedo o interés de su prohijado como presupuestos para emitir en su contra un juicio de responsabilidad; sin estos “aspectos”, su autoría se derrumba y se “fortalezca la presunción de inocencia”, porque no se demostró el compromiso penal de su mandante en los hechos objeto de estudio.
Solicitó admitir la demanda, para luego casarla por la transgresión de la ley sustancial enunciada. b) Falso juicio de identidad: Atacó por este sentido la declaración de Rosario Mendoza Guevara (ingeniera química), quien introdujo el informe respectivo en el juicio e indicó que el procesado, el día de los hechos ilícitos, no tenía en su ropa ningún residuo de pólvora y Carlos Julio Guio Tay, en su testimonio, informó que la noche de los hechos, una moto salió de la casa del inculpado; por tanto, en criterio del actor, se vulneraron los artículos 181, 3; 372, 375, 380, 381, 382, 404, 405 y 420 de la Ley 906 de 2004.
Con base en las pruebas enunciadas, se demuestra la inocencia de su procurado en el acto contra derecho que se le imputó; mismas que fueron “ tergiversadas en su valoración… que de haber sido tenidas en cuenta… serían propias de una absolución ”, pues la primera, verifica la no existencia de residuos de pólvora en la ropa que tenía puesta su prohijado cuando sucedieron los hechos, luego la conclusión necesaria, en el pensamiento del libelista, es que su mandante “no disparó el arma de fuego- y por tanto, no causó la lesión de muerte”; aunque aceptó que el Tribunal sobre “lo manifestado por la ingeniera química, tiene la innegable conclusión que ‘sus afirmaciones no fueron corroboradas científicamente ”; sin embargo, advierte “que dicha interpretación de la prueba pericial es tendenciosa, por la especialidad del método de análisis realizado a las muestras el cual es aceptado en la comunidad “científica”, por ello, en su concepto, “no puede descalificarse una prueba técnica pericial, por que además es científica, con la simple aseveración que la afirmación de la perito no fueron corroboradas científicamente, pues una cosa son sus aseveraciones y otro el dictamen técnico pericial, al cual se le aplicó toda la metodología científica para dicha pericia”.
En la declaración jurada que rindió en el juicio la perito, si ella no sabía o no tenía conocimientos especiales sobre los residuos de pólvora producidos por armas de fuego disparadas a campo abierto, ese es un tema aparte del analizado en el informe, pues el único que cuenta, son los elementos materiales hallados o no en las prendas de vestir que llevaba el día de los sucesos su mandante.
Por lo tanto, en palabras del libelista, “existe tergiversación probada de dicha prueba técnica, pues se alteró el medio probatorio al ponerlo a decir lo que no podía decir y dejando a nivel especulativo la demostración científica que dicho medio probó dentro del proceso”. La declaración de Carlos Julio Guio Tay, el Tribunal de Yopal, “al valorar la prueba la tergiversó y la descalificó … sin tener en cuenta lo dicho por el declarante ”; para demostrarlo, transcribió el análisis realizado por la judicatura con ocasión al testigo referido, de 56 años de edad, propietario de la finca “San Carlos”, vecino ( su casa se ubica a 200 metros de la vivienda donde aparecieron los cuerpos sin vida de la compañera sentimental y del hijo del inculpado), quien –la noche de los hechos- llegó cansado del trabajo y afirmó “que sufre de deficiencia visual que se le dificulta ver de lejos”; sobre los homicidios, comunicó que se enteró al día siguiente de su ocurrencia; también informó que por ese sector se oyen muchas detonaciones, escuchó 4 disparos, pero no se levantó inmediatamente sino a los 5 o 10 minutos después y recostado en su chinchorro “vio salir de la finca San Rafael una moto que tomo rumbo hacía tilo, sabe que era una moto por el zumbido y por la luz, sin embargo, no pudo ver que (sic) personas se transportaban en el vehículo… expresó que por la distancia no puede precisar de donde (sic) salió la moto, si de la casa de don Napoleón o pasaba por la carretera, porque él vio la luz que Salió y volteo (sic) hacía arriba, hacía la vía que conduce a Tilo ”; motivo por el cual, el Juez Colegiado concluyó, que el testimonio es débil, dubitativo y sin contundencia. En la trascendencia adujo que el peritazgo probó “la no existencia de residuos de pólvora de disparo en la ropa” de su prohijado y si hubiese sido sopesado “ en la forma en la cual se concluyó el mismo, no tendría como una prueba directa de la forma en la cual acontecieron los hechos por los cuales hoy se condena”.
Acto seguido anunció que la tergiversación aludida “ no tiene otro sentido que descalificar y mermar mérito probatorio a lo que de por sí ya lo tiene, pues el fallador de instancia-ad quem- (sic) al haber reconocido real y material la existencia, contundencia y verificabilidad implícita que contiene dicho dictamen pericial, otro sería el contexto del fallo, que sería y deberá ser absolutorio ”.
En su criterio, el dictamen tiene incidencia en el fallo al excluir como responsable penalmente de los homicidios a su mandante y, es allí, donde se origina la duda a su favor; aunado a la declaración de Carlos Julio Guio Tay, “ que se pretende descalificar lo visto y percibido por el (sic), en el lugar de los hechos, pues no cae en cuenta el fallador ”, que el testigo “podía detallar lo que ocurría a doscientos metros de su casa, lo cual resulta probable y no por ello mentiroso o desprevenido, lo cierto es que el declarante vio la luz de una moto que salía” de la casa del procesado, “ prueba testimonial que no deja duda sobre la existencia de otras personas el día y en el lugar de los hechos ”. c) Falso juicio de existencia: Lo sustentó por omisión de las siguientes pruebas: informes balísticos a) LBAF-385-2008, b) DSBY-LBAF-0348-2008, c) BOG-2008-030822-LPTF-RB; periciales d) SSF-LGEF-164-2009, e) SSF-LGEF-426-2009 y f) SSF-LGEF-1427-2009; como en la denuncia penal elevada por el procesado, por el hurto de su arma Rugger 38 largo.
Como normas violadas citó los artículos 181, 3; 372, 375, 380, 381, 382, 404, 405 y 420 de la Ley 906 de 2004; amén que en la demostración de ataque se refirió a cada medio, para de manera inmediata aducir que ellos fueron excluidos de las valoraciones judiciales, sin contar con que “los mismos demuestran y enmarcan un poder demostrativo único”.
Los informes enseñan 1) el tipo de arma de fuego y calibre del proyectil “.38, que fue de la misma dimensión encontrada en los cuerpos de los occisos”, con ánima de cinco estrías de rotación derecha”, 2) el examen de los residuos de sangre hallados en las botas y ropa del inculpado, en donde se descartó que fueran de las víctimas, 3) los orificios de entrada y de salida de los proyectiles, las heridas, los rastros de pólvora, con los que “ se puede evidenciar razonablemente y sin temor a especular o efectuar conjeturas vacías de asidero evidencial ”, que las trayectorias “ pueden haber sido efectuado los disparos por la parte posterior a los cuerpos, no obstante, el informe menciona que no es posible establecer la ubicación de la posición víctima, victimario ”, 4) la denuncia por el hurto del revolver del procesado ocurrido el día de los hechos y 5) el permiso de él para portar armas de fuego.
El contenido demostrativo de las pruebas atrás indicadas, si se hubiesen apreciado “desintegra[n] y descalifica[n] el fallo”, esto es claro en concepto del actor, por las siguientes razones: … la denuncia penal, por el hurto del revolver (sic) Rugger.38 largo y el aporte del permiso de porte de la misma arma, se establece que efectivamente existió un presunto hurto el veinticuatro (24) de septiembre de 2008, en la finca de Tilodirán centro; de los dictámenes técnicos de topografía y planimetría se puede destacar que de conformidad a la trayectoria de los disparos, pudo haber sido disparado (sic) el arma por una persona que se encontraba en la parte posterior de los occisos; que de los dictámenes de sangre de las prendas de vestir del condenado, se excluyen que sean de los occisos, prendas de vestir que se remiten a estudio pericial, por allanamiento el día de los hechos: los proyectiles encontrados en los occisos obedecen a un arma de fuego calibre.38, siendo la marca más común en las armas la marca SMITH y WESSON.
Respecto a la trascendencia indicó que al no haberse sopesado los medios por él citados, se desconocieron los siguientes hechos: 1) la sangre hallada el día de los acontecimientos no pertenece a las victimas y sí al procesado, 2) la trayectoria de los proyectiles en la humanidad de las víctimas (parte posterior) indica que ellas fueron sometidas, 3) el hurto del arma del enjuiciado y la denuncia por él formulada, “ es coincidente con el calibre de arma de fuego encontrada en los occisos, [esto] podría llegar a evidenciar que fue con la misma arma que le causaron la muerte, no obstante se encuentra un vacío probatorio en dicho cotejo de proyectiles, pues no se contó con el arma de propiedad ” del inculpado; todo lo cual, muestra, en criterio del actor, la duda razonable por él deprecada.
Aceptó el libelista que su prohijado FIDEL NAPOLEÓN CORREDOR RIAÑO, “ pudo haber ” disparado en cuatro ocasiones contra la humanidad de sus familiares, “cuando de la trayectoria…, se colige que fueron ‘ajusticiados”; también advirtió que el hurto del revólver de propiedad del acriminado “se colige que pudo haberse causado la muerte a los occisos con la misma arma … generándose así dudas sobre el acaecimiento del homicidio por parte del condenado ”; por otra parte, alegó que se omitió la prueba de residuos del indiciado.
Otra declaración que se tergiversó fue la de Yadira Zamudio, sobrina de la mujer víctima, quien afirmó que el procesado dejó las prendas en el sitio donde se cambió, las cuales fueron encontradas en la diligencia de allanamiento; luego, enumeró las pruebas incriminatorias base de la condena impuesta contra el acusado, sin ningún comentario adicional sobre el particular. d) Falso raciocinio: Una vez transcribió el texto correspondiente del fallo condenatorio referido a la regla de la experiencia aplicada por la magistratura para sostener el fallo, identificó como violadas las mismas normas procesales enunciadas en los cargos anteriores.
En la demostración de la censura, atacó la “ inferencia lógica razonable, como desconocedora de aspectos propios de la razón y en especial de la máxima de experiencia ”, porque el inculpado no “ acudió a la salvaguarda por el mismo o de un tercero de su mujer e hijo ”. Citó el libelista algunas decisiones de esta Sala sobre las máximas de la experiencia, para luego, aproximar su análisis a las “deficiencias” que presenta la regla traída por el Tribunal, en donde adujo que no es un resultado universal, constante y verificable en el tiempo, por cuanto, al resultar herido su prohijado y la circunstancia de vivir en una región violenta y poblada por grupos armados al margen de la ley, aunado al miedo generado en el procesado lo llevó a “salvaguardar su propia vida”.
Por tanto, la apreciación de la judicatura, condensada en que “ las personas al ver que atacan con arma de fuego a un congénere con quien mantiene vinculo sentimental o de consanguinidad tan cercano tan cercano como es el de padre e hijo y de compañeros permanentes, inmediatamente buscan protegerlo, asistirlo o ayudarlo, bien sea directamente o solicitando auxilio de un tercero. De semejante conducta no puede menos que inferirse su responsabilidad en los punibles… Ese comportamiento no justificado del señor CORREDOR RIAÑO resulta absurdo y contrario a las máximas de la experiencia, actuó en sentido totalmente opuesto a como lo haría cualquier persona ante una desgracia de esa envergadura ”; es errada, por las siguientes razones: … no obedece a una aplicación razonable y menos, a juicios valorativos, basados en el empirismo o reglas, máximas y/o de experiencia, pues parte dicha hipótesis del desconocimiento del caso particular y concreto, que es de donde debe partir el postulado de la experiencia, la cual se puede constatar con la respuesta a los siguientes interrogantes: ¿En Tiloridan Yopal, zona en la cual se ha ejerció (sic) influencia paramiliar, en el caso que mataran a mi compañera e hijo, en mi casa, bajo la forma de ajusticiamiento, resultando yo lesionado por los maleantes, acudiría en la ayuda policial o acudiría en ayuda médica para ser atendido por mis lesiones?, la respuesta presentaría varias respuestas, -Acudiría a denunciar a la policía; -Acudiría a una persona de confianza (familiar o amigo) a informarle del hecho; -Acudiría a ser atendido por mis lesiones al hospital y una vez, fuera atendido procedería a informar el hecho; -Me quedaría en el lugar de los hechos y llamaría a la policía y solicitaría apoyo médico; llamaría a un vecino y le diría lo que acaba de pasar, etc.
Con base en sus discernimientos, afirmó que las posibilidades en punto de la regla de la experiencia atacada, son múltiples “y no únicas, como lo pretende establecer el fallador”, pues si hubiese realizado su mandante cualquiera de las alternativas sugeridas por el actor, la respuesta del Tribunal, también sería igual; por lo cual, la construcción indiciaria no es acertada, porque no siempre que un familiar deje de denunciar los actos homicidas realizados contra sus consanguíneos, se puede interpretar que es autor material o responsable de la consumación de los mismos o pretende ocultarlos; la única acción que hizo su prohijado después de los acontecimientos, fue priorizar su salud “pues se encontraba sangrando y el dolor en su mandíbula (sic) era insoportable”.
Luego, realizó algunas explicaciones de cómo el indicio no puede tener valor en esas circunstancias, por cuanto los hechos indicadores no estaban respaldados con pruebas y la inferencia lógica fue un efecto sin razón de las conclusiones condensadas en el fallo condenatorio. En consecuencia, el error es trascendente, porque la regla de la experiencia aplicada por el Juez Colegiado, “no es constatable y menos aún demostrable” ni es universal, para emitir un juicio de responsabilidad penal contra su protegido jurídico, en tanto, él priorizó salvar su propia “vida” antes que “salvaguardar la vida ajena”.
Solicitó casar la sentencia recurrida y, en su remplazo, emitir fallo absolutorio, decretando, a su turno, la cancelación de las órdenes de captura expedidas contra su prohijado FIDEL NAPOLEÓN CORREDOR RIAÑO. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cuestión previa. La Corte viene señalando, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, pues en la actualidad la impugnación es susceptible contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito Judicial asignados en el territorio nacional, atacando los fallos de condena o absolución, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum mínimo de pena descrito en cada injusto típico, como lo imponían las legislaciones anteriores.
En esencia, para ser admitida la demanda, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los ataques contra la sentencia de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, materializar el contenido del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionarla es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de cualquiera de los fines establecidos por el instituto.
Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del profesional del derecho, pues integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de la censura: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Estos propósitos se deben conjugar, en armonía, coherencia total y avenencia con los progresos jurisprudenciales cristalizados en punto de los supuestos requeridos para atacar y demostrar los posibles yerros conculcados por los funcionarios judiciales, sin ser permitido desligar, apartar o separar el trípode casacional: fines, causales (debida sustentación) y trascendencia; excepto cuando la Sala advierta, que por vigencia de derechos y garantías fundamentales constitucionales, obviamente quebrantados, deba casar de oficio la decisión del Juez Colegiado, desde luego, con base en motivos diversos a los expuestos en la demanda.
El anterior criterio se consolida al entender que la Corte de Casación Penal, jamás ha predicado la inexistencia, ausencia o falta de los requisitos formales para decidir de fondo el caso o el éxito de la demanda en el nuevo esquema procesal penal acusatorio; todo lo contrario, el recurso extraordinario, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, pues el libelo deberá cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen presupuestos racionales de no contradicción, claridad y precisión. Tampoco le corresponde, en consecuencia, interpretar las alegaciones de los recurrentes, rehacer, modificar, readecuar o transformar el fondo de los ataques.
La Sala, por tanto, viene sosteniendo que para admitir o seleccionar una demanda con el objeto de decidir de fondo el problema jurídico planteado, ella deberá sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2° de la Ley 906 de 2004, con el propósito de demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales constitucionales de los intervinientes con la actuación penal; siendo ello así, se deben tener siempre presentes los principios de taxatividad, claridad, autonomía, razón suficiente, no contradicción, limitación, objetividad, comprensión y precisión, entre otros, para –de la mano con ellos- desplegar una argumentación puntual y razonable, habida consideración de compendiar en el ataque, aquellos errores de juicio o de actividad en los que pudieron haber incurrido los falladores, a fin de evidenciar, por ejemplo, la efectiva e indiscutible normatividad jurídica que debió regir el asunto, la adecuada y legal valoración de los medios probatorios o desentrañar manifiestos desfases contra el debido proceso.
También ha indicado la jurisprudencia, en diversas oportunidades que (i) la correcta selección de la causal, (ii) el interés del actor, (iii) la coherencia de los cargos aducidos, (iv) la puntual fundamentación fáctica y jurídica, (v) el cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto; marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184, 3 de la Ley 906 de 2004.
De cara al segundo referente inmediatamente disciplinado, se tiene que el “interés ” se halla íntimamente relacionado al concepto de agravio, perjuicio o daño que, desde luego, tiene que afectar los derechos fundamentales de las partes con la decisión por ellos recurrida en sede extraordinaria; sin embargo, si el interviniente no sufrió ningún menoscabo real u objetivo con el fallo atacado, tampoco, como es obvio, tendrá “interés ” en cuestionarla, justamente, porque no habrá ninguna garantía que subsanar ni se podrá, por ende, restablecer alguna norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal de las llamadas a regular el caso, sencillamente porque no existe vulneración a la legalidad del proceso en sus diversas manifestaciones cognoscentes. 2.
Caso concreto. De entrada es posible aseverar que la demanda es cuna de múltiples yerros lógico argumentativos que hacen inviable su admisión, los cuales se sintetizan en los siguientes ítems: Primero: se identifica con la omisión del defensor de presentar y sustentar algún sentido de ataque o la combinación de dos ellos, por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso, tal y como lo disciplina el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; con este proceder, se perdió el norte de la impugnación al no poder desentrañar la Corte el verdadero sentido de los fundamentos que acompañan la censura; pues si no se sabe qué se pretende y cuál es la ruta procesal adecuada, mucho menos se puede explicar cómo se logra y demuestra.
La Sala viene sosteniendo que la demostración del error increpado a los falladores debe recaer en forma indiscutible en el razonamiento judicial, motivo por el cual, el juicio es normativo y revelado en varias alternativas: (i) el Juez omite aplicar el precepto correcto, legítimo y adecuado que regula el caso materia de su examen, el cual –entre otros factores- puede agravar la conducta del penado o ser virtualmente contrario a los acontecimientos jurídicamente relevantes, (ii) los actos antijurídicos muestran otra realidad legal, (iii) la norma fue bien seleccionada, sin embargo, se le imprimió efectos jurídicos diversos a su contenido, (iv) se descubrió en el proveído enunciados legislativos derogados y caducos, entre otras hipótesis u opciones de ataque; todo ello amerita por parte del profesional del derecho, someterse a la realidad probatoria delimitada y corroborada por los juzgadores, evitando variar, alterar o modificar sus contenidos y sentidos o quizás realizar cuestionamientos ineficaces, ilógicos e insustanciales, que sólo encuentran eco en una argumentación confusa, ambigua y por fuera de las pautas jurisprudenciales.
Segundo: tiene que ver con la ausencia de claridad en la argumentación expuesta en el cargo, por cuanto, lo dirigió por “incongruencia” e “inconsonancia” entre la parte motiva y la resolutiva del fallo condenatorio, dejando en el vacío la arremetida por la supuesta anfibología aupada por vía directa, en tanto, no concretó con suficiencia la razón de su disenso y en forma exclusiva se quedó en simples enunciados incapaces de derrumbar la decisión judicial recurrida.
Tercero: el defensor pretende que prevalezca su criterio subjetivo, genérico e hipotético por encima del de la magistratura. Su opinión, reflejada en el contexto del memorial, en nada se identifica con el recurso extraordinario, como cuando adujo: a) no se demostró la responsabilidad penal de su prohijado, b) el fallo contiene un juicio moral y ético porque el procesado no denunció los hechos y c) no se argumentó en punto de la intención, miedo o interés como presupuestos para emitir la sentencia de condena contra FIDEL NAPOLEÓN CORREDOR RIAÑO. Con base en los razonamientos expuestos y sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene cumpliendo la Sala desde tiempo atrás, en garantía de los derechos constitucionales fundamentales de las partes, se especificaran algunos aspectos inherentes al caso en estudio: El Tribunal aseveró: En efecto, mientras según lo expone el señor Fiscal ‘el 24 de septiembre de 2008, cuando siendo aproximadamente las 6:37 de la tarde, se encontraba la señora MARIA (sic) AURORA ZAMUDIO con su menor hijo RICARDO CORREDOR ZAMUDIO en la finca ‘la libertad’ vereda ‘Mata de palma’ del corregimiento de Tiloridán municipio de Yopal, y en momentos en que se disponían a cenar fueron objeto de agresión por parte de su señor padre Fidel Napoleón Corredor, el cual les disparó en varias oportunidades causándoles la muerte y luego abandonó el lugar de los hechos desplazándose a donde un (sic) vecina a quien le solicitó con el argumento de estar lesionado en un accidente causado en una motocicleta.
Una vez la judicatura examinó el contenido de las declaraciones de “ Yónathan” (sic) Calet Valbuena Pico, Daniel Cruz Martínez, Néstor Emilio Gutiérrez Guayaro, Luz Mila Guio Pérez, Yadira Zamudio Jiménez, Ever Beltrán Sánchez, Daniel Cruz Martínez, Yeser Garavito, acreditó, contrario a lo sostenido por la defensa, los siguientes hechos: 1.
Inmediatamente después que sucedieron los homicidios, el procesado habló con diferentes personas (vecinos, conocidos, amigos y otros familiares de su cónyuge), ante ellos, “ guardo completo hermetismo sobre lo que acababa de sucederles a ellos. Permaneció impávido en casa de la señora MIREYA HERNÁNDEZ, fue a recoger el producido de su negocio de billar, se mudó las prendas de vestir y se dirigió al hospital para que le sean atendidas sus lesiones, sin importarle que en el patio de su casa yacían los cuerpos sin vida de dos seres tan cercanos ”, como lo eran su compañera sentimental y madre de su menor hijo. 2.
Teniendo la oportunidad de denunciar los actos infringidos contra la humanidad de su mujer e hijo, no lo hizo así y, cuando habló con los uniformados, omitió comunicarles los hechos violentos por los que había pasado en su casa “de tan singular importancia”. Para el Juez Colegiado, un comportamiento de esa dimensión “resulta absurdo y contrario a las máximas de la experiencia”, en tanto, ninguna persona en las condiciones en las que se encontraba el inculpado, al ver, sentir y percibir cuando agreden a sus familiares, su reacción primaria es protegerlos de los ataques, resguardarlos y ayudarlos; sin embargo, nade realizó el enjuiciado: “De semejante conducta no puede menos que inferirse su responsabilidad en los punibles”. 3.
La crítica testimonial elevada por los intervinientes (fiscal, procurador y representante de las víctimas), fue aceptada por la magistratura, cuando sostuvo: … sin razón conocida, los presuntos autores del hecho no atentaron contra la humanidad del señor NAPOLEÓN CORREDOR y solo la emprendieron contra las otras dos indefensas víctimas que nada tenían que ver con el dinero que supuestamente venían buscando los malhechores, resulta increíble que por un simple celular ajusticiaran a la señora AURORA y también a su hijo, mientras a NAPOLEÓN sólo le propinaron ‘unos puntapiés’, más aún si el objetivo era no dejar evidencias que condujeran a la identificación de los autores del hecho.
Con base en presupuestos valorativos examinados en conjunto, el Juez Plural, acogió las afirmaciones de los vecinos del lugar respecto a las siguientes afirmaciones: a) Sobre las detonaciones de los proyectiles percutidos, aproximadamente a las 6:37 de la tarde del 24 de septiembre de 2008, momentos en los que el acusado, su mujer e hijo se disponían cenar. b) Respecto a la salida inmediata del procesado de la casa donde minutos antes se escucharon los disparos. c) También fueron coherentes en informar que, el inculpado se dirigió a la vivienda de Mireya Hernández y le preguntó por su marido; en ese instante, la testigo lo vio “botando sangre por la boca” y él le informó “ que se había accidentado en su moto ” y que su mujer se había quedado en Tilo; ella al verlo así, le brindó un medicamento para el dolor y NAPOLEÓN CORREDOR, realizó varias llamadas, entre ellas, una a otro de sus hijos para que lo fuera a recoger; tiempo después, se marchó en el vehículo con aquél. Por otro lado, aclaró el Juez Plural: “ Esta testigo expresa que no observó ni escuchó ningún vehículo, especialmente a la hora que oyó los disparos ”. d) Yadira Zamudio Jiménez (sobrina de Aurora ), comunicó que la noche de los sucesos estaba administrando un negocio de billares de propiedad del hoy condenado y que “a eso de las 10:00 p.m. cuando regresó solo, estaba lastimado las carracas (sic) y escupía sangre’ y, al preguntarle sobre su tía le dijo: ‘ no se preocupe mija que su tía se quedó dormida en la finca ’, lo cual le preció raro porque ella nunca se quedaba allá”.
Además, reveló que el enjuiciado le recibió las cuentas del negocio, duró en el lugar 20 minutos y le dijo que se iba para el médico; incluso, agregó: “ que el billar funcionaba en la misma casa de NAPOLEÓN y que a escasos metros de allí se encuentra una Estación de Policía que atiende las 24 horas del día. Refiere que ese día el procesado vestía pantaloneta blanca, camisa azul y botas negras y que allí se cambió la ropa ”.
También plasmó la magistratura, que la información suministrada por el procesado en cuanto a la forma cómo sucedieron los hechos, la hora y el origen de los mismos, no concordaban con el resto del material probatorio, en tanto, no es real que él hubiera permanecido por más de 2 horas inconsciente en el lugar de los homicidios, como se lo informó al Sargento de la Policía Ever Beltrán Sánchez, vía telefónica, a las 10:00 p.m, el 24 de septiembre de 2008, por cuanto a su finca arribaron unos sujetos en una moto con el fin de hurtarle sus pertenencias: … y que él había escuchado unos disparos, y que, cuando el testigo [el Sargento] trató de establecer si él o alguna persona había resultado herida, le comentó ‘que él había durado más o menos 2 horas tirado bocabajo en un piso cuando se levantó se sintió mal y se dirigió al hospital… y que don Napoleón le dijo ‘que a la casa de la vereda mata de palma no había nada que ir hacer, que él necesitaba que le nombrara un centinela en la casa que tiene ahí en el centro del poblado, que él tenía un dinero y que de pronto se lo podían hurtar.
Todo lo cual fue desmentido por los diversos declarantes, pues la judicatura le atribuyó los indicios de mentira y mala justificación. Se suma al caudal probatorio, las turbulentas relaciones de pareja, acreditadas en las atestaciones desarrolladas en el juicio y en las continuas denuncias presentadas por su compañera Aurora, las cuales muestran los incesantes conflictos: … al punto que su hijo llegó a temer seriamente por la vida de la progenitora y la suya propia, y a confesarle a su amigo que sería capaz de llegar hasta la muerte por defender a su madre, de allí que no se descarta que esa noche se presentara un nuevo altercado familiar y que el hijo saliera en defensa de su madre y atacara primero a su padre con un objeto contundente y le causa las lesiones de que da cuenta el Informe Técnico Médico legal de Lesiones (sic) no fatales, emitido el 28 de noviembre de 2008… incorporado como evidencia No. 7 durante el juicio oral.
A las 11:45 de la noche en la estación de policía se reportó una novedad en la finca del inculpado y allí se dirigieron tanto el Subintendente Néstor Gutiérrez Guayara como el patrullero Daniel Cruz Martínez, quienes hallaron en el fondo del patio los cuerpos sin vida de Aurora y su hijo. Los uniformados se comunicaron por teléfono con el enjuiciado y él les comentó: … que a eso de las 5: 30 p.m., a su finca habían llegado unos tipos, en una moto negra pidiéndole que les vendiera gasolina, luego empezaron a preguntarle qué dónde estaba el revólve r y la plata del ganado que había vendido, que él se atemorizó, enseguida ‘ lo agarraron, lo golpearon, lo tiraron al piso que había escuchado una plomera’, que había quedado tirado en el piso, aproximadamente, unas dos horas que como pudo se levantó y que fue a donde un vecino a pedir ayuda para llamar un carro que lo condujera al hospital. 3.1.
Como se colige de lo precedente, el actor impone su discernimiento por encima del fallador superior, sin que medie ningún argumento diferente al de su propio descontento por la decisión cuestionada. Se entiende entonces, que exclusivamente incoa discrepancias personales frente a la valoración del plexo probatorio realizada por los funcionarios, las cuales jamás tendrán la categoría de un típico yerro en casación y, por tanto, no son censurables como lo propone el profesional del derecho, pues la judicatura –por ministerio de la ley-, actúa dentro del método de persuasión racional y goza de libertad para sopesar el conglomerado probatorio acorde con las restricciones que le impone las reglas de la sana crítica.
Cuarto: el segundo error demandado, debe ser motivado teniendo en cuenta, precisamente, la identidad de las pruebas; las que –por esta vía- pueden socavarse de tres formas distintas e incompatibles: a) por falso juicio de identidad por tergiversación, al cambiarle el juzgador el sentido literal al medio probatorio, b) falso juicio de identidad por adición, consistente en que se le añade a la prueba aspectos fácticos no comprendidos en ella, c) falso juicio de identidad por cercenamiento, exteriorizándose cuando se exime del contexto probatorio hechos o circunstancias esenciales –incluidos, como es obvio, objetivamente en el medio- que al haber sido suprimidos, desquician la decisión del juzgador.
En las tres modalidades se muda textualmente la prueba para ponerla a decir lo que ella, en su propia naturaleza no dice o enuncia, vicio que conlleva a la declaratoria de una verdad fáctica diversa a la revelada por los falladores; este supuesto fue olvidado por el actor en toda su amplitud, pues no se trata de extraer conjeturas con el fin de constatar un desatino sino demostrarle a la judicatura el error en su exacta dimensión objetiva, para luego explicitar su obligada transcendencia. El demandante afirmó que la declaración de la ingeniera química Rosario Mendoza Guevara, quien expresó en el juicio que el hoy condenado no tenía ningún residuo de pólvora en su ropa y, en su criterio, como consecuencia lógica, él nunca disparó el arma contra su compañera permanente y su hijo; por tanto, indicó que así las afirmaciones de la experta así no hubiesen sido avaladas o corroboradas científicamente, según lo testificó la mentada técnica, el método por ella utilizado es aceptado por la comunidad especializada en el tema y, si ello es así, no se puede descalificar, pues lo único que cuenta para él, son los elementos materiales probatorios, hallados en las prendas de vestir del procesado.
Aquí el dislate es mayúsculo en la medida que el actor no ubicó, por un lado, cuál fue exactamente la tergiversación que realizó el Tribunal de cara al testimonio referido, en segundo lugar, tampoco lo comprobó de cara a la providencia demandada: dónde se ubica el desafuero y cómo el Juez Colegiado le varió el sentido objetivo al medio; en tercer término, el libelista dejó de analizar la integralidad de la prueba, como lo manifestado por la perito al ser cuestionada por los intervinientes, con el fin de aclarar el hecho sobre los residuos de pólvora si quedaban o no en las prendas de vestir cuando los disparos se hacen al aire libre.
Quinto: además, dejó de analizar el resto del panorama probatorio, con lo cual su embestida quedó huérfana de sustentación y el debido desarrollo requerido por la jurisprudencia, para satisfacer mínimos presupuestos lógico argumentativos. Sexto: respecto a la declaración de Carlos Julio Guio, los yerros son aún mayores, en tanto, desconoció los fundamentos de la magistratura para rechazarlo y negarle credibilidad al testigo, pues sólo se adhirió a la circunstancia narrada por él, en cuanto la noche de los hechos, vio una moto que salió de la finca del inculpado; prueba que en sus palabras, fue tergiversada por el Tribunal de Yopal, sin que hubiese demostrado el error, en tanto, el mismo memorialista cercena parte esencial de la declaración, para su exclusivo beneficio.
El testigo señalado, indicó que su propiedad quedaba a 200 metros de la del enjuiciado, comunicó que: 1) “sufre de deficiencia visual”, no ve bien de lejos, 2) escuchó cuatro disparos entre las 6:34 o 6:44, 3) llegó cansado de Yopal, 4) se recostó en el chinchorro ubicado al interior de su vivienda, 5) no se levantó sino a los 5 o 10 minutos después, 6) vio salir de la finca una moto y sabe que fue así por el “zumbido” y por la luz, 7) pero “no pudo ver qué personas se transportaban en el vehículo”, 8) y aclaró que “ por la distancia no puede precisar de dónde salió la moto, si de la casa de Don Napoleón o pasaba por la carretera, porque él vio la luz que salió y volteó hacía arriba ”.
La tergiversación que supuestamente realizó el Juez Colegiado del citado medio, no se compadece con la realidad vertida en el proceso, porque el actor nada dijo sobre la integralidad de la prueba, los condicionamientos físicos del testigo, su inseguridad, la forma dubitativa en la que narró lo que supuestamente él observó y escuchó, pues exclusivamente cuestionó el profesional del derecho, las conclusiones del Tribunal más no se remitió a la fuente demostrativa del conocimiento para constatar el yerro evocado.
Falencias como las descritas por el recurrente, no son sino simples motivos que en nada trastocan el fondo del asunto y, menos aún, pueden generar, la absolución de su protegido jurídico, como lo pidió. Séptimo: el tercer cargo, elevado por falso juicio de existencia, s e constata cuando los falladores omiten apreciar un determinado medio probatorio legalmente aportado al proceso o suponen uno, que por el contrario, no fue válidamente incorporado al expediente y, en esas condiciones, fundamentan la decisión de responsabilidad penal o inocencia. Siendo ello así es imprescindible: (i) determinar la prueba dejada de apreciar o imaginada por los funcionarios que administran justicia, (ii) sopesarla en su integridad, sin fraccionarla o limitar su contexto hermenéutico, (iii) apreciarla de cara a su convergencia o divergencia junto con los demás medios probatorios y (iv) acreditar la trascendencia del daño, expresando los motivos de manera objetiva del por qué la ausencia de valoración de ese medio de prueba, presentado como tal o aquel objeto de fantasía, incidieron de forma decisiva en el sentido del fallo.
Fue sustentado por omisión de los informes de balística, los periciales y la denuncia penal que instauró el procesado por el hurto del revólver; con la adición que para el libelista las víctimas fueron sometidas “ajusticiadas” por los dos individuos que conducían una moto, mismos que se llevaron el arma de su prohijado el día de los hechos, e incluso, también en la trascendencia, indicó que Yadira Zamudio comunicó que las prendas analizadas eran las que él se había quitado.
Como se percibe a simple vista, el actor continúa con sus juicios subjetivos sobre lo que pudo pasar, convirtiendo su ataque en un escrito de libre importe, obviando las mínimas pautas requeridas para sustentar una censura por esta vía y entremezclando pruebas y situaciones sin realizar previamente el debido desarrollo argumentativo; amén que crea circunstancias que no fueron acreditadas en las instancias, como el caso del ajusticiamiento.
Además, con tal actuación, el demandante violentó el principio de no contradicción, toda vez que la motivación debe guardar una unidad conceptual de tal modo que en una misma línea hermenéutica, no es lógico afirmar y a la vez negar alguna circunstancia, hecho o determinada teoría; habida consideración que la conclusión sería producto de un procedimiento intelectivo confuso, pues llegó al extremo de aseverar que: El hurto y posterior denuncia penal del arma de fuego de propiedad del condenado, la cual es coincidente con el calibre de arma de fuego encontrada en los occisos, podría llegar a evidenciar que fue con la misma arma que le causaron la muerte, no obstante, se encuentra un vacío probatorio en dicho cotejo de proyectiles, pues no se contó con el arma de propiedad de FIDEL NAPOLEÓN ”.
(Todos los subrayados y negrillas fuera de texto) En un primer acto da por sentado que el arma fue hurtada, luego asevera que debió realizarse sobre dicho artefacto de fuego un dictamen, para de ahí alimentar la duda; pero en su trajín descriptivo pretende sacar ventaja de una situación contradictoria, incluso a costa de aceptar que fue con el mismo elemento con el que se cegó la vida de Aurora y su hijo y, desde luego, como no existe ninguna otra prueba que corrobore que a la finca de FIDEL NAPOLEÓN arrimaron dos personas en una moto para descartar la participación criminal de su mandante en los sucesos; tal afirmación, lo único que hace es darle validez a los planteamientos esbozados por el Tribunal cuando condenó a su protegido jurídico y su propuesta es solo eso: defensiva y sin el más mínimo desarrollo jurisprudencial, ignorando todos los contenidos y putas determinadas por la Sala en esta clase de arremetidas contra los fallos de instancia. Todo esto, aunado a una motivación sofística, donde pretende el actor sacarle provecho a situaciones aisladas sin concatenarlas con el resto de la prueba legalmente arrimada al plenario e interpretándola a su acomodo y, para colmo de males, conjuga dicha omisión con la falta de práctica de la misma, “ se encuentra un vacío probatorio”, en donde pareciera que está invocando violación al principio de investigación integral por la ausencia en la practica de ese medio; alegación propia de la Ley 600 de 2000, más no del procedimiento acusatorio, por ser excluyentes los sistemas, en tanto, ya no está bajo la dirección del funcionario judicial garantizar aquellos medios tanto desfavorables como aquellos que le sean propicios para hallar la verdad, como implícitamente lo comprende el recurrente: compromiso probatorio que en el nuevo régimen instrumental lo detentan los intervinientes.
Octavo: no se percató el defensor, respecto al cargo elevado por falso raciocinio que con sólo enunciarlo no suple la debida argumentación ni se entiende vulnerada la ley sustancial; además de ello, es su deber constatar que los medios probatorios allegados al proceso legalmente, al ser sopesados por los falladores en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo en total transgresión a los postulados de la lógica –aceptados como tales por esta rama del saber y excluyendo cualquier creación individual con el fin de resolver los casos a su favor, como aquí sucedió-, de la ciencia o pautas de la experiencia. Habida consideración, tendrá como meta didáctica el demandante determinar: i) qué dice de manera objetiva el medio, ii) qué infirió de él el juzgador, iii) cuál valor persuasivo le fue otorgado, iv) indicar la regla de la lógica omitida o apropiada al caso, v) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto.
Por último, es deber intelectual del profesional del derecho mostrar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error, para lo cual tiene que presentar un nuevo panorama fáctico, contrario al declarado en instancias. Ahora, con el fin de rechazar el togado la regla de la experiencia aplicada por los funcionarios de segundo grado, en cuanto a que todo ser humano pretende proteger a su familia de cualquier ataque contra su humanidad y, con mayor ahínco, si se trata de su esposa e hijo.
La objeción elevada por el memorialista contra esta máxima contiene múltiples yerros: 1) pretende hacer valer su opinión por encima de la del juzgador superior, sin ningún elemento de juicio adicional que su propia percepción del asunto, 2) ensaya demoler su validez con un sinnúmero de interrogantes, lo cual es absurdo y desatinado, como cuando advierte que en esa región tienen fuerte influencia los paramilitares y, en esas circunstancias si “ajustician” a mi esposa e hijo y resultó lesionado en mi casa, –se pregunta el togado- ¿a dónde acudiría? Al médico, a la policía, a un amigo, vecino, denunciaría el hecho, me quedaría allí, entre otras alternativas y, así como son variables las experiencias también lo son las “posibilidades… y no únicas, como lo pretende establecer el fallador”.
Como se aprecia, sus motivos se identifican con simples alegatos de instancia, en dónde no se cuestiona la validez universal del postulado, sino se presenta una diatriba de las variadas posibilidades que tendría una persona en esas mismas condiciones; sin embargo, el fondo del asunto, ni lo tocó: ¿por qué no denunció el hecho inmediatamente ocurrió?, ¿por qué le mintió a la policía, amigos, vecinos, y familiares, tratando de ocultar el hecho delictivo?, por qué no le importó la suerte de su mujer e hijo y los dejó allí botados a su suerte?, por qué ningún vecino, con fundamentos creíbles, corroboró y testificó sobre la supuesta presencia de los ocupantes de la moto?, por qué habló por teléfono con el Sargento y trató de evitar que fueran a la finca?, por qué al llegar a su casa en el pueblo no se dirigió a la estación de policía a poner en conocimiento de las autoridades los acontecimientos en los que perdieran la vida sus familiares?, por qué le dijo a la sobrina que su cónyuge estaba durmiendo cuando el tenía pleno conocimiento que estaba muerta?, por qué hizo como si no pasara nada cuando el delito se había consumado?, por qué le dijo a su vecina que se había accidentado en una moto y después vino a decir que lo habían atracado, dejándolo a él vivo y acabando con la vida de su señora y su menor hijo; todos estos interrogantes jamás fueron reflexionados por el libelista, como para si quiera pensar que el Tribunal se equivocó. Quizás como lo dice el memorialista no en todo lo que no se denuncie se esconde algo; sin embargo, se le olvidó que cada hecho, debe estar rodeado de circunstancias que lo soporten, validen y le brinden credibilidad: las pruebas analizadas de manera individual y en conjunto le arrojaron a la judicatura un resultado que se opone a las especulaciones del profesional del derecho y si se quiere aplicar el principio universal de la duda a favor del reo, los dislates se muestran mayores, con base en los criterios jurisprudenciales anotados: a) jamás informó exactamente cuál era su desacuerdo con los medios citados; b), tampoco los cotejó de manera integral con las decisiones judiciales; mas bien, convidó a la Sala para realizar el trabajo que le era obligado hacer; c) menos aún realizó la crítica vinculante entre la convergencia o divergencia de los medios denunciados y la apreciación judicial frente a sus conclusiones y d) le era obligado sopesar, además, todo el conglomerado probatorio, confrontando las pruebas apreciadas por las instancias, para arribar por tal camino demostrativo, a la violación de la ley y la aplicación de la duda.
La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso. Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.
Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia del recurrente, para complementarla, adicionarla o corregirla, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Por último, estudiado el ataque, sólo conjeturas, suposiciones y especulaciones identifican las censuras, sin que se hubiese presentado una motivación coherente con las propuestas casacionales, circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado por el defensor a nombre de FIDEL NAPOLEÓN CORREDOR RIAÑO. 3. Mecanismo de insistencia: Teniendo en cuenta que contra la decisión de inadmitir o no selección de la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite no fue regulado, pero para tornarlo operativo, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como pasa a indicarse: 1.
La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el objeto de reconsiderar lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el demandante.
El mecanismo, entonces, opera para el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2. Es potestativo del Magistrado –en los casos indicados- o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 3.
El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. 4. También viene precisando la Corte que la audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, no se dispondrá su celebración, por cuanto su procedencia está circunscrita a los casos de admisión de la demanda.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de FIDEL NAPOLEÓN CORREDOR RIAÑO, por las razones aducidas en la parte motiva del presente proveído. Segundo: Contra la no selección procede el mecanismo de insistencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos detallados en el acápite final de esta determinación. Tercero: Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Los fallos de primera y segunda instancia se profirieron el 16 de octubre y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. � El Juez Colegiado condenó al procesado FIDEL NAPOLEÓN CORREDOR RIAÑO, a la pena de 50 años de prisión, por los delitos reseñados. � Según medicina legal por “LACERACIÓN ENCEFÁLICA Y CEREBELOSA POR HERIDAS CON PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO”. � El hoy condenado informó a las autoridades sobre los delitos contra la vida de sus familiares consumados en su finca, varias horas después, luego de hablar con vecinos, familiares y amigos, cambiarse de ropa, trabajar un rato en el billar de su propiedad e ir al médico y, manifestarle a algunos que, su compañera se encontraba bien; la denuncia del “asalto” la elevó por requerimiento de los policías cuando lo ubicaron en horas de la noche en su casa del pueblo, para comunicarle que los cuerpos sin vida de su mujer e hijo estaban derribados en el patio de la vivienda rural. � El 19 de junio de 2009, el Despacho judicial referido, no accedió a decretar las medidas cautelares ni impuso la prohibición de enajenar los bienes del procesado sujetos a registro, solicitadas por el representante de las víctimas; decisión que no repuso. � El precepto referido fue modificado por la Ley 1257 de 2008, artículo 28: “Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco 25 a cuarenta 40 años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica”.
Complemento normativo que en el presente caso no altera la calificación jurídica imputada por la Fiscalía, en tanto, contiene los mismos elementos descriptivos, tal y como se reseña en el anterior canon: “En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad”. � Los intervinientes realizaron los descubrimientos probatorios (testimoniales, documentales y periciales), acordaron estipulaciones y el Juez decretó las pruebas a practicar en el juicio. � Se refirió al radicado 29.374 de 7 de julio de2008.
En párrafos siguientes citó el número 31.154 de 3 de febrero de 2010 sobre presunción de inocencia, in dubio pro reo y prueba para condenar. � Informe técnico pericial No. DAS.DGOP.SIES.GCRI.AC 809432-1-2NT.2126-2008, signado el 16 de diciembre, en donde se indicó: “NO SE ENCONTRARON PARTICULAS DE RESIDUOS DE DISPARO EN NINGUNA DE LAS MUESTRAS TOMADAS A UNA CAMISA, UN PANTALÓN Y UN PAR DE BOTAS ENVIADAS PARA ESTUDIO”. � O cuando también expresó el actor, atendiendo el dictamen de la especialista: “a mayor número de disparos en campo abierto, mayor probabilidad de que restos de pólvora hubiesen impregnado el cuerpo y las ropas, la conclusión hubiese sido también diversa, no obstante, concluyó el despacho definiendo que se estaba ante un tema no científico”. � Radicados: 17.722 (23-2-05) y 24.611 (14-2-06). � Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 (8-6-06). � Corte Suprema de Justicia, mismo sentido: radicado 25.248 (10-5-06), 15.488 (16-7-01) y 24.026 (20-10-05). � Mismo sentido, Corte Suprema de Justicia, radicado 31.444 de 10 de junio de 2009. � TRIBUNAL.
Fallo condenatorio, f. 250. � Ibídem, p. 243. � Ibídem, p. 248. � “En consecuencia, cuando se observan mentira y mala justificación per se no emerge un indicio de responsabilidad porque a partir de ellas no es posible inferir un nuevo ser diferente; pero cotejadas tales falsedades con los elementos materiales probatorios, la evidencia física y los testimonios recogidos en el juicio oral, resultando que de manera armónica y convergente permiten descartar la duda razonable… los medios probatorios de naturaleza indirecta robustecen la desaparición de cualquier perplejidad sobre la responsabilidad del acusado, haciéndose de esa manera más fiable el contenido de justicia que aparece en la decisión de condena”. p. 242. � A tono con decisiones de esta Sala, la magistratura se refirió al momento en el que testigo, en ejercicio del derecho de la no autoincrimación, miente, “de modo que de ese comportamiento se deriva una estrategia obstruccionista en contra de la eficaz y pronta administración de justicia”.
Radicado 29.374 (7-7-08). � Ibíd. P. 241. � Ibíd. P. 247. � Expresó la magistratura, entre otros aspectos, “su relato es débil, dubitativo y revela a una persona desprevenida que no se inmuta cuando oye 4 disparos, en cambió, si está atento a observar qué sale de la finca de NAPOLEÓN”. Ibíd. P. 240. � En atención a las pautas jurisprudenciales puntualizadas. � El ejercicio es incompleto cuando se extractan apartes de las pruebas y de los fallos, como si fuesen islas o ideas separadas de todo el haz demostrativo: es indispensable además, atar coherentemente tales presupuestos, explicar el error y verificar sus efectos jurídicos. � Corte Suprema de Justicia. Radicado: 24.322 diciembre 12 de 2005. � Corte Suprema de Justicia: radicado 28.059 de agosto 23 de 2007.
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