Micelio
34309(30-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 34309. Segunda Instancia Héctor Fabio Montes Salazar República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34309. Segunda Instancia Héctor Fabio Montes Salazar República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34309 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la víctima contra la decisión del 24 de mayo de 2010 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual declaró la preclusión solicitada por el Fiscal Delegado ante esa Corporación, en el trámite adelantado por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción cometido en ejercicio de sus funciones por el doctor Héctor Fabio Montes Salazar, como Fiscal Séptimo Seccional de esa ciudad.

H E C H O S Fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente manera: “ El 6 de agosto de 2009, el señor CÉSAR FARDY ROJAS BARRANTES presentó escrito de denuncia en contra del entonces Fiscal Séptimo Seccional de Armenia, abogado HÉCTOR FABIO MONTES SALAZAR por cuanto, en su sentir, faltando a la verdad dio respuesta a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío dentro de la investigación radicada con el número 2007-0052 que se adelantaba en contra del también Fiscal, abogado LUIS GERARDO VALENCIA MARTÍNEZ.

“Precisó el denunciante que el funcionario denunciado mintió acerca de la existencia de un proceso que por la conducta punible descrita en el artículo 365 del Código Penal, radicado bajo el número 77427 cursaba en la Fiscalía Séptima desde el mes de diciembre de 2003; que el señor MONTES SALAZAR a través del oficio número 0144 de marzo 8 de 2007 al dar respuesta al oficio CSJQ0494 con destino a la investigación disciplinaria seguida al Fiscal VALENCIA MARTÍNEZ afirmó que la Fiscalía a su cargo -la Séptima Seccional-, ‘en ningún momento ha conocido de procesos que se adelantan al parecer por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, adelantado contra GUSTAVO LONDOÑO ALZATE a instancia del señor CÉSAR FARDY ROJAS BARRANTES, radicado bajo el No. 77427’.

“Asevera el denunciante que el señor MONTES SALAZAR para la fecha en que signó el mencionado oficio, tenía conocimiento de que en su despacho se encontraba la aludida actuación, pues fue él quien, precisamente, le suministró el número del radicado. “El comportamiento desplegado por el ex fiscal MONTES SALAZAR, para el denunciante, estaba dirigido de manera dolosa a ayudar a su colega en detrimento de la verdad documental acumulada en el sistema de Información judicial de la Fiscalía ‘SIJUF’; ese actuar, asevera, permite determinar la típica antijuridicidad de su comportamiento, como expresión manifiestamente contraria a la ley, razones por las cuales su conducta se enmarca dentro del tipo penal del prevaricato por acción”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Luego de la correspondiente investigación, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Armenia, presentó solicitud de preclusión de la investigación a favor del doctor Héctor Fabio Montes Salazar, según lo previsto en los artículos 331 y 332, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004. Como sustento de la solicitud de preclusión, el Delegado del Fiscal General de la Nación presentó los siguientes documentos: a).

Oficio No. 0144 del 8 de marzo de 2007 dirigido al Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío suscrito por el doctor Montes Salazar, dando respuesta al oficio CSJQ-0494 de la misma fecha, indicando que la Fiscalía Séptima Seccional no adelantó proceso contra el señor Gustavo Londoño Alzate por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, según denuncia instaurada por el señor César Fardy Rojas Barrantes.

En el mismo escrito el funcionario agregó que tenía conocimiento que el citado trámite se adelantaba en la Jefatura de la Unidad Seccional de Fiscalías de Armenia, razón por la cual corrió traslado de la solicitud a la referida dependencia para los fines legales. b). Fotocopia del oficio No. JU0217.63956 del 9 de marzo de 2007, dirigido al Secretario de la Sala Seccional Disciplinaria, por medio del cual se dio respuesta a la petición anterior, manifestándole que se remite, en calidad de préstamo, el original del expediente radicado con el número 63956 y no el 77427 como se indica en el oficio. c).

Oficio número 0242 del 12 de mayo de 2009 expedido por el Fiscal Montes Salazar y enviado al señor Rojas Barrantes, según petición elevada por éste el 17 de abril del mismo año, informando que el proceso radicado bajo el No. 77427 fue asignado inicialmente a su despacho el 15 de diciembre de 2003. Empero, el diligenciamiento fue remitido el 26 de julio de 2004 a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal, despacho judicial que le asignó el No. 97829. d).

Fotocopia del proceso disciplinario adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío en contra del Fiscal Luis Gerardo Valencia Martínez, apareciendo como quejoso el señor César Fardy Rojas Barrantes, expediente en donde obra providencia solicitando a la Fiscalía Séptima Seccional de Armenia remitir copias del proceso adelantado en contra de Gustavo Londoño Alzate y en donde asoma igualmente como denunciante el señor Rojas Barrantes por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, radicado con el No. 77427.

De igual manera se deprecó la remisión en fotocopia del trámite con el No. 63956 en contra de Londoño Alzate “ a instancia de Cesar Fardy Rojas Barrantes”. e). De acuerdo con el programa metodológico dispuesto por el Delegado del Fiscal General de la Nación adscrito al Tribunal Superior de Armenia, se recaudaron los siguientes elementos materiales probatorios: e.1.

Informe del investigador de campo fechado el 7 de febrero de 2010, donde indicó que el indiciado Montes Salazar asumió como titular de la Fiscalía Séptima Seccional de aquella capital el 1° de agosto de 2005. Así mismo, adujo que el expediente radicado con el No. 77427 fue remitido a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal el 26 de julio de 2005, destacando que el trámite se adelantaba en contra de la Fiscal Once Seccional, doctora Mery Serna y “ no, como lo asegura el denunciante, por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, asunto que estaba a cargo de la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Seccionales”. e.2.

Entrevista recibida al señor César Fardy Rojas Barrantes, quien se ratificó en los cargos hechos contra el hoy indiciado, agregando que la Fiscal María Ibeth Pineda Quintana retuvo en la oficina de asignaciones el proceso radicado con el No. 98311 que hacia relación al mismo acontecer fáctico con el rotulado bajo el No. 63956. e.3. Inspección judicial realizada por la investigadora sobre el proceso identificado con el No. 77247 de cuya acta se desprende que si bien al comienzo de la investigación se trataba del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones adelantado contra Gustavo Londoño Alzate, también lo es que al folio 2 “ aparece otra carátula donde está como sindicada la Fiscal Mery Serna Rodríguez, donde se encuentra a su vez, la petición elevada por el señor Rojas Barrantes al Director Nacional de Fiscalías de entonces, señor Justo Pastor Herrera, en el que se entremezcla información relativa al asunto 63956 con queja en contra de la Fiscal Serna Rodríguez”.

Así mismo, en la citada acta igualmente se hace referencia a la existencia del oficio DSF 001830 del 9 de diciembre de 2003, mediante el cual el Director Seccional de Fiscalías remitió a la oficina de asignaciones una nueva denuncia, según su entendimiento contra el señor Londoño Alzate por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

También se indica la resolución del 25 de julio de 2005, dictada por la Fiscal Séptima Seccional Encargada, advirtiendo que como quiera que la denuncia anteriormente aludida no hace referencia a un delito contra la seguridad pública sino a la administración pública de una fiscal, ordenó su remisión a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Armenia, “ asunto que terminó con resolución inhibitoria fechada el 30 de noviembre de 2005”. e.4.

Inspección Judicial al proceso radicado con el No. 63956 con el cual se dio inicio a la investigación en contra de Gustavo Londoño Alzate por denuncia presentada por Rojas Barrantes, “ actuación que finalmente la Fiscal Once Seccional estimó que hacía relación a unas meras amenazas y por ello, lo envió a la inspección de policía de donde lo devolvieron y al reingresar al sistema de asignación se radicó con el No. 98311, diligenciamiento que posteriormente fue enviado a la Coordinación “ donde el Fiscal Luis Gerardo Valencia Martínez ordenó su archivo en resolución inhibitoria del 29 de agosto de 2006”, por extinción de la acción penal por razón de la prescripción. e.5.

Inspección judicial realizada al trámite No. 2007-00052 que cursó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío en contra del Fiscal Luis Gerardo Valencia Martínez, iniciada por queja presentada por Rojas Barrantes, que concluyó con resolución de “ abstenerse de abrir investigación, siendo objeto de confirmación en la segunda instancia”.

De acuerdo con los anteriores elementos materiales probatorios el fiscal solicitó la preclusión de la investigación a favor del doctor Héctor Fabio Montes Salazar bajo las siguientes hipótesis: A. Que el proceso adelantado contra el Fiscal Valencia Martínez tuvo como génesis la queja del señor Rojas Barrantes por una presunta inactividad en el trámite radicado con el No. 63956.

B. Que el diligenciamiento radicado con el No. 77427 que posteriormente se le asignó el No. 97829, se inició en virtud a la petición que el señor Rojas Barrantes hizo ante el Director Nacional de Fiscalías “ por razón de la actuación de la Fiscal Once Seccional…, quien envió el asunto radicado con el No. 63956 a la Inspección Municipal de Policía por estimar que se trataba de una contravención, amenazas”.

C. Que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío al solicitar copia del proceso radicado con el No. 77427 “ para aportarlo a la investigación que adelantaba contra el Fiscal Valencia Martínez se equivocó, pues éste nada tuvo que ver con dicha actuación, la cual culminó con decisión inhibitoria signada a favor de la Fiscal Serna Rodríguez por parte de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal”.

D. Que el mencionado dislate fue aclarado por la Magistrada Sustanciadora en diligencia de inspección judicial que realizó al trámite radicado con el No. 63956. En consecuencia, el Fiscal concluye que “ la respuesta suministrada por el señor Héctor Fabio Montes Salazar en el oficio No. 144 de marzo 8 de 2007 con destino al Consejo Seccional de la Judicatura…, así hubiese sido errada porque no era el radicado 77427 el que había sido conocido por la Coordinación Seccional sino el 63956, el mismo no tuvo momento alguno ni capacidad para poner en peligro el bien jurídico tutelado de la administración pública”.

En efecto, manifiesta que según lo consagrado en el artículo 11 del Código Penal, en decisiones adoptadas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia con relación al concepto de antijurididad, si bien el indiciado, doctor Montes Salazar, incurrió en error al indicar en el oficio que el asunto radicado con el No. 77427 no había estado en su despacho, “ cuando realmente si lo había estado pero nunca bajo su dirección, también lo es que su actuar de manera alguna tenía por finalidad afectar derechos, por el contrario, dirigió a la oficina que realmente tenía el asunto al órgano que disciplinariamente investigaba al fiscal Valencia Martínez y ello sirvió, precisamente, para que el mismo fuera finalmente conocido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria”.

LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL La Sala del Tribunal Superior de Armenia una vez escuchados los planteamientos de los intervientes en la audiencia, luego de hacer un recuento fáctico del asunto en discusión y de resaltar los elementos materiales probatorios incorporados en virtud del programa metodológico diseñado por el Delegado del Fiscal General de la Nación, sostiene que las afirmaciones que el doctor Héctor Fabio Montes Garzón plasmó, en calidad de Fiscal Seccional, en el oficio No. 0144 del 8 de marzo de 2007, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, no tienen la entidad suficiente para concluir que se está en presencia de la conducta punible de prevaricato por acción, según denuncia formulada por el señor Rojas Barrantes.

Además, advierte que la información que suministró el doctor Montes Salazar no fue mentirosa, puesto que “ el indiciado después de responder lo señalado por la Fiscalía Séptima Seccional, a continuación dispuso informar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y a su vez envió la mencionada solicitud a la dependencia donde estimaba que el proceso se hallaba en trámite, es decir, en la Jefatura de Unidad Seccional de Fiscalías.

Por tanto, nada estaba entonces escondiendo”. De igual manera, asevera que el anterior oficio fue contestado por el Jefe de la Unidad Seccional de Fiscalías a través de comunicación No. JU.0217.63956 del 9 de marzo de 2007, remitiendo, en calidad de préstamo, el original del expediente “ No. 63956 y no el 77427, precisamente como se indica en el oficio que responde, indicaba con ello que la actuación pedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria correspondía ciertamente a un radicado diferente al 77427, el cual se hallaba en la referida jefatura, no en la Fiscalía Séptima Seccional”.

Así mismo, destaca que mediante oficio No. 0242 del 12 de mayo de 2009 el doctor Montes Salazar comunicó al señor Rojas Barrantes que revisadas las diligencias radicadas con el “ No. 63956 se pudo establecer que efectivamente el proceso radicado con el No. 77427, según el sistema de información SIJUF fue asignado inicialmente al despacho a su cargo el día 15 de diciembre de 2003, siendo remitido con fecha 26 de julio de 2004 a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, donde se le asignó nuevo radicado, el número 97829.

Aserción que guarda correspondencia con lo consignado en el informe rendido el 7 de febrero de 2010 por la investigadora de campo adscrita al CTI”. Después de resaltar las diligencias realizadas por la citada investigadora, anota que en el interrogatorio que rindió el indiciado, éste fue claro en informar que el proceso adelantado contra el señor Londoño Alzate fue objeto de varias modificaciones con relación al número de radicación y que con el oficio que envió no pretendió engañar a nadie.

Concluye que el comportamiento del doctor Montes Salazar al suscribir el oficio 0144 “ resulta irrelevante para el derecho penal”. Reconoce la Corporación que si bien es cierto en la citada comunicación se cambiaron los números de radicación de la actuación, “ también lo es que la respuesta brindada por el indiciado y censurada por el señor Rojas Barrantes hizo relación a dos aspectos puntuales, el primero que jamás había ingresado allí, en la Fiscalía Séptima Seccional, el proceso radicado con el No. 77427, pero así mismo, como señal inequívoca de su interés por responder el oficio librado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, puso en conocimiento de la misma lo ya advertido, esto es, que la referida actuación estaba a cargo de la Jefatura de la Unidad de Fiscalías, tal como ocurrió”.

Y, por último, recuerda que el proceso que originó la denuncia del señor Rojas Barrantes contra Gustavo Londoño Alzate por la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones no correspondía al radicado 77427 sino al No. 63956, según resolución donde se declaró la extinción de la acción penal por razón de la prescripción. En consecuencia, insiste en que el comportamiento del doctor Montes Salazar no estuvo guiado por el dolo, razón por la cual concluye que dicha conducta es atípica y, consecuentemente, declaró la preclusión de la investigación a favor del indiciado.

Contra la anterior decisión, la víctima interpuso recurso de apelación que corresponde a esta Sala desatar. INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA 1. Recurrente La víctima dice que el indiciado vulneró la confianza y la credibilidad al consignar en un documento un hecho que no correspondía a la verdad, situación que le vulneró sus derechos. Que al extender ese documento cometió el delito de prevaricato por acción, en la medida en que estampó un hecho que no se ajustaba a la verdad, restándole credibilidad al sistema de información de los procesos de la Fiscalía General de la Nación. Vale destacar que durante su intervención el impugnante hizo referencia a otras situaciones que no interesaban a este asunto.

De todos modos, pide a la Sala que revoque la decisión con la cual se precluyó la investigación al doctor Montes Salazar. 2. No recurrentes El Fiscal El Delegado del Fiscal General de la Nación, luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, manifiesta que el comportamiento del doctor Montes Salazar no se adecua al punible de prevaricato por acción. Así las cosas, solicita a la Sala la confirmación de la providencia impugnada por atipicidad de la conducta.

El Ministerio Público El representante de la Procuraduría General de la Nación inicia su disertación informando la manera como ocurrieron los hechos y, seguidamente, procede a analizar los presupuestos de la conducta punible de prevaricato por acción, destacando que en este asunto no se estructuran, máxime cuando el oficio no constituye una decisión judicial.

Concluye que el comportamiento atribuido al indiciado es atípico, esto es, que no tiene relevancia para el derecho penal. Por tanto, depreca a la Corte confirmar la decisión recurrida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acotación previa La Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la víctima contra la decisión que adoptó en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, esto es, la preclusión de la investigación dictada a favor del indiciado doctor Montes Salazar, según lo dispuesto en los artículos 32.3 y 177.2 de la Ley 906 de 2004.

Vale destacar que la calidad de víctima del impugnante se la reconoció la Sala del Tribunal Superior de Armenia, habida cuenta que advirtió que de los hechos atribuidos al funcionario judicial derivaba un posible perjuicio para sus intereses. Marco teórico de la preclusión Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, de conformidad con los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004, está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal y la prosecución de la indagación e investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible que lleguen a su conocimiento, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la probable existencia de la misma.

Es decir, como fue despojada de funciones jurisdiccionales, el legislador facultó a la fiscalía para solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando, con arreglo a la ley, no hubiera mérito para acusar. En tales condiciones, los artículos 331 al 335 de la Ley 906 de 2004 regulan el tema relacionado con la preclusión, permitiendo al fiscal solicitar al juez de conocimiento esa decisión en cualquier etapa de la actuación, -indagación, investigación y juzgamiento-, si no existe mérito para acusar y se comprueba la existencia de cualquiera de las siguientes causas: 1.

Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad de acuerdo con el Código Penal; 3. Inexistencia del hecho investigado; 4. Atipicidad del hecho investigado; 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; y 7.

Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho código. Ahora bien, si se presenta en la etapa de juzgamiento cualquiera de las causales relativas a la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal y la inexistencia del hecho investigado, la preclusión podrá ser solicitada, además, por el Ministerio Público o por la defensa.

Así mismo, la preclusión también se debe adoptar en cualquier etapa del trámite una vez comprobada la existencia de una de las causales de extinción de la acción penal previstas -entre otros- en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal de 2004, como son: muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella y desistimiento.

De manera que la preclusión sólo puede ser decretada por el juez de conocimiento a petición, por regla general, de la fiscalía si acredita en debida forma alguna de las causales para el efecto previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, o cualquiera de las que dan origen a la extinción de la acción penal previstas en el artículo 77 del mismo ordenamiento y en normas concordantes.

Situación fáctica De acuerdo con los datos que obran en la denuncia se colige que los hechos que dieron origen a este diligenciamiento se basan en que el doctor Héctor Fabio Montes Salazar, en su calidad de Fiscal Séptimo Seccional de Armenia, al contestar un oficio con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, faltó a la verdad, toda vez que manifestó que su despacho judicial no había conocido el proceso radicado con el No. 77427 contra Gustavo Londoño Alzate por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Argumenta el quejoso que posteriormente el indiciado le informó que efectivamente el trámite sí estuvo en ese despacho judicial y que fue remitido, el 26 de julio de 2004, a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal, despacho judicial que le asignó el No. 97829. Concluye el denunciante que el proceder de Montes Salazar estuvo dirigido, de manera dolosa, “ a ayudar a su colega en detrimento de la verdad documental acumulada en el Sistema de Información Judicial de la Fiscalía…”.

De la conducta punible La Sala observa que el comportamiento delictual atribuido al indiciado, esto es, el de prevaricato por acción no se estructura en este asunto, puesto que, como quedó en precedencia reseñado, al doctor Montes Salazar se le está imputando el hecho de haber consignado una falsedad al contestar un oficio, documento que envió al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. Así las cosas, en este particular asunto no es posible predicar el delito de prevaricato por acción, en la medida en que Montes Salazar no profirió resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, sino el de falsedad ideológica en documento público, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 286 del Código Penal, en su calidad de Fiscal Séptimo Seccional de Armenia, al haber extendido un instrumento en el cual se decía que su despacho no conoció de un proceso adelantado contra Gustavo Londoño Alzate, hecho que no consultaba la verdad.

De tal manera, según el acontecer fáctico los elementos de la mencionada conducta punible resultan claros, habida cuenta que el indiciado, como servidor público y en ejercicio de sus funciones expidió un oficio en donde informaba que en su despacho no se tramitó un proceso contra persona determinada, afirmación que riñe con la verdad. En conclusión, la conducta denunciada encajaría en la descripción típica del punible de falsedad ideológica en documento público y no en el de prevaricato por acción. Sin embargo, esta situación en nada incide frente a la decisión que se adoptará por la Corte, toda vez que la discusión del comportamiento de Montes Salazar se centró sobre si el hecho de haber consignado en el pluricitado oficio una falsedad obedeció a una acción mal intencionada del indiciado o a una equivocación. Por tanto, el estudio de la impugnación se hará bajo la denominación jurídica de la falsedad ideológica en documento público, máxime cuando este punible también exige un actuar doloso.

De la falsedad ideológica en documento público El artículo 286 del Código Penal establece, que: “El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses”.

La falsedad ideológica en documento público es un tipo penal de conducta alternativa y eminentemente doloso. Su configuración exige adicionalmente que el servidor público en ejercicio de sus funciones extienda documento en donde consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad. Es decir, la conducta se estructura cuando el funcionario público en ejercicio de sus funciones al extender un instrumento consigna una falsedad o calla total o parcialmente la verdad.

Sin embargo, es indispensable que el sujeto en la comisión de dicho comportamiento lo haga de manera voluntaria, esto es, que tenga conocimiento que el hecho constituye una infracción penal y que quiere su realización. En otros términos, el delito de falsedad ideológica en documento público comporta una actuación dolosa. Así las cosas, vale recordar que conforme a las normas rectoras de la ley penal para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable; los tipos penales describen conductas de acción u omisión; a su vez el comportamiento delictual puede adoptar la modalidad de dolo, culpa o preterintención. Definición del asunto Resulta claro y evidente que con relación al indiciado doctor Montes Salazar no se puede predicar la modalidad dolosa en su comportamiento al extender el mentado documento.

En primer lugar, es oportuno recordar, conforme a los datos que obran en el proceso, que el doctor Luis Gerardo Valencia Martínez, en su calidad de fiscal, fue investigado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en virtud a la queja presentada por el señor César Fardy Rojas Barrantes, por una presunta inactividad en el trámite radicado con el No. 63956.

Dentro de esa actuación dispuso el órgano disciplinario, de manera equivocada, que se allegara al diligenciamiento el proceso adelantado con el No. 77427, situación que posteriormente fue aclarada en diligencia de inspección judicial realizada por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del citado Consejo. Ahora bien, es cierto que cuando se le solicitó al hoy indiciado la remisión del expediente, de manera errónea, éste hizo referencia al No. 77427 y consignó en el oficio No. JU0217.63956 del 9 de marzo de 2007, dirigido al Secretario de la Sala Seccional Disciplinaria, que en su despacho, Fiscalía Séptima Seccional, no se adelantó proceso con ese radicado.

No obstante, por derecho de petición que presentó el denunciante señor Rojas Barrantes, el doctor Montes Salazar posteriormente, mediante oficio No. 0242 del 12 de mayo de 2009, anotó que el trámite penal rotulado con el No. 77427 fue asignado inicialmente a su despacho el 15 de diciembre de 2003, pero que por competencia fue enviado, el 26 de julio de 2004, a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal, despacho judicial que le asignó el No. 97829.

De acuerdo con el acontecer fáctico citado en precedencia y con los elementos materiales probatorios que obran en el diligenciamiento, se concluye: a). Que el doctor Héctor Fabio Montes Salazar, el 1° de agosto de 2005, asumió como titular de la Fiscalía Séptima Seccional con sede en Armenia. b). Que el proceso disciplinario que se adelantó contra el doctor Valencia Martínez fue por razón de la inactividad en el trámite radicado con el No. 63956, en su calidad de fiscal. c).

Que por una equivocación el Consejo Seccional de la Judicatura al reclamar el expediente No. 63956 hizo referencia al No. 77427. d). Que es un hecho cierto que el indiciado al contestar el oficio del Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, consignó que la fiscalía a su cargo no había tramitado expediente con el No. 77427. Sin embargo, en el mismo escrito adujo que el proceso a que se contraen las diligencias disciplinarias era el No. 63956 y que el mismo se hallaba en la Jefatura de la Unidad Seccional de Fiscalías de Armenia, motivo por el cual corrió traslado de la solicitud a la referida dependencia para los fines legales.

En tales condiciones, la Sala no avizora el aspecto subjetivo de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público atribuida al doctor Montes Salazar, habida cuenta que no advierte que al momento de haber extendido el documento público dando contestación al requerimiento judicial, éste sabia que su acción se adecuaba a esa conducta punible y quería su realización, en la medida en que deseaba favorecer al doctor Luis Gerardo Valencia Martínez con relación a la investigación disciplinaria que adelantaba la Corporación competente.

No se puede arribar a otra conclusión cuando el mismo indiciado fue el que corrió traslado del escrito de solicitud del expediente a la Jefatura de la Unidad de Fiscalías, toda vez que era de su conocimiento que el proceso que derivó en la investigación disciplinaria, esto es, el rotulado con el No. 63956 se hallaba en esa dependencia judicial.

De tal manera, contrario a lo que sostiene el denunciante, no se puede predicar que el hecho consignado por el indiciado en el citado instrumento tenía como finalidad contrariar la verdad y, consecuentemente, suministrar una información equivocada con el fin de favorecer a un ex fiscal que estaba siendo disciplinado, pues de ser ello así no habría corrido traslado de la petición a la dependencia de la fiscalía donde se encontraba el proceso radicado bajo el No. 63956.

En consecuencia, no se acogen los argumentos expuestos por la víctima a fin de revocar la providencia del 24 de mayo de 2010 por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, declaró la preclusión solicitada por el Fiscal Delegado ante esa Corporación por atipicidad subjetiva, según lo dispuesto en el artículo 332, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenía, el 24 de mayo de 2010, que declaró la preclusión solicitada por el Fiscal Delegado a favor del doctor Héctor Fabio Montes Salazar. 2. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos.

Regrese lo actuado a la oficina de origen. Cópiese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ COMISIÓN DE SERVICIO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Auto del 26 de enero de 2009.

Radicado 30847. PAGE 18