CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recusación Acusatorio: 34.308 GUILLERMO ALBERTO MEDINA Recusación Acusatorio: 34.308 GUILLERMO ALBERTO MEDINA Proceso n.º 34308 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°. 175 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la recusación manifestada por el doctor Manuel Quintero Quintero, defensor del procesado, en contra del señor Conjuez Luis Enrique Berbesí Díaz, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 2° Penal Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, del 25 de marzo de 2010, dentro del proceso penal que se adelanta contra Guillermo Alberto Medina.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que originaron la actuación Fueron referenciados anteriormente por la Sala en decisión del 27 de abril de 2010 en el cual se resolvió impedimento, narrados por el juez de primera instancia de la siguiente manera: “El 27 de junio de 2009, a las 12:30 p.m., sujetos que se transportaban en un vehículo de color verde ingresaron a la residencia en la Calle 9BN # 15E-44 los Urapanes, manifestando que iban a entregar una encomienda, luego de amarrar de pies y manos a la empleada y amenazarla con un arma de fuego, procedieron a hurtar joyas y otros elementos como son, un revolver marca llama calibre 38 con serie No. IM4954F, 15 relojes aproximadamente, 10 perfumes nuevos aproximadamente, 3 cadenas de oro italiano, 5 pulseras de oro blanco, 4 gargantillas en oro blanco, 3 relojes en oro blanco, 6 argollas en oro blanco con diamantes y brillantes, 7 esterillas en oro blanco y amarillo, 4 anillos en oro blanco y amarillo con esmeraldas y diamantes, $50´000.000 de bolívares en efectivo, $40´000.000 de pesos en efectivo, 2 Portátiles y otros elementos, todo por valor aproximado de, QUINIENTOS MILLONES ($500´000.000) de pesos y por ese motivo comenzó la persecución, habiéndose informado que el vehículo automóvil de color verde estaba pinchado en una llanta delantera, posteriormente fue visto dentro de la Urb.
Alcalá, un vehículo son (sic) similares características con una llanta pinchada en la pare (sic) delantera como lo describió la Central de radio, unas personas señalaron que ese era el vehículo en que habían escapado las personas que cometieron el hurto, minutos después lo señaló una muchacha manifestando que ese era quien la había amarrado junto con los niños que se encontraban allí y que les habían hurtado sus pertenencias, razón por la que se procedió a leerle los derechos del capturado, para posteriormente trasladarlo hasta las instalaciones de la U.R.I., de la Fiscalía, allí fue identificado como GUILLERMO ALBERTO MEDINA.
Luego se realizaron las Audiencias Concentradas por parte de la Fiscalía.” 2. La actuación procesal relevante 2.1. En audiencia preliminar celebrada el 28 de junio de 2009, el Juez Promiscuo Municipal de Santiago con función de control de garantías, legalizó la captura de Guillermo Alberto Medina. 2.2. El 23 de julio de 2009, la Fiscalía 3 Seccional de Cúcuta presentó escrito de acusación ante el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, término en el cual se presentó escrito de allanamiento, por lo que el día 18 de septiembre de 2009 se celebró la audiencia de control y verificación de allanamiento. 2.3.
El 25 de marzo de 2010 se realizó la audiencia de lectura de fallo por cuyo medio se condenó a Guillermo Alberto Medina, a la pena principal de 144 meses de prisión al ser declarado responsable del delito de hurto calificado agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. La decisión fue impugnada por la defensa del condenado, por lo que las diligencias se remitieron al Tribunal Superior, correspondiéndole previo reparto a la Sala de Decisión Penal que preside el Magistrado Juan Carlos Conde Serrano, conformada por Edgar Manuel Caicedo Berrera y José Rafael Labrador Buitrago. 2.4.
Mediante escrito del 15 de abril de 2010 el Magistrado integrante de la Sala Penal, doctor José Rafael Labrador Buitrago manifestó su impedimento para conocer de la impugnación por estar incurso en la causal 5ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, ante la existencia de enemistad grave con el abogado defensor, doctor Miguel Quintero Quintero desde hace más de 20 años, “a raíz de las denuncias y escritos difamatorios hechos por el mencionado contra los Magistrados de la Sala Penal de aquella época, impedimento que ha sido reconocido en diferentes y anteriores pronunciamientos y recientemente, en el marco del sistema penal acusatorio, a través de la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Doctor YESID RAMIREZ BASTIDAS, el 11 de noviembre de 2009”, por lo que la Corte declaró fundado tal impedimento, mediante auto del 27 de abril de 2010. 2.5.
En audiencia de Debate Oral surtida el 24 de mayo de 2010 el abogado defensor, doctor Miguel Quintero Quintero recusó al Conjuez integrante de la Sala Penal, doctor Luis Enrique Berbesí Díaz, por estar incurso en la causal 5ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, con fundamento en la existencia de enemistad grave, por cuanto “en días anteriores le llame la atención al doctor Enrique Berbesí, de manera violenta reclamándole unos hechos que se han presentado en la defensoría publica y por hechos ignominiosos este señor conjuez, en contra de mi esposa, y es por ello que discutimos de manera violenta y por lo cual considero que existe una enemistad grave con este señor conjuez ya que inclusive en un momento dado casi que nos fuimos a las manos, por que yo le reclamé insistentemente su conducta y sus comentarios con relación a aspectos íntimos y que al parecer este señor tiene la costumbre de hacerlo y como me lo dijo en forma velada, por eso le reclamé y por eso insisto, por lo anterior reitero que la recusación contra este señor conjuez y que el puede explicar también si este hecho es cierto, ya que fue público”; al respecto, el señor conjuez recusado se pronuncio, en los siguientes términos: “con respecto a la reacusación propuesta contra mi por el señor defensor debo manifestar, yo no acepto la recusación por cuanto no lo he considerado nunca enemigo mío al mencionado profesional puesto como si bien es cierto se presentó un altercado respecto a un hecho que se presentó el día anterior al suceso y que hace relación a la administración de justicia que debo ejercer como conjuez, yo la tome de una manera muy deportiva sin tomar retaliación con quien me hacia el ofrecimiento, que para mi su petición si era irrespetuosa y entonces lo sucedido al día siguiente se lo manifesté a la señora, yo nunca he acostumbrado de hablar de las mujeres, soy muy respetuoso de ellas, entonces yo lo tomo sin ninguna discusión, tomo las cosas pasajeramente, si he dejado de hablarle no es por enemistad sino por prudencia”. 2.6.
Las diligencias se remitieron entonces, a esta Sala de Casación. CONSIDERACIONES 1. Conforme a lo previsto en los artículos 60 y 341 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver la recusación propuesta, toda vez que la manifestación correspondiente fue hecha por el doctor Manuel Quintero Quintero, defensor del procesado, en contra del señor Conjuez Luis Enrique Berbesí Díaz, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el proceso penal se adelanta bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio. 2.
Los impedimentos y las recusaciones son mecanismos de protección de la imparcialidad de quienes administran justicia, y constituyen una garantía para los ciudadanos que acuden a los estrados judiciales, que se traduce en que los funcionarios que habrán de conocer y resolver sobre el asunto actuarán en forma ecuánime, objetiva, y con total independencia; garantía de la esencia de un Estado Social de Derecho.
Este instituto propende, en el caso de la causal enlistada en el numeral quinto, en alejar a ese funcionario judicial por enemistad grave con alguna de las partes, lo que eventualmente pondría en juego su imparcialidad y transparencia. 3. En efecto, la atribución más importante que se le ha asignado al juez y que constituye la esencia de administrar justicia, es resolver de manera imparcial y con prontitud los asuntos que se someten a su consideración. Por manera que, si se advierte por alguna de las partes intervinientes en el proceso que se encuentra incurso en una determinada causal de recusación, que le impida resolver con total imparcialidad y probidad el asunto, debe manifestarlo a efecto de garantizar una efectiva y recta administración de justicia. 4.
La causal aducida en esta ocasión es la contenida en el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el articulo 60 del mismo, según la cual se podrá recusar al funcionario judicial cuando “…exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado”. En esta oportunidad, se declarará infundada la recusación con apoyo en los argumentos expuestos en el radicado 25481 del 30 de mayo de 2006, por medio del cual la Sala de Casación Penal se pronunció en relación con un asunto similar al que hoy ocupa la atención de esta corporación: 3.
Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, observa la Sala que la recusación planteada por el defensor del procesado, contrario a lo concluido por el Tribunal, la apoyó en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, siendo la “enemistad grave”…… En consecuencia, la enemistad lleva implícita la idea de la reciprocidad, pues es un sentimiento que plantea una situación entre dos o más personas, como es la aversión o el odio, implicando que, por regla general, no pueda haber enemistad sin correspondencia, es decir, de un sólo individuo hacia otro que ignore tales desafectos que despierta o produce.
En otras palabras, no es factible el fenómeno de la enemistad unilateral, aun cuando es posible que exista diferencia, resquemor o antipatía frente a personas que por razón de las labores o de las relaciones cotidianas originan tales actitudes, las que a veces son irrespetuosas y ajenas a un comportamiento decoroso, sin que, de todos modos, por indignas que puedan ser, merezcan ser calificadas como de enemistad.
Igualmente, no se trata de cualquier enemistad la que constituye la causal de dicho impedimento, es decir, no es una simple antipatía o prevención entre el juez y el sujeto procesal, pues la ley la califica de “grave”, lo que significa que debe existir el deseo incontenible de que el ser odiado sufra daño, generándose en el funcionario judicial una obnubilación que lo lleva a perder la debida imparcialidad para decidir.
De otra parte, la enemistad grave a que se refiere la ley debe tener su génesis en circunstancias ajenas al proceso que está bajo su conocimiento, toda vez que si los trámites o las decisiones que por razón de sus funciones debe emitir determinan el impedimento, originaría la posibilidad de que se produzcan situaciones ficticias tendientes a buscar el relevo del funcionario judicial.
En apego a la reseña expuesta, la recusación no reúne las anteriores especificaciones, toda vez que si bien como se afirma, pudo existir una discusión en términos inapropiados, el señor Conjuez, no aceptó la recusación ya que él nunca ha considerado como enemigo al recusante y por el contrario, considera lo ocurrido como algo intrascendente y bien tiene en aclarar que nunca ha tomado represalias frente a lo ocurrido, por lo que es evidente que no existe ese carácter de recíproco para que resulte necesaria su separación del conocimiento del presente asunto, por lo que se sigue garantizando el principio de imparcialidad que orienta el servicio de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR INFUNDADA la recusación expresada por Manuel Quintero Quintero, defensor del procesado, en contra del señor Conjuez Luis Enrique Berbesí Díaz, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
En consecuencia, se declara que podrá seguir con el conocimiento de este asunto. Segundo. Devolver la actuación al Tribunal Superior de Cúcuta. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 15-17 cuaderno Juzgado. � “que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.
PAGE 10