CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 Casación Rad. N° 34306 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación No. 34306 Acta No. 38 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA y SINTRASANIGNACIO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 15 de diciembre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- Los demandantes pretendían se condenara al Hospital a hacer en su favor el descuento a los trabajadores no sindicalizados de la cuota sindical como la que pagan los trabajadores sindicalizados, desde octubre de 1999, más la indexación, dando aplicación a la cláusula tercera de la convención y a los artículos 37, 38 y 39 del Decreto Ley 2351 de 1965.
Esto por el tiempo en que los sindicatos han excedido en las afiliaciones la tercera parte del total de los trabajadores del Hospital. Como apoyo de su pedimento señalaron que Anthoc es una organización sindical de primer grado y de industria y Sintrasanignacio es un sindicato de primer grado y de base; desde octubre de 1999 han agrupado más de la tercera parte de los trabajadores de la planta de personal del Hospital demandado.
Sin embargo, esa institución no ha procedido a hacer los descuentos de las cuotas sindicales a los 3 últimos años de vigencia de la convención, de los trabajadores no sindicalizados. 2.- El Hospital convocado a proceso se opuso a las pretensiones; adujo que sólo por periodos muy reducidos de tiempo, los sindicatos que tienen afiliados a sus trabajadores han agrupado más de la tercera parte del total de sus trabajadores y la convención no se ha extendido a los trabajadores no sindicalizados en su totalidad, y además no se ha procedido a hacer esos descuentos a los trabajadores no sindicalizados.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y carencia de acción. 3.- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 2 de marzo de 2005, absolvió de todos los cargos. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El Tribunal de Valledupar que conoció de la apelación de la parte actora, en virtud de normas de descongestión, confirmó el fallo absolutorio del Juzgado porque estimó que no se había demostrado el porcentaje que pagan por cuota ordinaria los trabajadores sindicalizados del HOSPITAL, pues “no es válido y ni afortunado acertar que se operó la confesión ficta del porcentaje que encontró indemostrado el a-quo para efectos de posibilitarse la cuantificación de la condena que por la cuota sindical recaban los actores del proceso ya que no está previsto en la legislación adjetiva laboral que las pretensiones de la demanda se puedan demostrar con ese medio de convicción, sino, solamente, los hechos de la misma (arts 39, ley 712/2001 y 210 CPC)”.
Agregó que: “Las cuotas que por beneficio de la convención colectiva deben pagar los trabajadores no sindicalizados, son especiales, distintas de las ordinarias y extraordinarias que deben pagar los trabajadores sindicalizados; el artículo 39 del decreto 2351 de 1965 impone la obligación de cancelarlas y determina su valor, que es igual al de la cuota ordinaria con que contribuyen los trabajadores afiliados al sindicato.
Por consiguiente, la obligación de pagar esta cuota especial no proviene de los estatutos del sindicato ni de una determinación de la asamblea general del mismo, como sucede, respectivamente, con las cuotas ordinarias y extraordinarias, sino de una expresa e inequívoca prescripción legal. “Pero si lo anterior es verdad, no deja de serlo también que el monto de la cuota debe ser acreditado por el sindicato que la reclama, prueba ésta que, como se dijo, brilla por su ausencia en la presente contención así como también aparece indemostrado la asignación promedio que devengaban los trabajadores no sindicalizados teniendo en cuenta el incremento que debe sufrir el básico con ocasión del trabajo extraordinario ejecutado, al igual que por dominicales y festivos.
Pero como si esto no fuera poco, adviértase también que no aparece determinado a cuales trabajadores debía descontarle el empleador las cuotas para acceder a los beneficios convencionales, es decir, de quienes excedían de la tercera parte del total de los trabajadores del Hospital”. III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver previo estudio de la demanda y su réplica.
Pretende el recurso que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la del Juzgado y condene conforme a las súplicas del libelo inicial. Para tal fin propuso tres cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por la vía directa, “en la modalidad de interpretación errónea del artículo 38 del Decreto 2351 de 1991.” En la demostración afirma el censor que el Tribunal se equivoca en la lectura de la norma porque “para la extensión de la convención colectiva de trabajo a terceros, solo plantea la condición de que el sindicato… excedan en sus afiliaciones la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, no estableciéndose condición legal distinta …”.
La réplica sostiene que la norma citada por el censor no trata el tema que aquí se discute, adicionalmente, el Tribunal absolvió no por un yerro jurídico sino por falta de pruebas. CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia por vía directa, “en la modalidad de aplicación indebida del artículo 39 del Decreto 2351 de 1991…”. En concordancia con los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil.
En la sustentación dice que el Tribunal aplica indebidamente el artículo 39 acusado, porque establece exigencias legales que van más allá de la norma la cual solo exige que los trabajadores no sindicalizados por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato.
Además, el juzgador exige demostrar cuales trabajadores y el número de los mismos para cuantificar el valor de las condenas, cuando esas exigencias no hacen parte de la norma. La oposición por su parte reiteró que la absolución se dispuso fue por falta de prueba, y no señala el recurso por qué se aplicó indebidamente la norma. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Corte procederá al estudio conjunto de estos dos cargos, en atención a que se orientan por la vía directa, persiguen el mismo objetivo y se sustentan de forma muy similar.
Entiende la Sala que el recurrente incurrió en un lapsus calami, porque en el desarrollo del cargo segundo se precisa que la norma acusada es el Decreto 2351 de 1965 y no de 1991. No obstante lo anterior, estas acusaciones no tienen vocación de prosperidad por lo siguiente: El texto del artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, dice textualmente: “ART. 471.- Subrogado.
D.L. 2351/65. art. 38. Extensión a terceros. 1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados. 2. Lo dispuesto en este artículo se aplica también cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite indicado, con posterioridad a la firma de la convención”.
Expresa el censor que el Tribunal incurrió en un desatino hermenéutico, porque esa disposición para la extensión de la convención colectiva a terceros, sólo plantea la condición de que el sindicato exceda en sus afiliaciones la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, “no estableciéndose condición legal distinta”. Como puede observarse no precisa el impugnante en la sustentación de la primera acusación dónde estuvo el desvió del Tribunal en la interpretación de la norma, pues se limita a decir en forma genérica que estableció condiciones legales diferentes para extender los efectos de la convención, pero sin precisar cuáles.
Por lo demás, se observa que el Tribunal no dio una lectura equivocada al precepto en comento. No negó la extensión de las normas de la convención a terceros en caso de ser el sindicato mayoritario, sino que estimó que no podía proceder a hacer los descuentos sindicales porque no se acreditó el porcentaje que pagaban por cuota ordinaria los trabajadores sindicalizados para así efectuar el descuento de los no sindicalizados; tampoco halló demostrada la asignación promedio que devengaban estos últimos ni a cuáles trabajadores debían hacerse los descuentos.
Esto es, no se trató de un desconocimiento de los alcances de la norma, sino que no encontró probados supuestos fácticos necesarios para efectos de proferir una condena en concreto. Como se trata de acusaciones orientadas por vía directa, se parte del supuesto de la aceptación del censor de las conclusiones fácticas de la sentencia; en consecuencia, esas deficiencias probatorias se dan por admitidas y se constituyen en el soporte de la legalidad de la sentencia. En cuanto a la acusación por indebida aplicación del artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, el desarrollo es contradictorio porque lo que en verdad se cuestiona son los alcances del precepto, pues incluso para el mismo recurrente es claro que es esa norma la que gobierna la controversia, por lo que resulta inadecuada la modalidad de aplicación indebida.
Por las razones indicadas, los cargos se desestiman. CARGO TERCERO.- Acusa la sentencia por vía indirecta, por errores de derecho, al no tener por probado lo que sí está, y por no estimar pruebas de acuerdo al artículo 80 del Código Procesal del Trabajo. En el desarrollo manifiesta que en el proceso obran los listados de los trabajadores afiliados a los sindicatos, donde se indica el monto salarial, y el valor que se les descuenta por concepto de cuota de afiliación y los meses en los cuales se realizó el descuento.
También obra el listado de los trabajadores del Hospital que no eran afiliados al sindicato, con el salario devengado. El porcentaje de afiliación está estipulado en el escrito de subsanación de las pretensiones y en el acervo probatorio. El opositor aduce que lo que el impugnante alega en esta acusación no corresponde al criterio de error de derecho.
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La proposición jurídica de esta acusación tiene el defecto de no citar norma sustantiva alguna de alcance nacional, sino que se hace referencia a una disposición de carácter procesal que tiene establecido la jurisprudencia sólo se puede acusar como violación de medio y por regla general, por el sendero directo.
Adicionalmente, la acusación se eleva por el sendero indirecto por error de derecho, pero en el desarrollo el censor no se refiere a prueba solemne o ad sustantiam actus que hubiera sido desconocida en el fallo, sino que enlista unas pruebas que dice no se estimaron, donde estaría probado el porcentaje de cuota sindical que se descuenta a los afiliados al sindicato, lo que se aleja del concepto legal de error de derecho que se define en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como aquel que se estructura “cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto, una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo”.
Y aún si se considerara que se trata de errores de hecho, tampoco hace el impugnante un esfuerzo demostrativo, en un expediente que cuenta con más de 2.500 folios, de precisar los documentos que acusa, dónde aparece de manera evidente el porcentaje que se descuenta a los trabajadores sindicalizados por cuotas ordinarias, pues lo que se observan son descuentos por aportes al sindicato por distintos montos sin que pueda atribuirse yerro manifiesto de apreciación si el juzgador debe proceder en cada caso a efectuar cuentas y suponer porcentajes, y mucho menos exigir tal labor a la Corte en que el yerro se exige que aparezca en forma manifiesta o evidente.
Finalmente, el argumento central del fallo en el sentido de que no se podía aplicar en este caso confesión ficta sobre el valor del porcentaje a aplicar como cuota ordinaria a los trabajadores sindicalizados, porque éste se señaló en un escrito de modificación a las pretensiones y no en los hechos de la demanda, pues la legislación procesal no prevé esa confesión respecto de pretensiones, permaneció sin ataque y no podía serlo por el sendero fáctico por ser una cuestión eminentemente jurídica.
Reitera la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Por lo dicho, se desestima la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso seguido por la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA y SINTRASANIGNACIO, contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2