República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 34305 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 34305 Acta No. 08 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JAIME HUMBERTO NAVAS CAMARGO contra la sentencia del11 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Manizales –Sala de Descongestión-, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, Jaime Humberto Navas Camargo demandó al Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas, para que fuera condenado a pagarle la indemnización por terminación ilegal, injusta y unilateral del contrato de trabajo; la pensión proporcional de jubilación por haber sido despedido injustamente con más de 10 años de servicios con todas sus consecuencias legales; el reintegro de las sumas descontadas ilegalmente y la indemnización moratoria.
Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó al ICEL el 2 de diciembre de 1986, mediante relación legal y reglamentaria; que posteriormente y por haber sido transformado dicho instituto en empresa industrial y comercial del Estado, dicha relación se trocó en contractual, por lo que al extinguirse éste vínculo el 19 de marzo de 1999, había un contrato de trabajo; que se inscribió en carrera administrativa, no obstante lo cual el ICEL declaró insubsistente su nombramiento a través de la Resolución 02432 del 9 de octubre de 1991; que inició una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra su empleadora, la que le fue resuelta favorablemente por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 13 de marzo de 1995, confirmada por el Consejo de Estado y adicionada con la indexación de la sumas de dinero que debían pagarle; que para dar cumplimiento a las decisiones judiciales el ICEL profirió la Resolución 002400 del 15 de diciembre de 1998, contra la que interpuso recurso de reposición que fue resuelto por la Resolución 000151 de febrero de 1999, que le ordenó reintegrarse a partir del 24 de dicho mes y año; que como para éstas fechas prestaba sus servicios en el SENA, presentó renuncia del cargo que venía desempeñando en esa entidad, con el fin de reintegrarse al ICEL; que como para el 24 de febrero de 1999 no le había sido aceptada la renuncia por parte del SENA, ese mismo día se presentó al ICEL para informarlo de dicha situación, no obstante lo cual la entidad expidió la Resolución 0002545 que le declaró la vacancia del cargo y que fue confirmada por la número 00406 del 19 de marzo de 1999, al resolver el recurso de reposición que contra la misma había interpuesto; que el Gobierno Nacional, por Decreto 2120 de 1992 convirtió al ICEL en empresa industrial y comercial del Estado; que en la entidad existía un sindicato mayoritario con más de la tercera parte de afiliados, con el que se firmaron varias convenciones colectivas de trabajo y el Acuerdo final del 24 de diciembre de 1997 que señaló que los contratos de trabajo serían a término indefinido y que las causales de terminación son las contempladas en el Decreto 2127 de 1945, dentro de las cuales no está la esgrimida por la empresa; que le retuvieron ilegalmente ciertas sumas de dinero y que no le ha pagado sus derechos laborales por el tiempo comprendido entre el 1º y el 24 de febrero de 1999.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto demandado admitió la vinculación del actor, el cambio de la entidad, las decisiones contenciosas administrativas, las resoluciones que profirió para darles cumplimiento y los recursos interpuestos por el actor, pero se opuso a las pretensiones de su ex-servidor alegando en su favor que éste “pretende acomodar un abandono del cargo perfectamente normado en el artículo 126 del Régimen del Empleado Oficial…, con una terminación injustificada del contrato”.
Que cumplió con las decisiones judiciales proferidas en su contra y que fue el demandante quien no quiso asumir el cargo, abandonándolo y obligando a la entidad a declarar la situación que el mismo ocasionó. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y cosa juzgada. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 16 de octubre de 2003 y con ella el Juzgado absolvió al ente demandado de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien condenó al pago de las costas.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá y luego al de Manizales –Sala de Descongestión-, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo del apelante las costas de la alzada. El Tribunal dio por demostrados los siguientes supuestos: “ - Que el señor JAIME HUMBERTO NAVAS CAMARGO ingresó a laborar como empleado público al servicio del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica el 2 de diciembre de 1986 (fl. 54), igualmente, que mediante Decreto 2120 de 1992 se convirtió el referido Instituto en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, en las cuales sus trabajadores, por regla general, ostentan la condición de trabajadores oficiales, tal como lo afirma el demandante en el hecho 7º de la demanda y lo acepta la contradictora… -Que el trabajador fue declarado insubsistente el 9 de octubre de 1991 y a raíz de un fallo de la justicia contencioso administrativa, confirmado en segunda instancia, se ordenó su reintegro al cargo… -Que mediante la Resolución No. 002400 del 15 de diciembre de 1998 se acató la decisión de la justicia administrativa y se dispuso el reintegro del señor NAVAS CAMARGO…, decisión que frente a la cual el actor interpuso recurso de reposición…, el cual le fue resuelto en forma adversa a través de la Resolución No. 000151 del 17 de febrero de 1999, ordenando al interesado su reintegro al cargo a partir del 24 de febrero de ese mismo mes… - Que el demandante, a pesar de haber sido notificado personalmente de que debía reintegrarse a partir del 24 de febrero de 1999, no se presentó a laborar los días 24, 25, 26 y 1º de marzo de 1999, tal como lo evidencian las actas que obran de fls. 127 a 130. - Que ante la situación anterior el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, mediante Resolución No.00245 del 1º de marzo de 1999, notificada ese mismo día al señor NAVAS CAMARGO, declaró la vacancia del cargo amparada en las previsiones del numeral 2º del artículo 126 del Régimen del Empleado Oficial (fls. 109 a 115), decisión frente a la cual igualmente interpuso recurso de reposición (fls. 104 a 108), resuelto en forma adversa a través de la Resolución No. 000406 del 19 de marzo de 1999. - Importante la anterior reseña por cuanto de ella se extraen los siguientes aspectos puntuales: la empleadora efectivamente acató la orden de la justicia contencioso administrativa ordenando el reintegro del cargo del demandante, pero éste a pesar de hacer uso de los recursos legales y de haber sido notificado personalmente de todas las decisiones adoptadas, no se reintegró en la fecha señalada para el efecto -24 de febrero de 1999-, razón por la cual hubo de declararse la vacancia del cargo. -Precisamente, tal decisión es la que cuestiona el actor desde el libelo inicial por cuanto, según su criterio, dicha causal –abandono del cargo-, no se encuentra enmarcada dentro de las causales de terminación del contrato que prevé la convención colectiva de trabajo y el Decreto 2127 de 1945. - Discrepa la Sala de dicha apreciación. En efecto, independientemente de la condición de empleado público o de trabajador oficial que ostentaba el señor JAIME HUMBERTO NAVAS CAMARGO, a todos los servidores del Estado le es aplicable el Régimen del Empleado Oficial, razón por la cual la empleadora estaba facultada para invocar la figura del abandono del cargo. - Pero es que, además, al tenor de las previsiones del numeral 8º del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, inserto en la cláusula convencional invocada por el demandante (fl. 649), constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones consignadas en los artículos 28 y 29 de tal codificación, entre las cuales, bajo el numeral 2º del último de los citados preceptos se prohíbe: ‘ Faltar al trabajo sin causa justificada o sin permiso del patrono ’.
Desde este punto de vista, es legal la declaración de vacancia por abandono del cargo por parte del trabajador ”. Luego reprodujo apartes de una sentencia del Consejo de Estado del 15 de enero de 1982, según el cual no se necesita procedimiento previo para declarar la vacancia de un cargo. En torno a las sumas supuestamente descontadas en forma ilegal, razonó así: “De entrada es menester advertir que dichas pretensiones adolecen de soporte legal y probatorio.
Hace la Sala la anterior afirmación por cuanto en el fallo adoptado el 30 de marzo de 1995 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca…, posteriormente confirmado por el Consejo de Estado… en providencia del 17 de abril de 1998, además de ordenar el reintegro del señor JAIME HUMBERTO NAVAS CAMARGO al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales hasta la fecha en que se hiciera efectiva la orden de reintegro, expresamente se facultó a la empleadora para que una vez diera cumplimiento al: ‘reintegro ordenado, descontando la suma recibida por concepto de indemnización y lo cancelado por otras entidades oficiales al actor por concepto de salarios y que resulten incompatibles con lo establecido en los artículos 64 de la Constitución de 1886 y 128 de la de 1991’.
Por lo anterior, tal como lo detalla el Director General del INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS “IPSE”, al absolver el cuestionario formulado por el demandante, todas las sumas descotadas al trabajador por lo que este había recibido del SENA y de la Empresa de Energía de Cundinamarca, al Fondo Nacional del Ahorro, los aportes en salud y pensiones hechos a Cajanal, se hicieron atendiendo lo dispuesto en las sentencias de la justicia administrativa (fls. 625 al 629).
Luego entonces, no avizora la Sala que la empresa demandada hubiera incurrido en alguna irregularidad al proceder a realizar tales descuentos del monto de lo que le correspondía al trabajador por concepto del reintegro, pues su comportamiento estaba amparado en los fallos administrativos ya reseñados ”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se le acceda a las pretensiones de su demanda principal.
Con ese propósito formuló un cargo, que con vista en la réplica se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 8, 11, 12, 16 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 3, 4, 20, 28, 29, 40, 43, 47, 48, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, entre otra multitud de disposiciones que cita.
Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: - El haber considerado legal el despido, sin serlo; - El haber encontrado regular, sin serlo, el descuento que la demandada le hizo al demandante por concepto de lo recibido del Sena y de la Empresa de Energía de Cundinamarca. Errores que, en su sentir, se produjeron por haber apreciado con error el Tribunal las siguientes pruebas: “ - Certificación jurada del Director del IPSE (625 a 629) -Documental que contiene la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 427 a 428.) -Resolución 002400(242 a 243) - Recurso de reposición (167 a 17) - Resolución 00151, que resuelve el recurso y ordena el reintegro a partir del 24 de febrero de 1.999 (144 a 150) -Actas que contienen la constancia de no presentarse al trabajo (127 a 130) -Resoluciones 00245, que decreta la vacancia del cargo y 000406 que resuelve el recurso interpuesto, mediante escrito (fis. 109 a 115, 104 a 108 y 95 a 99) -Convención colectiva de trabajo (fl. 649) ” E igualmente por haber dejado de apreciar las siguientes: “ - Documental (fl 83.) que informa fecha de aceptación de la renuncia. -Documental (fl. 130) Acta de no presentación. - Documental (fl. 123) que contiene carta enviada por el demandante el 1 de marzo de 1.99 al Director del Icel en la que reitera la imposibilidad en que se encuentra para poder reintegrarse, puesto que no se la ha aceptado la renuncia. - Marconi, enviado por el demandante al Director del Sena, instándole a que le acepte cuanto antes la renuncia (fl. 124). -Acta que contiene la constancia de que el demandante se presentó el 1 de marzo para hablar con el Director del ICEL. - Carta al Sena (fl. 595) que contiene el retiro de la renuncia por el demandante. - Certificaciones sobre descuentos efectuados por el SENA.(fls. 59.3 y 594). - Certificación de la Empresa de Energía de Cundinamarca (fl. 601). - Carta de renuncia al Sena (fl. 80). - Carta en la que se le comunica la decisión de aceptación de la renuncia (fl.80, cuaderno del Sena). - Solicitud de licencia (fl. 76) y marconi reiterando renuncia (fl. 69, cuaderno del Sena). - Descuento por concepto del Sindicato (fi. 702)”.
En la demostración reproduce los apartes pertinentes de la sentencia recurrida relacionados con cada uno de los errores de hecho y luego agrega: “ 1- Refutación de los errores en que Incurrió el Tribunal. - 2.1. Haber dado como demostrado, sin estarlo, que el despido fue legal. No es cierto que el demandante hubiera abandonado el cargo sin causa justificada.
El artículo 126 del Decreto 1.950 de 1.973 establece; “El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa: 1-No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia… 2- Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos. En efecto, El ICEL profirió la resolución 002400 el 15 de diciembre de 1.998 par dar cumplimiento a lo dispuesto por la justicia administrativa ( fi. 95) · Notificado del citado acto administrativo, mi poderdante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto el 24 febrero de 1999 (fi. 95) · Como quiera que mí poderdante venía prestando los servicios al SENA, presentó renuncia del cargo, con el propósito de poder reintegrarse al ICEL., tal como lo disponía la resolución que daba cumplimiento a lo resuelto por la justicia administrativa (fi 78 del cuaderno del Sena). · De igual manera insistió ante el Sena, con un marconigrama para que se le aceptara la renuncia (fi. 69, cuaderno del Sena).
En atención a que el 24 de febrero de 1999 aún se encontraba vinculado legalmente con el SENA —ya que todavía no se le había aceptado la renuncia—, se presentó ante el ICEL en la fecha indicada, manifestando, en forma escrita, su deseo de reintegrarse, así como la imposibilidad legal de hacerlo (fl.130). Conclusión. No acierta el Tribunal, en consecuencia, cuando sostiene en su proveído que el demandante abandonó el cargo.
En efecto, las hipótesis establecidas en el artículo 126 del Decreto 1.950 de 1.973 para que se de el abandono del cargo, prevé una condición: Sin causa justificada. Es decir, el trabajador está en condiciones de justificar su ausencia. Y eso fue lo que hizo mi poderdante. Si éste se hubiera reintegrado al cargo en el ICEL, sin que previamente se le hubiera aceptado su dimisión ante el Sena, habría incurrido en una transgresión legal: ejercer doble empleo.
Y, además, habría podido incurrir en abandono del cargo. Por ello, resulta un desatino la conclusión que se le glosa al Tribunal, al avalar la conducta del ICEL, observada en el caso de la des vinculación de mi poderdante. De haber apreciado bien las pruebas apreciadas y apreciado las que dejó de apreciar- que obran en el expediente del Sena, habría llegado a una conclusión distinta de la que se le glosa. · El despido fue ilegal porque, de haber incurrido el demandante en abandono del cargo, el ICEL debía de haber observado el procedimiento previsto en el C. U.D. para las faltas gravísima. · En efecto, la jurisprudencia en que se apoya el fallo del Tribunal fue revisada por el Honorable Consejo de Estado, tal como se desprende del texto que, a continuación, transcribo: “1°.
Según el artículo 25 del decreto ley 2.400 de 1.968, modificado por el l del decreto 3074 ibídem, el abandono del cargo era una causal autónoma del retiro del servicio, independiente de proceso disciplinario, ya que éste podría conducir a otra, o se la destitución. 2°. De ahí que la jurisprudencia laboral del Consejo de Estado siempre sostuvo que para los efectos de declarar la vacancia del cargo por abandono no se requería de adelantar un proceso disciplinario. 3.
Pero, la situación cambió sustancialmente a partir de la vigencia de la ley 200 de 1.995, porque este Código Disciplinario Único, consagró como causal gravísima el abandono injustificado del cargo o del servido, en el numeral octavo del artículo 25, la cual debe ser sancionada con el retiro del servicio por destitución a términos del artículo 32, ibídem. 4° Por consiguiente, desde la vigencia de la citada ley 200 es evidente para la Sala que la causal de retiro del servido por abandono del cargo, establecida en el artículo 25 del decreto 2400 de 1968, modificado, como ya se dijo, junto con su reglamentación contenida en los artículos 126 a 128 del decreto 1950 de 1973, fueron derogados por aquella ley, para ser gobernado el abandono injustificado del cargo o del servicio por el régimen disciplinario allí establecido, en los términos que se dejaron reseñados. 5° Si lo anterior es así, como evidentemente lo es, resulta un imposible jurídico que las normas referidas, que fueron derogados por la ley 200 de 1995, hubieran podido ser infringidas por el Instituto demandado, en los términos que se plantearon en la demanda, o sea partiéndose del supuesto de su vigencia. 6° En lo atinente a la presunta trasgresión de las normas constitucionales arriba indicadas, tampoco pudieron infringirse porque en concreto ninguna gobierna la figura del abandono del cargo o del servicio y a su transgresión sólo podría llegarse de manera indirecta, después de establecer la violación de las normas legales que las desarrollan” (Apartes de la sentencia del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, dentro del proceso adelantado por la señora Yolanda Zulema Pineda Peñuela, 5 de julio de 2001, Sección Segunda, Expediente 3190 de 2000).
Conclusión equivocada la del ad Quem, cuando dice: “la declaratoria de la vacancia por abandono del cargo la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido invariablemente que la misma no requiere procedimiento previo. Por tanto, la aplicación de las normas a que llegó el Tribunal resulta equivocada, como también no tiene soporte que la Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre este aspecto ha sido invariable.
Segundo error. El haber encontrado regular, sin estarlo, el descuento que la demandada la hizo al demandante por concepto de lo recibido del Sena y de la Empresa de Energía de Cundinamarca Demostración. Lo que dijo el Tribunal •. es menester advertir que dichas pretensiones adolecen de soporte legal y probatorio. Hace la Sala la anterior afirmación por cuanto en el fallo adoptado el 30 de marzo de 1.995 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, posteriormente confirmado por el Consejo de Estado, Sección Segunda- Subsección A-, en providencia del 17 de abril de 1.998, además de ordenar el reintegro “-, expresamente se facultó a la empleadora para que una vez diera cumplimiento al “ descontando la suma recibida por concepto y lo cancelado por otras entidades oficiales al actor por concepto de salarios ( el subrayado no es del texto) (fis. 427 a 428 y 5O7 y 508).
Conclusión del Tribunal “ todas las sumas descontadas al trabajador por lo que este había recibido del SENA y de la Empresa de Energía de Cundinamarca se hicieron atendiendo lo dispuesto en las sentencias de la justicia administrativa.. » No acierta el Tribunal en su conclusión. - Porque la sentencia del Tribunal de Cundinamarca solo autorizó los descuentos relacionados con salarios e indemnizaciones.
En efecto, dice la sentencia “ y lo cancelado por otras entidades oficiales al actor por concepto de salarios.” (507 a 509). · Porque en lo descontado por el Icel, como recibido del Sena y de la Empresa de Energía de Cundinamarca se incluyen valores que cono corresponden a salarios. · En efecto, al responder el cuestionario formulado al Director del ICEL (fl. 625) dice « en la hoja de vida figuran los siguientes descuentos por concepto de salarios recibidos en otras entidades del Estado: 1- Empresa de Energía de Cundinamarca $ 15.878.871 2-SENA $15.080.736 Para un total de *30.959.607.00.
Sin embargo, lo expresado por el Director del ICEL en el aparte de la respuesta transcrita, en el sentido de que el demandante recibió de la Empresa de Energía de Cundinamarca la suma de $15. 080.736.00 por concepto de salarios, no corresponde a la realidad de hechos, ya que, a folio 601 del plenario, se exhibe una certificación, con fecha 21 de Julio de 1998, expedida por el jefe de Relaciones Industriales de la mencionada empresa en donde aparece que el demandante solamente recibió la suma de $12.353.944. 74 por concepto salarial.
En esta forma, aparece claramente demostrado el error del Tribunal al sostener que la petición relacionada con el reintegro de las sumas descontadas ilegalmente no puede prosperar, pues no tiene soporte legal ni fáctico alguno. No es verdad que no tenga soporte legal, porque lo autorizado en la sentencia se refiere única y expresamente a lo recibido por concepto de salarios e indemnización. Luego, cuando el Tribunal avala el comportamiento de la demandada que deduce ilegalmente una suma no autorizada en el fallo de la justicia administrativa, incurre en el error que se le endilga a su conclusión. Aún más, el Tribunal en su conclusión también se apoya en la respuesta dada por el Director del ICE1, en tomo al tema tratado, cuando el mismo falta a la verdad al afirmar que la totalidad de lo descontado correspondía a salarios recibidos.
De otra parte, en la respuesta dada por el Director del ICEL a la primera pregunta de la certificación jurada, también sostuvo que al demandante se le hicieron descuentos por concepto de salarios recibidos en otras entidades del Estado, entre otras, del SENA, por valor de $15. 080.736.00. Sin embargo, esta respuesta resulta absolutamente contradictoria con la que aparece, a folio 626 del plenario, en donde transcribe los valores cancelados por el SENA al demandante por concepto de salario, que apenas suma la cantidad de $12.361.154.00, y no los $15.080.736.00 que confiesa a folios 625.
Así las cosas, existe una retención indebida de $2.719.420. 60. Por tanto, si sumamos los valores descontados ilegalmente por parte del ICEL al demandante, como salarios recibidos de la Empresa de Energía de Cundinamarca y del SENA, nos arroja una suma total de $6.244.346.80. Aparece entonces, de bulto, el error en que incurrió el Tribunal al encontrar ajustada a derecho la retención que se le hizo al demandante por parte del ICEL, por concepto de salarios, y que, según la respuesta dada por el Director del ICEL, ascendió a la cantidad de $30.959.607.00, cuando la verdad es que por salarios el señor Navas únicamente recibió la suma de $24.715.098. 74 ”.
Finaliza el cargo con las consideraciones de instancia que en su sentir debe observar el Tribunal. VII. LA RÉPLICA Sostiene que el fallo recurrido es fundado y ajustado a derecho, ya que “no presenta violación alguna en relación con la interpretación normativa y probatoria establecida en el ordenamiento jurídico positivo”. VIII. SE CONSIDERA Del texto de la demanda de casación son varios los aspectos que plantea la censura en torno a la pregonada ilegalidad del despido del actor, como son: 1.- La justificación del demandante para no reintegrarse al ICEL el 24 de febrero de 1999, y 2.
Si había abandono del cargo, el ICEL debió observar el procedimiento previsto en el Código Disciplinario Único –Ley 200 de 1995-, que derogó los artículos 126 a 128 del Decreto 1950 de 1973 sobre el abandono del cargo como causal autónoma del retiro del servicio, independiente del proceso disciplinario. Sobre lo primero, es decir sobre los motivos que adujo el demandante para no reintegrarse a sus labores en el ICEL en la fecha señalada, se observa: El Tribunal, si bien examinó todas y cada una de las Resoluciones proferidas por el ICEL con el fin de dar cumplimiento a las decisiones judiciales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que ordenaron el reintegro del demandante, así como los recursos de reposición interpuestos por éste contra las mismas, sin embargo no reparó en que el actor manifestó a la citada entidad pública que no podía reintegrarse a sus labores, por cuanto el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, instituto en el cual laboraba, no le había aceptado la renuncia presentada al cargo que desempeñaba, hecho que sucedió el 1º de marzo de 1999, fecha en la que el ICEL le declaró la vacancia del empleo por no reasumir sus funciones.
Empero, ese hecho, como ya se dijo, inadvertido por el Tribunal, no tiene la fuerza suficiente para quebrantar la sentencia recurrida, pues a la misma conclusión llegaría la Corte, por los siguientes motivos: Desde el momento mismo en que la decisión judicial que ordenó su reintegro quedó ejecutoriada, el demandante sabía que su vinculación con el ICEL había quedado restablecida y que en cualquier momento desde entonces tenía que reintegrarse efectivamente a sus labores en dicho instituto.
La primera resolución que profirió el ICEL para darle cumplimiento a la decisión judicial en su contra, fue la número 002400 del 15 de diciembre de 1998, notificada al actor el 21 del mismo mes y año y contra la cual éste interpuso el recurso de reposición el día 28 del citado mes. Por tanto, por lo menos desde el 21 de diciembre de 1998, el demandante ya estaba enterado formalmente que debía reintegrarse a sus labores.
Y si para esa fecha estaba laborando en el SENA, bien hubiera podido presentar renuncia de su empleo desde entonces si verdaderamente era su intención la de reasumir su cargo en el ICEL, pues la única opción que tenía ésta entidad era simplemente la de darle cumplimiento estricto a la decisión judicial con la obligación correlativa del servidor público de reintegrarse a sus labores, si era esto lo que realmente deseaba.
Sin embargo, la renuncia de su empleo al SENA solo vino a presentarse el 22 de febrero de 1999 y a partir del 24 de febrero siguiente, según se observa al folio 597, es decir con posterioridad a la expedición de la Resolución 000151 del 17 febrero de ese año, que resolvió el recurso de reposición confirmando la anterior y ordenando el reintegro del demandante a partir del 24 de ese mes y año. El hecho de que el SENA hubiera aceptado la renuncia del actor desde el 1º de marzo de 1999, era absolutamente previsible por el demandante, como quiera que las situaciones administrativas de los servidores públicos está reglada; y en punto a la renuncia de un servidor público, el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973, dispone que presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad nominadora implica la determinación de la fecha en que debe hacerse efectiva, que no puede ser posterior a treinta (30) días de su presentación, término que una vez vencido faculta al empleado bien para separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o ya continuar en su empleo, caso en el cual la renuncia pierde su fuerza y eficacia. Por tanto, estima la Corte que la razón aducida por el demandante para no reintegrarse a sus labores no era justificada y por ello no incurrió el Tribunal en el yerro fáctico que por este motivo le enrostra la censura.
De otro lado, en lo que tiene que ver con la aplicación de la Ley 200 de 1995, conocido como el Código Disciplinario Único, por la supuesta derogatoria de los artículos 126 a 128 del Decreto 1950 de 1973, advierte la Corporación que se trata de una controversia de estirpe claramente jurídica que no puede ser controvertida por la vía de los hechos, como tampoco puede constituir un yerro de esta naturaleza el que no hubiera sido cierto que el Consejo de Estado haya sostenido invariablemente que la declaratoria de vacancia por abandono del cargo no requiera procedimiento previo, como lo sostuvo el Tribunal y refuta la censura.
En cuanto a los descuentos ilegales efectuados por la demandada al liquidar definitivamente los derechos laborales que correspondían al demandante, se precisa: La censura afirma que de acuerdo con la declaración jurada del representante legal de la demandada, el demandante recibió del Sena la suma de $12.361.154 por salarios y sin embargo descontó la cantidad de $15.080.736, por lo que se le adeuda la diferencia. No obstante, al folio 593 reposa la certificación del SENA, en la que hace constar que el demandante tuvo un salario de $891.002 en el año 1997; de $1.110.124 en el año 1998 y $1.519.940 en el año 1999.
Si se multiplica el valor del salario del año 1998 por los doce meses de esa anualidad y se le suman los devengados durante los meses de enero y febrero de 1999 más el que devengó en el año 1997 entre el 2 y el 21 de diciembre, el resultado es de $16.955.369, suma superior a la que el SENA descontó, de donde se deduce que es infundada la crítica de la parte impugnante por este aspecto.
En cuanto a los salarios recibidos por el actor de la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca entre el 23 de enero de 1995 y el 27 de mayo de 1996, es cierto que en la certificación del folio 601, expedida el 21 de julio de 1998 a solicitud de Jaime Humberto Navas, aparece que éste recibió un total de $12.353.944.74 por concepto de “SUELDO” entre el 23 de enero de 1995 y el 27 de mayo de 1996.
Empero, en la declaración jurada del representante legal de la demandada visible en los folios 625 a 629, se afirmó que “La Empresa de Energía de Cundinamarca certificó por solicitud del Instituto, que el señor NAVAS CAMARGO trabajó desde el 23 de enero de 1995 hasta el 27 de mayo de 1996, detallando sueldos de ese período, para un total de el (sic) pago de $15.878.870.95, de conformidad con el documento obrante en la hoja de vida del demandante”.
Es claro, entonces que existen en el expediente elementos de juicio que permiten arribar a la conclusión del Tribunal, por lo que en ese evento no puede hablarse de la comisión de un yerro fáctico protuberante, o al menos no aparece el error evidente Sin necesidad de más consideraciones no prospera la acusación y las costas son a cargo del impugnante, dado que hubo oposición a la demanda extraordinaria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de abril de 2007 por el Tribunal Superior de Manizales –Sala de Descongestión--, dentro del proceso ordinario adelantado por JAIME HUMBERTO NAVAS CAMARGO contra el INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS.
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 18