CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de Rad. 34305 VICTORIA EUGENIA MONTENEGRO SANDOVAL JOSÉ TRÁNSITO LUCUMÍ PAZ 13 Cambio de Radicación. 34305 VICTORIA EUGENIA MONTENEGRO SANDOVAL JOSÉ TRÁNSITO LUCUMÍ PAZ Proceso n.º 34305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 175 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil diez (2010).
VISTOS La Sala resuelve la solicitud de cambio de radicación presentada por el defensor de JOSÉ TRÁNSITO LUCUMÍ PAZ acusado por el delito de homicidio agravado y desaparición forzada, cuya fase de juzgamiento es adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Montería, Córdoba.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Los primeros fueron resumidos en la resolución de acusación, así: “Los hechos que dieron origen a esta investigación, se remontan a los primeros días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007) cuando los jóvenes EFREN DARIO CHANTRE RIVERA y YEISON DAVID IDROBO HOYOS, fueron contactados y reclutados por los sindicados VICTORIA EUGENIA MONTENEGRO SANDOVAL y JOSE TRÁNSITO LUCUMÍ PAZ, engañados salieron de sus casas en la ciudad de POPAYÁN respectivamente, con destino a la ciudad de Montería y alrededores, so pretexto de trabajar en unas fincas de Córdoba donde devengarían un salario de $800.000, trabajo que supuestamente había sido conseguido por el Teniente WILMAR CRIOLLO LUCUMI, sobrino del sindicado LUCUMI PAZ, cuando en varias oportunidades se comunicaba con su tío para que en compañía de la otra sindicada MONTENEGRO SANDOVAL, le consiguieran jóvenes de la región con el pretexto de trabajar en fincas de la zona costera del Departamento de Córdoba.
“Los jóvenes viajaron con la expectativa laboral desde Popayán hasta su destino en Montería- Córdoba, más concretamente a la finca “El Brillante” del Municipio de las Córdobas con las instrucciones dadas por el intermediario, pero ya allí aparecieron muertos el día 7 de septiembre del año 2007, donde son reportados como dados de baja en combate el mismo siete de septiembre del año 2007, por unidades del GAULA, según reporte hecho por miembros de la Brigada Once con sede en Montería, cuya investigación por estos homicidios fue asumida por el Juzgado 29 de Instrucción Militar de Montería. Las víctimas fueron inhumadas como desconocidos.
(NN)”. 2. Por los anteriores sucesos el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería, el 14 de enero de 2010 avocó el conocimiento, adelantado en contra de VICTORIA EUGENIA MONTENEGRO SANDOVAL y JOSÉ TRÁNSITO LUCUMÍ PAZ, por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada. 3. A la fecha no ha prosperado la realización de la audiencia preparatoria, la cual mediante auto de mayo 3 de 2010 fue programada para el 24 de mayo siguiente. 4.
El mismo día fue radicada por la defensa petición de libertad provisional y cambio de radicación con fundamento en los artículos 365 numeral 5º, 6 y 85 de la Ley 600 de 2000 y 43 de la Ley 906 de 2004. 5. El juzgado de instancia se abstuvo de resolver la segunda solicitud y ordenó el envío del diligenciamiento al inmediato superior, el cual dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación para lo correspondiente, dado el interés del defensor en que la radicación sea asignada fuera del Distrito Judicial de Montería con destino al Distrito de Popayán.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD El abogado de JOSÉ TRÁNSITO LUCUMÍ PAZ argumenta que debe procederse al cambio de radicación del presente asunto en virtud a: 1. Competencia por conexidad: De conformidad con lo indicado en el artículo 91 de la Ley 600 de 2000, es competente para conocer cuando se investiguen varias conductas punibles conexas de forma preferente el funcionario donde se haya realizado la primera aprehensión, y para el caso en concreto se tiene que las primeras dos capturas se efectuaron en la ciudad de Popayán, exactamente la de VICTORIA EUGENIA MONTENEGRO y su representado. 2.
Principio de favorabilidad penal: Indica que según el artículo 6º idem la ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aún cuando sea posterior a la actuación se aplicará de preferencia, dado que según el ente acusador las conductas realizadas por su prohijado acontecieron en la ciudad de Popayán independientemente del resultado final de homicidio y desaparición forzada haya acontecido en el Departamento de Córdoba. 3.
Por garantías procesales: fundamenta su pedimento con el ánimo de garantizar el debido proceso pues por la precaria situación económica de su representado le es imposible patrocinar a éste los continuos desplazamientos de su abogado a la ciudad de Montería, donde muchas veces han sido aplazadas las diligencias por causas ajenas a la defensa.
Agrega que al continuar el proceso en esa municipalidad se atentaría contra los derechos constitucionales y legales así como el de defensa de su defendido, quien goza en este momento de la presunción de inocencia y por favorabilidad haría procedente el cambio de radicación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para resolver lo pertinente en la presente actuación de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que el defensor pretende el cambio de radicación de un distrito judicial a otro de un asunto que en la etapa del juicio corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Montería. 2.
De conformidad con el artículo 85 del mismo ordenamiento, el cambio de radicación solamente procede cuando se presentan circunstancias que (i) puedan afectar el orden público, (ii) la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, (iii) las garantías procesales, (iv) la publicidad del juzgamiento y (v) la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, de suerte la solicitud fundamentada en motivos diferentes es improcedente. 3.
Igualmente, el motivo que invoque el funcionario judicial o el sujeto procesal que persigue el cambio de radicación, debe acreditarse probatoriamente, en cuanto es un procedimiento dispositivo en donde el desamparo probatorio no puede satisfacerse oficiosamente por la Corte, luego la petición no puede sustentarse en simples conjeturas. 4.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, son tres los motivos por los cuales la defensa depreca el cambio de radicación (i) por conexidad, (ii) por favorabilidad y (iii) garantías procesales y ninguna de estas se adecua a las previsiones del artículo 85 de la Ley 600 de 2000 para disponer el traslado del proceso a la ciudad de Popayán. En lo atinente al primero de los pedimentos establece el artículo 91 de la Ley 600 de 2000, que: “ Cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos, donde se haya proferido la primera aprehensión o donde se haya proferido primero apertura de instrucción”.
(Destaca la Sala). Los hechos por los cuales se encuentra comprometido LUCUMÍ PAZ, ocurrieron en el municipio de Los Córdobas, por tanto es el Juez Penal del Circuito Especializado de ese distrito judicial el competente para conocer de la presente actuación, toda vez que al parecer allí se cometieron los hechos punibles y se profirió la correspondiente apertura de instrucción. Tampoco debe tenerse como lugar de juzgamiento el de la aprehensión del acusado toda vez que este no es un argumento válido para disponer el cambio de radicación, de una parte no es una circunstancia prevista en la legislación como motivo que la hacen viable y mal podría admitirse esta razón ya que daría pie a variar la sede del juzgamiento al sitio donde se encuentre o sea traslado el enjuiciado.
Igualmente las reglas de competencia, entre las cuales existe la del territorio en que se cometió el delito son de aplicación obligatoria y sólo de manera excepcional opera el cambio de radicación cuando se demuestre que en aquel no existen las garantías de defensa material y técnica. Dista ostensiblemente el libelista quien en forma por demás amañada pretende el traslado de la diligencias basado en un interés profesional propio y personal de su protegido en que el asunto sea enviado a Popayán lugar de su respectivo domicilio.
Frente a la posibilidad de aplicar por favorabilidad la Ley 906 de 2004, se tiene que por rango constitucional en materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, principio contemplado en los artículos 9º de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 15 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Humanos y, en el orden interno, en el artículo 6º de la Ley 599 de 2000.
La aplicación de la ley penal permisiva o favorable supone sucesión de leyes en el tiempo, esto es, que una disposición sea sustituida por otra o bien que coexistan preceptos de diferentes ordenamientos con identidad en el objeto de cómo ocurre eventualmente con algunas de las normas contenidas en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, imponiéndose la aplicación de una de ellas cuando resulte benigna.
En materia procesal, por su parte también se ha consagrado este principio, como así lo reconoce el artículo 6º de la Ley 600 de 2000, con carácter de norma rectora en los siguientes términos: “Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio.
“La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. “La ley procesal tiene efecto general e inmediato”. En su condición de norma rectora, se torna obligatoria y prevalece sobre cualquier otra disposición del mencionado estatuto.
A su turno, el artículo 6º de la Ley 906 de 2004, prescribe: “Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio. “La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
“Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia”. En atención a lo anterior la Sala ha decantado las siguientes pautas en orden a la aplicación o inaplicación del principio de favorabilidad en materia penal dependiendo de la naturaleza de la norma: “i) las sustanciales, cuya permanencia -aún previa a la ejecución del delito- y aplicación -ya al interior de la actuación- perduran inclusive hasta el agotamiento de la fase de ejecución de la sentencia (art. 6 C.P.), a menos que una norma de similar naturaleza la reemplace para que sea aplicada esta última bajo la condición de ser más favorable. ii) las simplemente instrumentales, que igualmente antecedentes al hecho, deben gobernar el proceso, aunque sujetas a ser desestimadas en su aplicación cuando se expida una norma de su mismo carácter, tal como lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que de ellas -dada su neutralidad- sea demandable la favorabilidad. iii) las procesales de efectos sustanciales, cuyo manejo -desde luego al interior de la actuación- se asimila a las materiales, conforme lo señala el dispositivo últimamente trascrito.
“Así, refulge que cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para el futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04)”.
En cambio, lo que sí choca contra aquélla -y aún con el sentido común- es que se aplique retroactivamente una nueva normatividad con efectos desfavorables. A su turno, lo que atañe a las disposiciones legales simplemente instrumentales, así como al cambio del juez (por razones de competencia) por otro igualmente existente antes de la comisión del delito, son de aplicación inmediata, sin que de su mutación -como se dijo- pueda reclamarse ingrediente alguno de favorabilidad.
“La favorabilidad, como se sabe, constituye una excepción al principio de la irretroactividad de la ley, pudiéndose aplicar en su acogimiento una ley posterior al hecho cometido (retroactividad) o prorrogarle sus efectos aún por encima de su derogatoria o su inexequibilidad (ultractividad), siempre que en algún momento haya regido la actuación y que -desde luego- sea, en uno u otro caso, más favorable al sindicado o condenado.
“Tal como se desprende de lo reglado en los últimos estatutos, tampoco cabe duda que la ley procesal de efectos sustanciales debe recibir igual tratamiento que la penal sustantiva, siendo esa la razón por la cual no puede dársele a una y a otra valoraciones, alcances y aplicaciones distintos, como que desde aquella óptica están en un mismo plano de igualdad”.
Así las cosas, no es procedente dar aplicación al principio de favorabilidad invocado con fundamento en la Ley 906 de 2004, toda vez que una vez cometido el hecho punible la normatividad aplicable es la vigente en su tipicidad, sanción y desarrollo procesal. En este orden de ideas considera la Sala, que la simple alegación del mismo atribuible al acusado, en la presente actuación opera única y exclusivamente en la visión e interés del libelista y por ende de aquél para lograr el traslado del proceso a los juzgados de su domicilio.
Ahora bien, las garantías procesales en que puede verse afectado su protegido si el asunto no es adelantado en Popayán, tampoco es una causal de las dispuestas legalmente para ordenar el cambio de radicación, pues de acceder al mismo con base en tal circunstancia, se estaría facultando en este caso a la defensa para escoger el juez que debe adelantar el juicio, situación contraria al ordenamiento jurídico y al precepto citado inicialmente, pues el precepto en cita es un instituto jurídico de carácter excepcional, cuya aplicación está supeditada a los motivos previstos legalmente.
Al respecto la Sala reiterativamente ha precisado que: “Es por ello que la ubicación del domicilio del procesado o de su defensor, no constituye criterio válido para autorizar la remoción del proceso; tampoco las dificultades económicas que afronten las partes para desplazarse al lugar donde el juicio se encuentra radicado, pues tales inconvenientes no revisten la idoneidad suficiente para perturbar el adelantamiento de la actuación procesal en el territorio de la jurisdicción del juez natural, y de ahí que el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal [85 de la Ley 600 de 2000] no las haya previsto como causal para variar la radicación del proceso”.
En otra oportunidad, en el mismo sentido, dijo: “Debe precisar la Sala, que el ámbito de protección de la figura del cambio de radicación no se encuentra constituido por criterios de simple conveniencia o comodidad para el procesado, sino por la necesidad de asegurar el ejercicio pleno de la función pública de administrar justicia, en cuanto atañe a librar de perturbaciones el curso del debido proceso, la ausencia de injerencia del orden público en el trámite judicial, y la protección del vinculado al proceso.” Finalmente, frente a que el acusado no cuenta con los medios para sufragar la defensa técnica, esta se encuentra suplida por el Sistema Nacional de Defensoría Pública, o bien puede el juzgador asignar esa carga a la sociedad a través del nombramiento de un abogado que se dedique al litigio profesional para que en el ejercicio del deber de solidaridad lo represente adecuadamente, entonces tal argumento por sí solo no resulta suficiente para motivar una decisión de cambio de radicación, como lo pretende el libelista De manera que la Sala no accederá a la petición de cambio de radicación elevada por la defensa de JOSÉ TRÁNSITO LUCUMÍ PAZ.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. NEGAR el cambio de radicación solicitado por la defensa de JOSÉ TRÁNSITO LUCUMÍ PAZ. 2. DEVOLVER la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Montería, Córdoba para lo de su competencia. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de fecha febrero 16 de 2005, rad. 23006, entre otras. � Auto de 9 de junio de 2000, radicación 17044 � Auto de 17 de agosto de 2000, radicación 17265