República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34304 SEGUNDO AURELIO SIERRA FONTECHA VS BANCO DEL ESTADO Y BANCAFE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34304 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los demandados BANCO DEL ESTADO y BANCO CAFETERO S.A EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de 22 de junio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral que les promovió SEGUNDO AURELIO SIERRA FONTECHA.
ANTECEDENTES El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación de conformidad con lo establecido en la ley 33 de 1985, liquidada con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; los intereses moratorios de que trata su precepto 141 a partir del momento en que cumplió los requisitos y las costas del proceso.
Adujo que prestó sus servicios para el Banco Cafetero desde el 19 de diciembre de 1966 hasta el 23 de septiembre de 1980 y para el Banco del Estado del 15 de abril de 1985 al 28 de diciembre 1996; que nació el 4 de mayo de 1944, por lo que cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 tenía más de 15 años de servicio y de 40 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición; el Banco Cafetero durante su relación laboral conservó la condición de sociedad de Economía Mixta con una participación del Estado de más del 90% de su capital; que agotó la reclamación administrativa ante las dos entidades demandadas.
El Banco Cafetero se opuso a las pretensiones, aceptó la relación contractual laboral que adujo el demandante y sus extremos, pero afirmó no constarle el vínculo que dice existió con el Banco del Estado ni los demás hechos esgrimidos en la demanda. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, falta de título y de causa e irretroactividad de las leyes del trabajo (folios 31 a 32).
El Banco del Estado también se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y respecto de los hechos advirtió que no le consta ninguno de ellos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación prescripción, pago, cobro de lo no debido, falta de título y de causa para pedir, compensación, buena fe, cosa juzgada y petición antes de tiempo (folios 38 a 41).
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 10 de octubre de 2003, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y, en consecuencia, condenó al Banco del Estado a reconocer y pagar al actor la pensión mensual de jubilación, a partir del 7 de mayo de 1999, en un monto ya indexado de $2.466.016,16. Así mismo dispuso, distribuirla a prorrata del tiempo de servicios en cada una de las demandadas, por lo que ordenó a Bancafé reembolsar al Banco del Estado la cantidad proporcional que le corresponde, sin perjuicio de que cuando el ISS asuma la pensión de vejez, las entidades accionadas solo estén obligadas a reconocer el mayor valor, si lo hubiere.
Impuso costas al Banco del Estado (folios 125 a 131). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las demandadas, el sentenciador de alzada mediante proveído de 22 de junio de 2007, confirmó la sentencia de primer grado y no impuso costas en esa instancia (folios 21 a 34 del cuaderno del Tribunal). El ad quem dio por demostrado que el actor prestó los servicios para Bancafé del 19 de diciembre de 1966 al 23 de septiembre de 1980, esto es, durante 13 años - 9 meses - 5 días y para el Banco del Estado entre el 19 de abril de 1985 al 30 de diciembre de 1996, es decir, por 11 años – 8 meses y 12 días; que nació el 7 de mayo de 1944, y por ende, cumplió 55 años de edad ese mismo día y mes de 1999; y que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales por cuenta de Bancafé desde el 1º de enero de 1967 al 23 de diciembre de 1980 y del Banco del Estado durante toda la relación laboral (folios 61, 62 y 7 a 107).
Destacó que para el 23 de septiembre de 1980, Bancafé como Sociedad de Economía Mixta tenía una participación accionaria estatal superior al 90%, por lo que estaba sometida a Régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, lo que implica catalogar a sus servidores como trabajadores oficiales, para lo cual tuvo en cuenta el certificado de la Superintendencia Bancaria y la Escritura Pública 780 de 2001 (folio 19).
Respecto del Banco del Estado, adujo que según el certificado de la Superintendencia Bancaria, incorporado a la Escritura Pública 4033 del 15 de julio de 2002 (folio 49), por Resolución Ejecutiva de la Presidencia de la República del 9 de octubre de 1982 y en virtud al Decreto 2920 de 1982, dicha entidad bancaria es asimilada a Empresa Industrial del Estado mientras exista participación mayoritaria del Estado superior al 90% de su capital social.
En consecuencia, concluyó que mientras duró la relación laboral con el actor hasta el 30 de diciembre de 1996, tuvo el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado, lo cual le da a sus empleados la condición de trabajadores oficiales. De otro lado, precisó que como el demandante contaba 40 años de edad y más de 15 años de servicio para el 1º de abril de 1994, le es aplicable el régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende la pensión reclamada debe gobernarse con la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Fue así como consideró, que como el actor laboró por más de 20 años como trabajador oficial y tiene 55 años de edad, le asiste el derecho a la pensión de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, tal como lo dedujo el juez de primer grado. Finamente, indicó que el Banco del Estado puede repetir contra las otras entidades para las cuales prestó el servicio el demandante en proporción al tiempo de labores, pero quien debe reconocerla es aquella entidad bancaria por ser su último empleador, hasta cuando el ISS le reconozca la de vejez, momento en el cual será compartida si existiere un mayor valor.
Al efecto, copió algunos apartes de la sentencia de la Corte del 10 de noviembre de 2004, radicación 23425. RECURSO DE CASACIÓN Propuestos por los demandados, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos. RECURSO DEL BANCO DEL ESTADO Pretende que se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, y una vez convertida en sede de instancia, REVOQUE la del a-quo y se absuelva de todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que fueron replicados sólo por el demandante. PRIMER CARGO Textualmente lo formuló así: “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 193, 259, 260 del C.S. del T., 13 del C.S.T., artículo 19 del C.S.T. y 8º de la Ley 153 de 1887 de 1969, artículos 27º del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969, artículos 1º y 2º de la Ley 33 de 1985, artículos 11 y 18 acuerdo del I.S.S. No. 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de 1966, artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, artículos 14, 21, 33, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículo 15 del Decreto 2920 de 1982 en relación con el artículo 9 de la Resolución 0203 de 9 de octubre de 1982, artículos 2º a 4º del Decreto 2921 de 1948, artículo 3º y 4º del C.S.T. Señaló como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: “1.
No dar por demostrado estándolo, que el actor cotizó un total de 1.559,oo semanas, según el documento del Folio 116 del cuaderno principal. “2. No dar por demostrado, estándolo, que (sic) BANCO DEL ESTADO se rige por el C.S. del T., y no por la Ley 33 de 1985, para efectos de las pensiones de sus empleados. “3. No dar por demostrado que el tiempo de servicios del actor al BANCO DEL ESTADO, fue de 11 años y 8 meses y 13 días, según el documento del Folio 2 del cuaderno principal.
Denunció como pruebas no apreciadas: la certificación del I.S.S. sobre el número de semanas cotizadas (folio 116 del cuaderno principal) y el memorial de solicitud al Banco del Estado, suscrito por el demandante (folio 5 del cuaderno principal). Como equivocadamente valoradas, acusa el certificado del Banco sobre el tiempo de servicios (folio 61), el registro de nacimiento del actor (folio 60), su afiliación al ISS (folio 97 a 107), y la Escritura Pública 4033 del 15 de julio de 2002 (folio 47).
En la demostración del cargo adujo que es un error evidente no considerar válido, ni tener en cuenta el último documento del I.S.S., que demuestra que el empleador cumplió su obligación de cotizar durante todo el tiempo en que el actor estuvo vinculado al Banco, por lo que como le era aplicable el C.S.T., la carga de pagar pensión, según los artículos 193, 259 y 260 del C.S.T., corresponde a esa entidad de seguridad social y no al Banco, ya que quedó subrogado.
Advirtió que no puede sumarse el tiempo de entidades oficiales que se rigen por el Decreto 2921 de 1948 y la Ley 33 de 1985, con entidades a las que se le aplica el C.S. del T., según el Decreto 2920 de 1982 y la Resolución Ejecutiva 0203 de 1982. Que es un error manifiesto aplicar unas normas del sector oficial, en lugar de las del C.S. del T., que prevén la pensión a los 60 años de edad, pues explicó que la acumulación de tiempo de servicios del Banco del Estado con otras personas jurídicas que no fueron demandadas, constituye un evidente error de hecho, por darle aplicación indebida al Decreto 2921 de 1948, sobre acumulación de tiempo de servicios oficiales.
SEGUNDO CARGO Lo planteó así: “acuso la sentencia recurrida por la causal primera de Casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, este es por violar la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 193, 259, 260 del C.S. del T.,”, más los preceptos reseñados en el primer cargo.
Afirmó que si el artículo 15 del Decreto 2920 de 1982, en relación con el 9º de la Resolución 0203 de 9 de octubre de 1982, establece que el Banco del Estado se rige en materia de derechos laborales de sus empleados por el Código Sustantivo del Trabajo, no puede aplicarse la Ley 33 de 1985, que fue expedida para los empleados oficiales, para quienes no se extiende aquella normatividad, según lo establecido en los artículos 3º y 4º del mismo Código.
Que en consecuencia, no pueden mezclarse las normas del sector oficial con las del C.S.T., y por lo tanto, existe indebida aplicación de la Ley 33 de 1985, y demás normas citadas en el cargo, dejando de aplicar en cambio, los artículos 193, 259 y 260 del C.S. del T., que establecen la subrogación del ISS en este evento, y por tanto el Banco del Estado no está obligado a pagar la pensión del actor.
LA RÉPLICA DEL DEMANDANTE Destacó que los errores de hecho que denuncia el censor en el primer cargo no se cometieron, por cuanto se encuentra claramente establecido con las pruebas denunciadas, que el actor fue trabajador oficial durante el tiempo en que prestó sus servicios para Bancafé y Banco del Estado por más de 25 años, siendo acreedor a la pensión de jubilación a los 55 años de edad, por ser beneficiario del régimen de transición. Precisó, que si bien una norma puede señalar que los empleados de una determinada entidad se rigen por el derecho privado, ello no implica que los trabajadores dejen de ser servidores del Estado y dado el porcentaje de participación estatal en la sociedad de Economía Mixta, se estaría ante trabajadores oficiales, conforme apartes de la sentencia de la Corte del 3 de diciembre de 2007, radicación 29256, que transcribe.
En cuanto al segundo cargo, advirtió que existe una deficiencia técnica, por cuanto se acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 193, 259 y 260 del C.S.T., y simultáneamente en su demostración, alude que se han dejado de aplicar esas mismas normativas, lo cual resulta improcedente. Resaltó que el artículo 15 del Decreto 2920 de 1982, no puede modificar toda una legislación sobre el tema de las sociedades de Economía Mixta con participación estatal superior al 90%, como tampoco alterar la regulación sobre la naturaleza jurídica del vínculo laboral de las personas que laboran en ella y, menos aún, la asimilación para efectos laborales a Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
SE CONSIDERA Aun cuando las dos acusaciones están dirigidas por vías y modalidades de violación diferentes, se estudian conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. El Tribunal consideró que para el momento de la desvinculación del actor del Banco del Estado S.A., tal entidad se asimilaba a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, mientras existiera participación mayoritaria del Estado superior al 90% de su capital social, por lo que concluyó que “ tuvo ese carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado que da lugar a que sus empleados se califiquen como trabajadores oficiales al tenor del Art. 5º del Decreto 3135 de 1968”.
Esa inferencia la obtuvo del certificado de la Superintendencia Bancaria incorporado a la Escritura Pública 4033 del 15 de julio de 2002 de la Notaría 13 de Bogotá (folio 49), por la Resolución Ejecutiva 2920 de 1982. Conforme a lo advertido, el fundamento esencial del sentenciador de alzada, para deducir que el demandante laboró como servidor público en el Banco del Estado, y así determinar que sumado ese tiempo al que desarrolló en el Banco Cafetero cumple los requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, esto es, los 20 años de servicios, se hizo en perspectiva de que la participación accionaria del Estado era superior al 90%., asimilándola a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y en aplicación de las reglas generales de la clasificación de los servidores del Estado.
No obstante lo anterior, el recurrente no objetó las consideraciones que respaldan la decisión y que se han destacado, como tampoco denunció en su integridad las pruebas que le sirvieron de soporte, lo cual resultaba necesario acusar a fin de destruir todos los fundamentos que le sirven de soporte a la providencia impugnada. En consecuencia, la decisión acusada permanece incólume con apoyo en aquellas conclusiones fácticas y probatorias que quedaron sin ataque.
De todos modos, ni el Decreto 2920 de 1982 ni la Resolución Ejecutiva 0203 de 1982, mencionados por el censor en la demostración del cargo, logran desvirtuar el principal argumento del Tribunal en punto al tema relacionado con la participación mayoritaria del Estado superior al 90%, respecto de su composición accionaria, lo cual conduce a que la decisión del ad quem deba permanecer inalterable.
De otra parte debe advertirse que la afiliación del actor al ISS no impedía, como lo propone el recurrente, el reconocimiento de la pensión a cargo de las demandadas, sino que el efecto de aquella situación fue el dado por los juzgadores, esto es, la eventual compartibilidad pensional. Por lo visto, los cargos se desestiman. RECURSO DEL BANCO CAFETERO Solicita que se case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la del a quo, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado que condenó al Banco a reconocer la pensión de jubilación, y por tanto, se niegue la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral formuló tres cargos, los cuales fueron replicados por el demandante. PRIMER CARGO Denunció la sentencia por ser “ violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 33 de 1985, en concordancia con los artículos 27 del Decreto 3135/68, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, que lo condujo a la infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 9 del Decreto 2920 de 1982, 25 del Decreto 1250 de 1983, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 21, 193 y 259 del C.S. del T., artículo 1º del Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo No 224 de 1966, 2º del decreto 433 de 1971; 6, 7, 13 y 14 del decreto 1650 de 1977, 12 y 13 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de ese mismo año, 230 de la Constitución Política, en relación con los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 2 a 4 del Decreto 2921 de 1948”.
Manifestó que su discrepancia con la sentencia del Tribunal, estriba en el hecho de que le hubiera dado un alcance equivocado a los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993, al otorgarle al actor la pensión sin cumplir “ el requisito de los 20 años de servicio como trabajador oficial ”, que exige la primera de las disposiciones citadas, ya que si bien a folio 49 del expediente obra la certificación de la Superintendencia Bancaria, incorporado a la Escritura Pública 4033 de 2002, por Resolución Ejecutiva de la Presidencia de la República del 9 de octubre de 1982, y en virtud del Decreto 2920 de 1982, el Banco del Estado fue nacionalizado y asimilado a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, con participación mayoritaria del Estado superior al 90%, lo que podría indicar que sus empleados son trabajadores oficiales, ello no quiere decir que de manera automática se les apliquen las normas de esta clase de servidores, máxime si se tiene en cuenta que el mismo Decreto 2920 de 1982, en su artículo 15 dispuso que “ las relaciones laborales en las entidades financieras que se nacionalicen continuarán rigiéndose por las normas del C.S.T. ”, lo cual fue ratificado por el Decreto 1250 de 1983 que aprobó los estatutos del Banco del Estado.
En consecuencia, advirtió que el demandante no contabilizó 20 años de servicio en calidad de trabajador oficial, cuyo requisito exige el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes, para acceder al derecho pretendido, ya que debió descontarle los 11 años – 8 meses y 13 días que laboró para el Banco del Estado, período en que se le aplicaron las normas de los trabajadores particulares.
Concluyó que el régimen pensional aplicable al actor es el del Seguro Social, por cuanto fue afiliado a esa entidad para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, para lo cual transcribió apartes de la sentencia del 28 de marzo de 2006, radicación 27428, entre otras. SEGUNDO CARGO Denunció por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, las mismas disposiciones legales que se acusaron en el primer cargo.
Adujo los mismos argumentos que se esgrimieron en el ataque anterior, por lo que la Sala considera innecesario reproducirlos. TERCER CARGO Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, señala la violación de iguales normas a las que se denunciaron en los dos cargos anteriores. Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor SEGUNDO AURELIO SIERRA FONTECHA laboró en calidad de trabajador oficial al servicio del Estado, por un periodo superior a 20 años, razón por la que le asiste el derecho a acceder a la pensión del trabajador oficial. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante durante los 11 años, 8 meses y 13 días en que le prestó servicios laborales al Banco del Estado, le fueron aplicadas las normas de los trabajadores particulares, razón por la que no resultaba procedente acumularlos a los 13 años, 9 meses y 4 días que trabajó en el Banco Cafetero, en calidad de trabajador oficial.
“3. Dar por demostrado, sin estarlo que el Banco del Estado tiene derecho a repetir contra el Banco Cafetero, hoy en liquidación, por estar obligada al reembolso de la cantidad proporcional o cuota parte que le corresponda. Acusó la equivocada apreciación del certificado de la Superintendencia Bancaria incorporado a la Escritura Pública 4033 de 2002 (folio 49), la contestación de la demanda del Banco del Estado (38 a 41), la apelación que formuló el apoderado del Banco del Estado (135), el certificado de trabajo (folio 72), el acta de conciliación suscrita por las partes (folios 68 a 70), el documento emanado de la Directora de la División de Recursos Humanos del Banco del Estado (folios 81 a 86) y el certificado del Jefe del Departamento de Registro y Control (folios 87).
Advierte que no es objeto de controversia el tiempo de servicios de 25 años – 5 meses y 17 días de servicio, de los cuales 13 años, 9 meses y 4 días los prestó al Banco Cafetero y 11 años – 8 meses - 13 días al Banco del Estado, como tampoco que el actor cumplió 55 años de edad el 7 de mayo de 1999, pues su inconformidad estriba en haber aplicado indebidamente el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y las demás normas enlistadas en el cargo, al otorgar la pensión de jubilación sin que el demandante cumpliera con los requisitos de los 20 años de servicio en el sector oficial, ya que el tiempo laborado para el Banco del Estado no puede contabilizarse, pues a sus servidores se les aplican las normas del sector privado, esto es, las del Código Sustantivo del Trabajo.
Que con el acta de conciliación de folio 68 a 70 y con los documentos emanados de la Directora de la División de Recurso Humanos y del Departamento de Registro y control del Banco del Estado de folios 81 a 87, se demuestra la modalidad de salario integral que la entidad demandada le pagaba al actor, lo cual es propio de los trabajadores particulares, situación que deja en evidencia que el régimen aplicable era el privado del Código Sustantivo del Trabajo y no el de los trabajadores oficiales, lo que impide acumular los servicios ejecutados a dicha entidad bancaria como particular con los prestados al Banco Cafetero en calidad de trabajador oficial para acceder a la pensión de la Ley 33 de 1985.
LA RÉPLICA DEL DEMANDANTE Precisó que no resulta lógico que mientras las normas generales señalan a los servidores de las sociedades de economía mixta con participación estatal igual o superior al 90%, como trabajadores oficiales, se pretenda dar aplicación al artículo 15 del Decreto 2920 de 1982, para desconocer esa condición, ya que si bien la citada normativa señala que las relaciones laborales se seguirán rigiendo por el C.S. del T., esa circunstancia no significa que sus trabajadores pertenezcan al sector privado.
En cuanto a los errores de hecho señalados, advierte que el Tribual no incurrió en ninguno de ellos, por cuanto el hecho de haberse indicado que a los trabajadores del Banco del Estado se les aplican las normas del régimen privado, ello no determina el cambio en la naturaleza del vínculo. Que además, una Resolución como la 203 de 1992, no puede modificar la ley en cuanto al régimen al cual deben someterse las personas que prestan sus servicios en una Sociedad de Economía Mixta con participación estatal igual o superior al 90%, ya que éstas se sujetan a las normas previstas para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
SE CONSIDERA Los tres cargos plateados aun cuando están dirigidos por distinta vía y modalidad de violación, cuestionan la condición de trabajador oficial que dedujo el Tribunal respecto de los servicios que prestó el actor al Banco de Estado, así como la imposibilidad jurídica de que los mismos se acumulen a los ejecutados para el Banco Cafetero, a fin de acceder a la pensión de jubilación de que trata el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en cuanto afirma la censura que aquellos se desarrollaron como trabajador del sector privado y, por ende, no se cumple la exigencia de los 20 años de servicio oficial que consagra tal normativa.
En primer término se advierte que el Tribunal dedujo la naturaleza jurídica del Banco del Estado para el momento en que se produjo la desvinculación del demandante, del certificado expedido por la Superintendencia Bancaria incorporado a la Escritura 4033 del 15 de julio de 2002, por la Resolución Ejecutiva 0203 de la Presidencia de la Republica del 9 de octubre de 1982, de donde concluyó que se trataba de una Sociedad de Economía Mixta con participación estatal igual o superior al 90%, asimilada a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Ahora bien, examinados los documentos con los cuales el ad quem respaldó la anterior inferencia, observa la Sala que no se evidencia ningún desviado juicio estimativo, en cuanto aquella situación es la que emerge de su contenido, pues allí textualmente se indicia que la naturaleza jurídica del Banco del Estado es la de “ Establecimiento bancario, Sociedad de economía mixta del orden Nacional sometida al régimen especial de nacionalización, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asimilado a Empresa Industrial y Comercial del Estado, mientras exista una participación mayoritaria del Estado superior al 90% en su capital social ”.
Los demás medios de prueba y piezas procesales que se denuncian, esto es, la contestación a la demanda (folios 38 a 41), el escrito de apelación (folio 135), el acta de conciliación (folios 68 a 70), los certificados expedidos por el Banco del Estado (folios 72 y 87) y el documento expedido por la Directora de la División de Recursos Humanos (folios 81 a 86), no logran desvirtuar el aserto del Tribunal respecto de la naturaleza jurídica del Banco y la deducción respecto de la condición de trabajador oficial del demandante, pues tales probanzas acreditan las siguientes circunstancias: la posición que asumió el Banco demandado al descorrer el traslado a la demanda incoada en su contra, las razones que expuso cuando interpuso el recurso de alzada, así como los servicios que prestó el actor para dicha entidad y su remuneración en el Banco del Estado.
Corresponde señalar que la naturaleza jurídica del vínculo que une al servidor con una entidad pública, está reservada a la ley atendiendo a los criterios orgánico, funcional y estatutario que ha fijado la jurisprudencia de la Corte, pues ni la convención colectiva de trabajo, ni el contrato de trabajo, ni la voluntad del empleador tienen aptitud para perfilar una condición diferente.
De ahí que los elementos de prueba ya relacionados, no tienen la virtualidad suficiente para socavar la calidad de trabajador oficial del demandante que infirió el Tribunal en perspectiva de la naturaleza de la entidad para la cual se prestó el servicio. En las condiciones anteriores, al no desvirtuarse la naturaleza jurídica que tenía el Banco del Estado para cuando se produjo la desvinculación del demandante, esto es, la de una Sociedad de Económica Mixta, como tampoco que la participación estatal era del 90% de su capital social, sigue gravitando respecto de la sentencia acusada el soporte de donde se dedujo la condición de trabajador oficial del accionante, al asimilarla a una Empresa Industrial y Comercial del Estado.
Finalmente, si bien el Decreto 2920 de 1982, dispuso que “ Las relaciones laborales en las instituciones financieras que se nacionalicen, seguirán rigiéndose por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, y por las disposiciones legales y convencionales vigentes, sin que los derechos sociales de los trabajadores puedan ser desmejorados como consecuencia de la aplicación del presente Decreto.
Se atenderá especialmente a los intereses de los trabajadores, para proteger a quienes están cumpliendo correctamente, sus deberes”, tal circunstancia no conlleva a que deba desconocerse la naturaleza jurídica del Banco del Estado que dedujo el Tribunal y tampoco la pérdida de la condición de trabajador oficial de demandante, pues la Corte en sentencia del 30 de enero de 2003, radicación 19108, en donde fue demandado el Banco Cafetero, pero en el que se examinó una disposición similar a la transcrita, precisó que “el hecho de que los servidores del Banco Cafetero se rijan por el régimen laboral de los empleados particulares no quiere decir que la entidad deje de ser pública o que sus servidores pierdan la condición de trabajadores oficiales”.
En las condiciones anteriores, no incurrió el Tribunal en ninguna de las violaciones a las normas denunciadas, por lo que los cargos propuestos no prosperan. Las costas a cargo de las demandadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de junio de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario promovido por SEGUNDO AURELIO SIERRA FONTECHA contra el BANCO DEL ESTADO y BANCAFE Las costas en el recurso de casación a cargo de las demandadas.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.000.000,oo, para cada una de ellas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 28