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34303(07-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.34303 DAGOBERTO SILVA LOZADA Y OTROS Vs. ECOPETROL S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 34303 Acta No.62 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEO ECOPETROL, contra la sentencia del 23 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario laboral promovido por DAGOBERTO SILVA LOZADA, ROBERTO QUINTERO BOLAÑOS y JOAQUÍN DUARTE ROJAS, contra la recurrente.

ANTECEDENTES Para lo que interesa al recurso, el demandante Silvia Lozada reclamó la reliquidación y pago de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales que la Ley y la convención colectiva de trabajo consagran para el efecto; las diferencias registradas entre lo cancelado y lo debido, de haberse liquidado correctamente la primera mesada pensional; las vacaciones compensadas en dinero, los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante los tres últimos años de la relación laboral; los intereses y la indexación sobre las sumas que resulten de las anteriores peticiones; reconocimiento y pago de la indemnización moratoria y las costas procesales.

Respecto al demandante Silva Lozada, único que obtuvo condena, que se cuestiona en casación, se adujo que laboró para ECOPETROL, desde el 9 de junio de 1975 hasta el 14 de junio de 1999; el salario era el definido como “RATA SALARIAL”, consagrado en el artículo 129 de la Convención Colectiva de Trabajo, el último cargo que ocupó fue el de Mecánico 1 A; la jornada laboral es la denominada “PITO A PITO”, laborando de lunes a viernes, 9 horas diarias hasta completar 45 horas ordinarias; el contrato de trabajo terminó por reconocimiento de la pensión; para liquidar esa pensión de jubilación, la empresa no tuvo en cuenta todos los factores que constituyen salarios, tales como primas convencionales, anuales y de vacaciones; el monto de la pensión es del 75% y existe un incremento convencional del 2.5% por cada año de servicio por encima de los 20 años; la mesada pensional devengada en 1998, correspondió a la suma de $1.209.000.oo;

La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, adujo falta absoluta del derecho; aceptó los hechos relacionados con la fecha de la terminación de los contratos de trabajo y los restantes los negó; propuso como excepciones, “inexistencia del derecho alegado” “prescripción” y “repetición de pretensiones”. La primera instancia terminó con sentencia del 24 de enero de 2005, mediante la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., absolvió a la accionada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda e impuso el pago de costas a la parte demandante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien conoció del proceso en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo PSAA06 – 3430 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 23 de marzo de 2007, confirmó el fallo del a quo, “salvo en relación con el reajuste de la pensión de jubilación que reclama el señor DAGOBERTO SILVA LOZADA, que se le reconoce en un valor de UN MILLON NOVECIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($1.909.993.35) y de los cuales ECOPETROL pagará el excedente de lo solucionado por tal concepto”.

El Tribunal concluyó que la demandada fijó la pensión, sin tener en cuenta la suma de $10..422.000.oo, devengada por concepto de viáticos, por lo que deberá adicionársele a las ganancias obtenidas en el último año de servicio, que correspondió a la cuantía de $18.005.819.oo, para un total de ganancias de $28.427.819.oo, y un promedio mensual de $2.368.984.oo, siendo el 75%, que corresponde a la pensión, el equivalente a $1.776.738.oo, más el 2.5% por tres años adicionales que arrojan $133.255.35, “ para un valor total de $1.909.993.35 que es el que corresponde a la pensión de jubilación del señor DAGOBERTO SILVA LOZADA” (Subrayado del original).

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Pretende que se CASE la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, confirme la proferida por el Juzgado de primera instancia y en costas provea lo que corresponda. Con tal propósito formula un cargo, el cual fue oportunamente replicado CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar en forma indirecta, por aplicación indebida, “ el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 65, 141, 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del decreto Ley 2351 de 1965), 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 10 de 1972, 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; y 60, 61, y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, todo ello debido a evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar en forma errónea documento visible al folio 42 del expediente”.

Señala como errores de hecho los siguientes: “1) dar por demostrado, sin estarlo, que los viáticos pagados al trabajador tuvieron carácter permanente, por lo que entonces constituyen salario para efecto de la pensión reconocida al demandante” “2) No dar por probado, estándolo, que los viáticos pagados al trabajador fueron accidentales y/o producto de requerimientos extraordinarios, por lo que entonces no constituyen salario para liquidar la pensión de jubilación que le corresponde”.

“3) No dar por demostrado, estándolo, que el cargo desempeñado por el demandante no causaba el pago de viáticos, por lo que entonces los pagados a él a tal título deben interpretarse como lo que realmente fueron, es decir, como pagos eventuales y carentes de repercusión salarial”. En la demostración, aduce que el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre ECOPETROL y la UNIÓN SINDICAL OBRERA, establece que los viáticos son salario en la proporción de ley, de tal manera que no toman automáticamente la naturaleza salarial.

Igualmente expresa que el artículo 130 del C. S. del T., modificado por el 17 de la Ley 50 de 1990, clasifica los viáticos en habituales y ocasionales y le imprime naturaleza salarial a los primeros, en la parte que corresponda a manutención y alojamiento, y deja sin naturaleza salarial los viáticos ocasionales; indica respecto a la prueba acusada de erróneamente apreciada que es una certificación de Ecopetrol que da cuenta de los valores percibidos por el trabajador como viáticos, sin que en ella se indique el motivo por cual los recibió, pero que a juicio del Tribunal constituye la prueba que obliga a incorporar esa cifra como factor salarial y que la sentencia no examina que la función del actor era la de Mecánico 1º, la cual no requiere el pago de viáticos.

Señala que en el sector oficial, la naturaleza salarial de los viáticos se determina cuando supera los 180 días en un año calendario. LA RÉPLICA Considera que, no obstante atacar el censor la sentencia por violación directa de la ley, por aplicación indebida del artículo 130 del Código Sustantivo de Trabajo, la sustentación se elabora sobre elementos probatorios.

Expresa que no existe error, dado que los viáticos fueron cancelados por haber sido enviado el trabajador, en comisión, al campo Tisquirama, ubicado en el municipio de San Martín, Cesar. Aclara, que el actor se desempeñaba como Mecánico 1 A en el Distrito de Producción de ECOPETROL en el corregimiento del Centro y residía en la ciudad de Barrancabermeja.

El 21 octubre de 1998, recibió orden de traslado al municipio de San Martín, Cesar; que como el pago se hizo sin diferenciar los destinados para alimentación, alojamiento y para transporte, ”entonces la totalidad tendrá incidencia laboral”. SE CONSIDERA No le asiste razón a la réplica cuando considera que el cargo se orientó por la vía directa, pues en realidad el recurrente expresa que la “sentencia acusada viola en forma indirecta, por aplicación indebida, el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo”, y en esa dirección acusa unos errores de hecho, originados en la errada valoración de la constancia de folio 42, y dada la previsión del artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo.

La norma convencional aludida es del siguiente tenor: “ARTICULO 118.- Las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor de salario en la proporción que señale la ley”. De donde se infiere que los viáticos que reciba el trabajador adquieren la naturaleza de factor salarial en los términos establecidos en la ley.

Concretamente el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo (Subrogado Ley 50/90, art. 17), clasifica los viáticos en permanentes y accidentales, exigiendo en su numeral 2º, especificar al momento del pago, el respectivo concepto, deber que está a cargo del empleador, tal como lo señaló la Sala en sentencia del 7 de octubre de 1994, radicación 7155.

En ese sentido, la certificación obrante a folio 42 del expediente, contentiva de la relación de viáticos recibidos por el actor, da cuenta de que del 21 al 26 de octubre de 1998, 6 días, se pagó $426.000; del 27 de octubre al 10 de noviembre, 15 días, se pagó $1.065.000; del 11 al 25 de noviembre, 15 días, se pagó $1.065.000; del 26 de noviembre al 12 de diciembre, 15 días, se pagó $1.065.000; del 13 al 31 de diciembre, 19 días, se pagó $1.349.000; del 1º al 15 de enero de 1999, 15 días, se pagó $1.065.000; del 16 al 31 de enero, 16 días, se pagó $1.136.000; del 1º al 28 de febrero, 28 días, se pagó $1.988.000; con la aclaración que se hace en el mismo documento respecto al reajuste correspondiente a los 59 días del año de 1999; de éste certificado se deduce que de un total de 129 días aparecen viáticos por $9.159.000,oo, luego se pueden tener como permanentes y no existe yerro fáctico en la conclusión del Tribunal; así, como no se especificó su destinación, debían ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión otorgada.

Como no se objeta que los pagos reseñados no correspondían al período que sirvió de base para la liquidación del salario promedio, no se analiza ese tema; y respecto al cargo que desempeñaba el actor, de mecánico 1 A, que estima la censura descarta la percepción de viáticos con carácter permanente o habitual, debe señalarse que no es un aspecto que se derive de las pruebas acusadas.

En consecuencia, al no estructurarse los errores de hecho endilgados a la sentencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 23 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en el proceso adelantado por DAGOBERTO SILVA LOZADA, ROBERTO QUINTERO BOLAÑOS y JOAQUÍN DUARTE ROJAS contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPÉTROL S.A. Costas a cargo de la recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9